Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de mayo de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 17 de marzo de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado A.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.G.R., Sargento Técnico de Primera (Aviación), intentó “acción de nulidad” por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración, interpuesto el 23 de julio de 2008 (folio 9 del expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en razón de “…SU NEGATIVA EN INFORMAR Y PAGAR LOS BENEFICIOS QUE ESTIPULA LA DIRECTIVA GENERAL MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004 POR CONCEPTO DE MISIÓN DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR”. (Folio 1 de este expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, según criterio establecido en sentencia Nº 02788, de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Sala Político Administrativa dispuso lo siguiente:

“(…omissis…)

El silencio administrativo está previsto tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 92 y 93) como en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134, contenido en similares términos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), como una ficción legal que produce efectos procesales concretos.

El efecto más relevante de la figura, además de entender que se ha negado el recurso salvo previsión legal en contrario, consiste en el nacimiento para el particular, una vez ejercidos los medios de impugnación administrativos pertinentes sin que se haya obtenido respuesta, del derecho a interponer el recurso inmediato siguiente -sea administrativo o contencioso administrativo de nulidad, según sea el caso- contra el acto tácito denegatorio.

Lo anterior, conforme lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, constituye una garantía a favor del administrado en resguardo de sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia, y no la imposición de una carga u obligación, toda vez que será facultativo para el interesado hacer uso de la presunción legal o esperar la resolución del recurso administrativo (Ver, entre otras, sentencias Nos. 1213 del 30 de mayo de 2000, 672 de fecha 16 de mayo de 2002, 47 del 03 de febrero de 2004, 428 del 22 de febrero de 2006).

Ahora bien, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, es imperativo para la Sala advertir que la naturaleza y sentido de la figura procesal bajo análisis, exige como un requisito indispensable la interposición de un recurso administrativo (sea recurso de reconsideración, jerárquico o jerárquico impropio); a su vez, el ejercicio de ese recurso supone la existencia de un acto administrativo dictado en la fase constitutiva del procedimiento administrativo.

(…omissis…)

En efecto, los recursos administrativos sólo se pueden ejercer ante manifestaciones de voluntad concretas de la Administración; pudiendo concluirse que si no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o petición sometida a su consideración, no es posible la interposición de los mencionados recursos y, en consecuencia, no puede operar el silencio administrativo.

Ahora bien, de los alegatos formulados por la referida empresa y por el Sindicato antes aludido, la negativa del Inspector del Trabajo a la que se hace referencia no se reflejó en un acto administrativo expreso; por el contrario, lo que se produjo fue la inactividad de la Administración respecto a la solicitud de homologación formulada, conducta que no puede ser impugnada a través de los recursos previstos para la sede administrativa.

Sin embargo, no sucede igual en el sistema contencioso administrativo, pues en él se contempla un recurso específico dirigido a atacar la conducta omisiva de los órganos administrativos ante el incumplimiento de las funciones que la Ley le asigna, a saber: el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

Respecto a este recurso jurisdiccional, la Sala se pronunció en sentencia Nº 1849 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: N.D. de Martínez y otras, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en los siguientes términos:

‘(…omissis…)

En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.

Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración. (…)’

Lo establecido en la decisión parcialmente transcrita tiene particular importancia en la controversia de autos, toda vez que, una vez analizados los alegatos esgrimidos, es evidente para la Sala que los recurrentes pretenden el cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de una obligación -según aducen- que le es impuesta por la Ley, específicamente, la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., y el Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR).

(…omissis…)

Tales argumentos llevaron a la Sala a considerar (en sentencia Nº 4580 de fecha 30 de junio de 2005, donde se resolvió la solicitud de medida cautelar innominada una vez acumulados los expedientes) que la pretensión de los recurrentes, “lejos de configurar la acción comúnmente denominada ‘recurso de nulidad’, puede ser encuadrada en el recurso por abstención o carencia previsto anteriormente en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya finalidad es la de conminar a la Administración a producir un determinado acto o a realizar una actuación concreta por mandato de una norma legal específica.”.

Por todo lo expuesto, no debe entenderse que la pretensión de los accionantes versa sobre la nulidad de un acto administrativo denegatorio tácito como lo han afirmado los apoderados judiciales de los recurrentes; por el contrario, si bien esa fue la calificación dada, los argumentos esgrimidos y las circunstancias concretas del caso, llevan a esta Sala a considerar que la acción intentada fue un recurso por abstención o carencia”.

Con vista de lo anterior, y como quiera que de la lectura de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que no obstante que el accionante señaló en su escrito libelar que la presente “acción de nulidad” se intentó en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración, interpuesto el 23 de julio de 2008, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, lo que se pretende es obtener respuesta de este último sobre “…SU NEGATIVA EN INFORMAR Y PAGAR LOS BENEFICIOS QUE ESTIPULA LA DIRECTIVA GENERAL MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004 POR CONCEPTO DE MISIÓN DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR” (Folio 1 de este expediente. Resaltado del texto), solicitud que debe ser encuadrada en los supuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su objetivo es atacar la conducta omisiva de la Administración de cumplir con una determinada obligación sin que haya mediado un acto de primer grado, esto es, la respuesta a su planteamiento inicial, en cuya virtud, deberá aplicarse a la presente causa el trámite previsto en los artículos 18 y siguientes del mencionado texto legal, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Sala (sentencias Nos: 00697 del 21 de mayo de 2002; 01976 del 17 de diciembre de 2003 y 00982 del 20 de abril de 2006).

Por tanto, en atención al principio de celeridad procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, y revisadas, como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso por abstención o carencia incoado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas. El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0004/io.

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