Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006543

ASUNTO : EP01-P-2005-006543

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar IV y comisionado en colaboración con la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Abg. L.G.G., en contra del imputado: M.A.G., venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de A. delC.G. (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización A.B., Manzana N° 08, casa N° 08, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en contra del ciudadano: L.A.R.; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Abogado: A.I.R., Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso:” Yo venia por la Avda. C.P., de casa de mi tía O.G., entonces venia caminando, por ahí, entonces los municipales venían persiguiendo una moto, y el muchacho que estaban persiguiendo tenia una franela igual que la mía, cuando tiró la moto cerca del puente de la cruz paredes, el agarró por el puente y empezaron a dispara dos municipales, ahí yo salí corriendo y me persiguieron los Municipales y me agarraron a mi, y de paso el mismo Sr. Que le robaron la moto me dijo que que no que iba a podrir en la cárcel asegurando que no saldría vivo de allí”.

El Tribunal Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente la 8:45 de la noche, por la Avda. C.P. de esta Ciudad de Barinas, esperando que cambiara el semáforo, cuando aparecen dos sujetos en una bicicleta uno de ellos portando un arma de fuego y amenazando a la victima de darle muerte, si no le entregaba la moto de su propiedad, accediendo el mismo. Luego uno de ellos lo despojan de la misma para emprender carrera, a pocos momentos llega una comisión de la Policía Municipal comenzando la persecución dando captura a uno de ellos, quien manejaba la moto, quedando ratificado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial de fecha 18/09/2005, Acta de entrevista del Ciudadano L.A.R. de fecha 18/09/2005, Copia fotostática de la Factura N°000236 de compra de la Moto Yamaha, propiedad de L.A.R., Oficio signado con la nomenclatura UAIP-225-05, de fecha 18/09/2005, dirigida al Comisario del CICPC, delegación de Barinas mediante el cual solicita experticia del vehículo, Copia fotostática de Constancia médica, suscrita por el Dr. Y.M. del centro salud MSDS del Estado Barinas, mediante el cual demuestra que el imputado fue valorado médicamente, Derechos del imputados de fecha 18/09/2005, Oficio N° UAIP-0039, de fecha 18/09/2005, suscrito por el Comisario R.J.G.C., director General de la Policía Municipal, Dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, remitiendo en calidad de detenido al imputado, Oficio signado con la nomenclatura 06-F2-1104-05, suscrito por el Fiscal (A) del Ministerio Público mediante el cual consta el Inicio de la Investigación correspondiente ante esa Instancia, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 17 años, de presidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado: M.A.G., venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de A. delC.G. (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización A.B., Manzana N°08, casa N°08, Barinas Estado Barinas, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda la práctica del examen medico forense, para el día Miércoles, 21 de Septiembre del presente año, debiendo informar al Tribunal de las resultas del mismo, se libra boleta de Privación de Libertad, determinando como sitio de reclusión en el INJUBA, del Estado Barinas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: M.A.G., venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de A. delC.G. (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización A.B., Manzana N°08, casa N°08, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos de: por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano: L.A.R. y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG .V.F.G. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ

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