Decisión nº 1017 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia Abogada E.L.S.V., solicitó la homologación de convenimiento celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.288.343 y V-7.627.160, respectivamente, en fecha 15 de Julio de 2003, en beneficio de la Niña T.C.H.Q., de la siguiente forma:

 El ciudadano L.R.H.Q., ha decidido fijar la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de Pensión Alimentaria mensual, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) quincenales, los cuales suministrará en efectivo, previo recibo que le firmara la progenitora del aludido niño, todos los días 17 y 2 de cada mes a partir del día 17 de Julio de 2003, en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por el mencionado ciudadano, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Barman, en el Hotel Maruma, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.

 Asimismo, se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten en caso de que su hija padezca de enfermedad o quebrantos de salud, quedando a salvo la posibilidad que en entendimiento mutuo de ambos, se compromete a asumir una mayor proporción de dichos gastos, como también ofrece el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de Medi-Salud, que goza como empleado del Hotel Maruma.

 En los gastos de educación, cuando comience la edad escolar se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, que se susciten con motivo del inicio del año escolar para sufragar los gastos de lista escolar y uniformes de la aludida niña y en su defecto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

 También se compromete el padre, a aportar dos veces al año en los meses de febrero de 2004 y septiembre de 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cada dotación.

 En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos que obtenga por concepto de utilidades, para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hija durante las fiestas Decembrinas.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha Quince de Julio de 2003, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y se pasó en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la ciudadana V.C.Q.B., asistida por la abogada I.P., solicitó por cuanto el ciudadano L.R.H.Q. no había cumplido con el ofrecimiento realizado en fecha 15 de Julio de 2003, que se le cancelaran todas las pensiones alimentarias atrasadas, y alegó tener temor de que el demandado se insolventara, ya que el mismo había solicitado la liquidación de su relación laboral, y por lo tanto se podría hacer ilusoria su pretensión.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano L.R.H.Q., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la ciudadana V.C.Q.B., asistida por la abogada I.P., solicitó se oficiara a la empresa donde labora el ciudadano L.R.H.Q., para que realizaran la consignación de treinta y seis (36) mensualidades, para de esta forma garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado; y se libró el oficio Nº 1427, dirigido al Gerente General del Hotel Maruma.

En fecha 02 de Junio de 2004, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se dirigió en fecha 27 de Mayo de 2004 al Hotel Maruma área de Casino, con el fin de notificar al ciudadano L.R.H.Q. del presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimentos, y el mencionado ciudadano le contestó que no firmaría la boleta de notificación, por lo cual entregó la boleta de notificación original constante de un folio.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, el ciudadano L.R.H.Q., asistido por la abogada A.V.M., se dió por notificado y procedió a cumplir voluntariamente con su obligación alimentaria, para lo cual consignó un cheque de gerencia en contra del Banco Occidental de Descuento a la orden de este Tribunal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de cuatro (4) pensiones vencidas, a los fines de que se aperturara una cuenta de ahorros a los fines legales consiguientes.

Asimismo solicitó se oficiara al Hotel Maruma, a fin de que informaran su actual situación laboral, y que de igual forma ordenara la suspensión de la ejecución del convenimiento in comento, por encontrarse solvente hasta ese día.

En esa misma fecha, por diligencia confirió poder apuda acta a la abogada A.V.M..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2004, se aperturó una cuenta de ahorros, con el dinero que consignó en cheque de gerencia el demandado de autos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), a nombre de la niña de autos; y se le otorgó la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana V.C.Q.B., y se ofició bajo el N° 04-346.

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, la ciudadana V.C.Q.B., asistida por la abogada I.P., solicitó que se le cancelaran las seis (6) quincenas de pensiones alimentarias, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por vestimenta, y una factura médica por la cantidad de TREINTA Y SEIS QUINCE BOLÍVARES (Bs.36.015,oo), de las cuales cancelaría el 50% según el convenimiento celebrado entre las partes; y solicitó que inscribieran a su hija en el Seguro Médico (Medi Salud).

A través de auto de fecha 09 de Junio de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano L.R.H.Q., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, la parte actora expuso que la niña de autos en fecha 19 de Junio de 2004 sufrió un pequeño accidente, lo cual le ocasionó una herida a la altura de la barbilla, según diagnóstico con sutura de cinco puntos, por lo cual solicitó que el ciudadano L.R.H.Q., le cancelara el cincuenta por ciento (50%) de las facturas de los gastos que cubrieron lo sucedido a su hija, tal y como se estableció en el convenimiento in comento, para lo cual consignó las respectivas facturas marcadas con las letras “A” y “B”, la primera por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.400,oo) y la segunda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 39.410,oo); y también solicitó los gastos correspondientes a la graduación de Educación Básica, ya que debía cancelarla con anticipación.

Por auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano L.R.H.Q., para que procediera a pagar los conceptos anteriormente mencionados, y se instó a la parte solicitante a que indicara el monto de los gastos escolares. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 29 de Junio de 2004, se recibió comunicación emanada del Hotel Maruma Internacional, donde se informa que el ciudadano L.R.H.Q., aún es trabajador activo de esa empresa, y que desempeña el trabajo de Barman.

En fecha 01 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó las dos (02) boletas de notificación del ciudadano L.R.H.Q..

A través de diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, la ciudadana V.C.Q.B., asistida por la abogada I.P., solicitó el embargo obligatorio por pensión alimentaria a favor de su hija, por cuanto alegó que se han agotado todas las vías conciliatorias y no se ha logrado nada; y solicitó que de conformidad con los artículos 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se tomaran todas las previsiones del caso.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que sólo hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano L.R.H.Q., respecto de su hija T.C.H.Q., hasta el día 07 de Junio de 2004, donde consignó en cheque de gerencia las pensiones de los meses de Febrero y Marzo de 2004, lo cual equivale a las cuatro pensiones (quincenas) vencidas; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano L.R.H.Q., se comprometió a cancelar la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de Pensión Alimentaria mensual, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) quincenales, los cuales suministraría en efectivo, previo recibo que le firmaría la progenitora de la aludida niña, todos los días 17 y 2 de cada mes a partir del día 17 de Julio de 2003, en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaría sería aumentada automáticamente por el mencionado ciudadano, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Barman, en el Hotel Maruma, y la seguiría suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.

Asimismo, se comprometió a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se suscitaran en caso de que su hija padeciera de enfermedad o quebrantos de salud, quedando a salvo la posibilidad que en entendimiento mutuo de ambos, se comprometió a asumir una mayor proporción de dichos gastos, como también ofreció el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de Medi-Salud, que goza como empleado del Hotel Maruma.

Para cubrir los gastos de educación, cuando la niña comenzara la edad escolar se comprometió a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, que se susciten con motivo del inicio del año escolar para sufragar los gastos de lista escolar y uniformes de la aludida niña y en su defecto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). También se comprometió a aportar dos veces al año en los meses de febrero de 2004 y septiembre de 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cada dotación; y para la época de navidad a partir de ese año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraría el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos que obtenga por concepto de utilidades, para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hija durante las fiestas Decembrinas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el primero (01) de Julio de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana V.C.Q.B. en fecha 12 de Agosto de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.582.400,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.R.H.Q., como trabajador al servicio del Hotel Maruma Internacional.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana YULEIDA F.S. desde el mes de Abril de 2004, hasta el mes de Agosto de 2004, lo cual suma la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo ), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril de 2004, hasta el mes de Agosto de 2004; más la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) correspondientes a la dotación del mes de Febrero de 2004; más la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) correspondientes a los gastos de educación por el inicio del año escolar en el mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de VEINTIDOSMIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Abril del año 2004, hasta el mes de Agosto de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.582.400,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales; y dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Barman, en el Hotel Maruma, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.48.533,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.582.400,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales; y dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Barman, en el Hotel Maruma, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.48.533,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.582.400,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos L.R.H.Q. y V.C.Q.B., en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña T.C.H.Q., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana YULEIDA F.S. desde el mes de Abril de 2004, hasta el mes de Agosto de 2004, lo cual suma la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo ), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril de 2004, hasta el mes de Agosto de 2004; más la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) correspondientes a la dotación del mes de Febrero de 2004; más la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) correspondientes a los gastos de educación por el inicio del año escolar en el mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de VEINTIDOSMIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Abril del año 2004, hasta el mes de Agosto de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.582.400,oo).

 Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee M.L.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1017 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2801 . La Secretaria.-

Exp.: 03879.

HRPQ/sv*

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