Decisión nº PJ0082011000127 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de junio de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000069.

PARTE ACTORA: J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARLLOLY G.U., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (MEDIDA CAUTERAL PREVENTIVA DE EMBARGO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fecha 27 de abril de 2001 mediante la cual solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes pertenecientes de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, antes identificada, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48).

El día 02 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARLLOLY G.U., antes identificada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de mayo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de mayo de 2011, y dictando la parte dispositiva en fecha 32 de mayo de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que fundamenta esta recurso de apelación bajo la idea que considera que contrario a lo expresado por el juzgador a quo en el caso de autos si están dados y demostrados los requisitos de procedibilidad necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en atención al primer requisito denominado Humo a Buen Derecho señaló que si bien es cierto que del contenido de la contestación de la demanda se evidencia que el punto controvertido en la presente causa esta circunscrito a determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en el presente proceso bien porque sea una relación laboral o societaria, también es cierto que la parte demandada al admitir en su escrito de contestación de la demanda la prestación de un servicio personal a favor de los accionantes, a partir de alli adquiere vigencia la presunción de laboralidad a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la existencia de la presunción de laboralidad demuestra la existencia en el caso de autos del requisito denominado Humo u Olor a Buen Derecho, sin embargo en atención a este requisito el mismo esta demostrado en el contexto de la decisión dictada por éste juzgado superior en fecha 11/03/2011 la cual reclamó con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante, por lo cual el Juzgado Primero de Juicio tuvo conocimiento toda vez que la misma sirvió como fundamento para que la competencia fuese atribuida al Juzgado de Juicio para que conociera y decidiera el presente asunto, por tales razones considera que el requisito Humo de Buen Derecho se encontraba demostrado en las actas procesales; en atención al segundo requisito referido al Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo considera esta Alzada que en el caso de autos si fue demostrado por las siguientes consideraciones: en todo procedimiento judicial el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo esta circunscrito a la idea a que la parte solicitante de la medida debe demostrar la existencia de circunstancia que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes por parte del demandado, y ambas circunstancias están evidentes en el caso de autos en primer lugar porque la asociación demandada fue creada con el objeto de prestar servicio de resguardo y vigilancia de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como se evidencia de los estatutos consignados en la causa principal, no obstante en el año 2007 la asociación fue contratada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contratación que se ha vendido renovando hasta la presente fecha, tomando en cuenta que la demandada desde el año 2007 adeude sumas dinerarias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que a la fecha adeude una cantidad que casi equivale a la cantidad de Bs. 90.000,00 indudablemente constituye una dilapidación de los bienes por parte de la demandada que no solamente percibe ingresos por parte de la aportación de sus miembros asociados sino que también percibe sumas cuantiosas por el Contrato de Servicios que tiene con PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como fue reconocida por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio; otra cosa que demuestra la dilapidación de los bienes por parte de la demandada es que la asociación cooperativa tiene como practica entregar a sus supuestos miembros asociados repartir sus excedentes de forma mensual, siguiendo con lo establecido en la Ley de Cooperativas siendo los excedentes los sobrantes de la cooperativa deducidos los gastos que tiene la cooperativa, si los excedentes se entrega de forma mensual a sus asociados no se justifica el hecho de que la demandada adeude a la presente fecha una cantidad que casi alcanza a los Bs. 90.000,00 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por demás esa deuda es desde el año 2007; es por ello que a fin de que no quede ilusoria la ejecución el fallo es que la demandante considera que la demandada ha incurrido en el ocultamiento de los bienes, ocultamiento que ha sido demostrado en el caso de autos, y una prueba más que demuestre estos alegatos es que en las dos (02) audiencia de juicio que se han realizado en la presente causa se ha solicitado que exhiba el contrato de servicios suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la demandada se ha negado a exhibir los contratos sin una causa justificada, únicamente ha aseverado que a la presente fecha lo que esta vigente es una extensión a ese contrato y que por eso no puede ser traído a las actas, y porque se alega que esa situación es traída para demostrar el ocultamiento de los bienes, y es que de esos contratos se puede evidenciar cuales son los ingresos reales que la demandada percibe con ocasión al contrato de servicio, incluyendo lo que la demandada percibe por cada persona natural que presta servicios para PDVSA PETRÓLEO S.A., por parte de la asociación cooperativa, además de lo que la cooperativa percibe por gastos administrativos y lo que recibe por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., por suministro de equipos y uniformes, es por ello que la demandada al no exhibir el contrato evidencia una conducta que demuestra el ocultamiento de los bienes, más aún cuando del contexto del contrato se evidencia la procedencia en derecho de la practica ilegal de la asociación cooperativa al entregar sus excedentes de manera mensual, aunado al hecho que por existir un procedimiento judicial donde esta cuestionado la titularidad de dos (02) personas naturales que se desempeñan en la coordinación de administración mas todas la circunstancias antes expuestas evidencia que existe un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo toda que de conformidad con lo establecido en la Ley los propios asociados tiene la facultad de administración y disposición de los recursos que pertenece a la demandada, por ello solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, destacando que todos los argumentos de apelación se encuentran demostrado en las actas procesales.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

Observa esta Alzada que la parte demandante al momento de solicitar de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, fundamentó su petitum en que se intentó por ante la jurisdicción laboral formal demanda de cobro de prestaciones sociales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cuya actividad está constituida específicamente en prestar servicios de vigilancia y resguardo a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, siendo dicha empresa el lugar de trabajo de cada uno de los co-demandantes, la cual se realizó con el fin de lograr la cancelación de las cantidades de dinero que corresponden de forma individualizada, por la prestación de sus servicios, cantidades que en su conjunto, alcanzan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48). En este sentido, afirma la obligación de cumplir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, las cuales manifiesta que se cumplen en el presente caso, razones por las cuales, al considerar cumplidos dichos requisitos, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes pertenecientes de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, antes identificada, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48).

Ahora bien, las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto, no obstante a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo este supuesto, esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, a fin de determinar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…) (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la letra del artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrinsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante. El decretar medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

En tal sentido la doctrina es unánime en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus b.i., es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus B.I.), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le m.a.m. la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En cuanto a este requisito tenemos que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., intentaron una acción que se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales alegando su condición de trabajadores, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de la acción incoada por los accionantes y sus fundamentos de derecho, esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus B.I.), para solicitar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó la existencia de dicho requisito en que: 1.- A la presente fecha la parte demandada adeuda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 89.594,28, por concepto de cotizaciones, por lo que denota que la empresa no es diligente ni fiel cumplidora de las obligaciones legales; 2.- La actitud contumaz de la empresa demandada de no exhibir el contrato de servicios, con lo cual, se negó a mostrar las condiciones de contratación de la empresa demandada con Petróleos de Venezuela, S.A., con lo cual pone en duda la transparencia de gestión de la parte demandada; 3.- La actitud arbitraria y violatoria en que incurre la demandada en su gestión, con respecto al beneficio de excedentes que corresponde a los miembros asociados de la demandada, los cuales son repartidos mensualmente; y 4.- Los problemas de gestión administrativa de la empresa demandada, conforme se evidencia de la causa tramitada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el que se reclama la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la cooperativa demandada, en las cuales se acordaron una serie de medidas tendientes a limitar actividades derivadas del Acta de Asamblea cuya nulidad se solicita, y la designación de un veedor para vigilar y fiscalizar los movimientos de la cuenta corriente Nro. 0007-0118-10-0000001154, perteneciente a la empresa demandada, así como los demás activos de la misma, discutiéndose en dicho juicio, los sujetos legítimamente facultados para ejercer la dirección y administración de la empresa demandada.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo expuesto por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos antes expuestos, se evidencia una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; puesto que, la falta de transparencia y la deficiencia en la gestión administrativa de la empresa demandada que alega la solicitante, en caso de ser cierta, no pueda interpretarse como una manera de insolventar a la demandada a fin de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera esta Alzada que en la buena o mala gestión administrativa de la empresa no puede traducirse en la imposibilidad e inefectividad de la ejecución del fallo; así mismo considera esta Alzada que la supuesta conducta contumaz de la empresa de no exhibir el contrato de servicios, tampoco puede interpretarse como que la empresa demandada pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presunto asunto no se verificó el requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos debe darse en forma concurrente, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del recurso incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:14 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000069.-

Resolución Número: PJ0082011000127.-

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