Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000597

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES:

DEMANDANTE: L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: CARBEL TINEO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.

DEMANDADA: GLEIDER G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.316.898, de este domicilio.-

ABOGADA ASISITENTE: MARYORIBET SANTANA y D.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº169.140 y 165.397

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadano L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, asistido por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la ciudadana GLEIDER G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.316.898, a favor de los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado que compareció la parte demandante asistido de la abogada CARBEL DEL VALLE TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346 y la parte demandada asistida de las abogadas Maryoribet Santana y D.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº169.140 y 165.397.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes luego de discutido el presente asunto llegaron a los siguientes acuerdos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos una obligación de Manutención Mensual a razón de Dos Mil bolívares (Bs.2000,00) Mensuales, cantidad esta que serán depositada los primero cinco (5) días de cada mes en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de los niños en el Banco de Venezuela, signada con el Nº01020515890100028738, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de los niños- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar la mensualidad del colegio del niño así como el pago de inscripción.- Adicional al monto mensual el padre en cuanto al colegio de la Niña aparta la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) y la madre se compromete a realizar el pago del monto restante por concepto de educación de su hija y los gastos de inscripción; Adicional al monto mensual fijado el padre aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales por concepto de merienda escolar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Adicional al monto mensual fijado el padre cancelara por concepto de actividad extraacadémica del niño el monto mensual de la actividad de música.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME Y CALZADO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado de su hijo para lo cual podrá salir de compra con el en la oportunidad respectiva y la madre cubrirá todos las gastos relacionados con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) disfrutan de seguro medico como beneficio en el cual labora el padre y en el cual labora la madre. Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Amos padres se comprometen a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para lo Todos los gastos adicionales relacionados con los niños serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan establecer el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL A FAVOR DE SUS HIJOS.- El padre podrá compartir con los niños durante los últimos tres (3) días a la semana que el padre tenga libre con ocasión de su relación laboral para lo cual deberá retirar a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la guardería en la cual cursa sus estudios a las tres (3) de la tarde y posteriormente conducirse al lugar de la tarea dirigida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llevarlo a la actividad del extraacadémica y posteriormente conducir a sus hijos al hogar materno para realizar la entrega a la madre.- El padre se compromete a enviar vía correo electrónico a la madre el cronograma anual de trabajo a los fines de que la madre tenga el claro los días de disfrute del padre con sus hijos.- Por cuanto los niños se encuentran de vacaciones de colegio y actividades extraacadémicas el presente régimen de convivencia familiar se cumplira como ha quedado establecido en este caso el padre podrá retirar a los niños en el hogar materno o de la abuela materna, para lo cual la madre deberá comunicar al padre el lugar de la búsqueda de sus hijos el cual se realizara a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y regresarlos al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.).- La madre se compromete a llevar al niño al plan vacacional de la empresa en la cual labora el padre y en caso de no poder llevarlo o buscarlo se lo comunicara al padre a los fines de que el pueda buscarlos o retirarlos.- Asimismo durante este lapso el padre podrá compartir con sus hijos cualquier otro momento debiendo comunicarlo a la madre vía mensaje de texto.- Ambos padres acuerdan mantener una comunicación en beneficio de sus hijos.- El padre podrá mantener contacto con sus hijos de manera permanente a través de teléfono celular de sus hijo en cualquier momento del día y durante los fines de semana.- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación y con el respeto debido en aras de mantener las relaciones paterno y materno filiales.- Asimismo ambos padres acuerdan y solicitan de este tribunal se realice informe integral a todo el grupo familiar a los fines de lograr mejores relaciones padre e hijos.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Fiscal décimo Quinta del Ministerio Publico quien expuso: Opino favorable al acuerdo suscrito por las partes relacionado con la obligación de manutención ya que se corresponde con el salario devengado por el padre que corre inserto al folio 17 del expediente y en cuanto al régimen de convivencia familiar solicito sea establecido a favor de los niños de autos, es todo.- Se deja constancia que no se garantizo a los niños de autos su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial, por cuanto no acudieron a la presente audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.. Se ordena oficiar al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que se sirva realizar informe integral a los ciudadanos L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, la ciudadana GLEIDER G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.316.898, y a los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente.-. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. LIBRESE OFICIO.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc

Abog. C.A.

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