Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco días de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000175

PARTE DEMANDANTE: L.M.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.853 abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.028, actuando en su propio nombre e interés.

Apoderado de la parte demandante: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

Apoderado Judicial del Tercero AYMARA BRACHO Y D.R., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 138.706 y 119.341.

PARTE DEMANDADA: I.M.R. y L.D.M.R., mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros E-700.200 y 18.105.682 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y N.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.874 y 55.976, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal en relación a la cuestión previa interpuesta con ocasión a la demanda por NULIDAD de contrato, intentada por el ciudadano L.M.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.853 abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.028, actuando en su propio nombre e interés contra los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R., mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros E-700.200 y 18.105.682 respectivamente. En fecha 24/01/2012 fue interpuesta la demanda. En fecha 31/01/2012 se admitió. En fecha 07/03/2012 fue citado el demandado, aunque se negó a firmar la respectiva compulsa. En fecha 26/03/2012 comparecieron los apoderados judiciales del demandado y se dieron por citados en forma personal. En fecha 20/04/2012 el demandante reformó la demanda. En fecha 03/05/2012 se admitió la reforma. En fecha 08/05/2012 se dio contestación a la reforma a la demanda y se interpuso cuestiones previas. En fecha 07/06/2012 se presente escrito de ratificación. En fecha 14/06/2012 se presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

El demandante compareció demandando la nulidad de una venta por los trámites del procedimiento ordinario, en el inicio aseguró actuar en su nombre propio e interés. Basado en ello, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Asegura que el demandante si tenía la capacidad para comparecer en juicio, por ser abogado, no debía ser asistido de abogado y que de serlo las demás actuaciones debían llevarse cabo de la misma manera. También alude a la disparidad entre las fechas señaladas al inicio y al final del poder apud acta y nuevamente reafirmar que el demandante no debió dar poder a título personal.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Existe una máxima en virtud del cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En otras palabras, debe examinar el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si ese compareciente es abogado también tendrá entonces en su misma persona las dos condiciones.

El demandante alega tener cualidad y si es abogado, entonces comparecerá “en su propio nombre e interés”. Esa es la expresión utilizada en el foro comúnmente para informar que se alega la cualidad para demandar y también se es abogado, como tal es el caso del demandante. Los alegatos de los demandados sobre la asistencia de abogado al inicio y en los demás actos, están fuera de lugar, la razón es que no existe sustento legal para semejante afirmación y constituye una limitante al ejercicio del derecho a la defensa.

Finalmente, sobre la disparidad en las fechas aludidas al principio y final del poder el Juzgado advierte que efectivamente se trata de un error material plasmado en el cuerpo del instrumento, pero, de ninguna manera ello es motivo para declarar la nulidad de las actuaciones pues no existe indefensión alguna o perjuicio que pudiera producirse a la demandada, la voluntad principal que debe extraer es la de conceder un poder a abogados de su confianza, por otra parte, el asiento diario en el sistema informático corrobora que la fecha en que se otorgó el poder es la 03/02/2012, la misma que se registra el final del folio 47 vuelto. Estos argumentos permiten concluir que la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3.

SEGUNDO

corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11 a.m-

EBC/BE/ebc.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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