Decisión nº 252-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 12 de marzo de 2008

197° y 148°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de incoada por la defensa pública del penado H.J.d.L.S.d. que sea trasladado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal como residente; en este sentido se evidencia que por ante este tribunal cursa causa No. 2E-479-00 seguida al ciudadano H.J.d.L.S., quien venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 15350995, nacido en fecha 26/10/79, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, según consta en sentencia impuesta por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y a los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO

Así mismo se observa que en fecha 08-03-04 este tribunal otorgó el penado H.J.d.L.S.L.C. por Medida Humanitaria; e igualmente consta al Folio 157 decisión dictada por este Juzgado mediante la cual revocó en fecha 16-04-04 dicho beneficio librando las correspondientes órdenes de aprehensión y el ingreso de dicho penado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo aprehendido y posteriormente trasladado en otras oportunidades a otros centros de cumplimiento de pena y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA).

SEGUNDO

Cabe destacar, que del cómputo realizado luego de su detención se evidencia al mismo que cumplió las dos terceras partes de la pena necesarias para optar al beneficio de L.C. tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto cuando el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, y señala lo siguiente:

Art. 500: Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir (resaltado propio) las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido un delito o falta durante el tiempo en reclusión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente, por un psiquiatra forense.

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, se observa que en cuanto al primer requisito de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, se toma en consideración el referido penado H.J.d.L.S. no tiene antecedentes penales distintos a los delitos por los cuales se encentra cumpliendo pena, según lo certifica el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a través de la División de Antecedentes Penales; así mismo en cuanto al requisito de procedencia para el beneficio solicitado consistente en que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, así como que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo no existe ningún reporte de mala conducta o de que haya cometido alguna falta durante su tiempo en reclusión; y en cuanto al requisito establecido en el numeral 5 de la norma penal ut supra referida de que el penado haya observado buena conducta, este juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que se hace constar que durante el tiempo de reclusión en ese centro dicho penado observó conducta buena; por lo que en suma estos requisitos se encuentran satisfechos.

No obstante a lo señalado anteriormente, debe analizarse otro requisito de obligatoria observancia como es: “Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad”; en este sentido refleja de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 08-03-04 este tribunal otorgó el penado H.J.d.L.S.L.C. por Medida Humanitaria por incumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas, máxime cuando su otorgamiento se debió a resguardarle su salud física; por lo que igualmente consta al Folio 157 decisión dictada por este Juzgado mediante la cual revocó en fecha 16-04-04 dicho beneficio librando las correspondientes órdenes de aprehensión; y la defensa pública pese a tal revocatoria ha solicitado que se le conceda la L.C. por tener cumplido alícuota de la pena para ello, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. P.R.R.H. en la que se dejó sentado lo siguiente:

“En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él…(omisis).

Así las cosas de acuerdo al caso de autos se evidencia que H.J.d.l.S. defraudó la confianza depositada en él al serle revocada la L.C. que le fue otorgada por medida humanitaria por lo que considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE L.C., al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a lo solicitado por la defensa de que sea ingresado como residente al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se observa ; pero como quiera que tal y como lo refiere la defensa este estado cuenta con la existencia del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal cuyo objetivo específico es lograr la rehabilitación del interno por medio de la capacitación agrícola y artesanal a través la atención social, en una forma sencilla, práctica, objetiva e integral preparándolo para su posterior reinserción social; tal y como fue señalado en el Proyecto de creación de dicho Instituto, lo cual quedó plasmado en Resolución de fecha 16 de enero de 1999, publicada en Gaceta Oficial del 20 de enero de 1998 en la que entre otras cosas se señala: “se crea el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con el fin de proporcionar a los reclusos las herramientas necesarias para el desarrollo de potencialidad productiva , reforzando además la adquisición de valores morales, personales y espirituales prehabitándolos a la vida en comunidad”; lo cual debe ser el fin resocializador de la pena, máxime cuando se trata de una persona que se encuentra privada de su libertad, que cuenta en menor grado con los recursos necesarios para su obtención así como que es incuestionable la carencia de empleo que además tendría que afrontar y generalmente es el lugar de cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a los penados que por supuesto hayan cumplido con los requisitos ya señalados del artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales en el presente caso se encuentran insatisfechos, por lo que en consecuencia es improcedente la reclusión y traslado de H.J.d.L.S. a ese Instituto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de L.C. al penado H.J.d.L.S. quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 15350995, así como su ingreso al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal como residente por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta exhorto al Juzgado de Ejecución del estado Barinas que ejerce sobre el penado la vigilancia y control a los fines de notificarlo de la presente decisión. Cúmplase

La Juez de Ejecución No. 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Tania Rivero

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