Decision nº PJ00820110000065 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of March 11, 2011

Resolution DateMarch 11, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
JudgeYexsin Colina Davila
ProcedureRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000039.

PARTE DEMANDANTE: J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY G.U., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 108.556 y 93.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.307.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la parte demandante ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; y COMPETENTE al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 04 de marzo de 2011, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante el despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en dicha reclamación el ciudadano J.L.S., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 09 de noviembre de 2008 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, hasta el día 09 de noviembre de 2009, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, laborando en un sistema de trabajo de UN (01) día de trabajo por DOS (02) días de descanso, devengando un salario básico mensual de la suma de Bs. 2.800,00, equivalentes a la suma de Bs.93,33 diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de Bs.44,29 diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de la suma de Bs. 112,20 con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas; reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS.104.273,22) por los conceptos laborales de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDAD VENCIDAS, PREAVISO LEGAL, PENALIDAD POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIO.

Por su parte el ciudadano J.A.S.C., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 10 de mayo de 2009 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, hasta el día 16 de marzo de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses y SEIS (06) días, laborando en un sistema de trabajo de UN (01) día de trabajo por UN (01) días de descanso, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.800,00, equivalentes a la suma de Bs.93,33 diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de Bs.44,29 diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de la suma de Bs.124,70 con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas; reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.60.549,73) por los conceptos laborales de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO LEGAL, PENALIDAD POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIO.

Mientras que el ciudadano C.A.H.N., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de febrero de 2009 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, hasta el día 28 de febrero de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año y VEINTIDÓS (22) días, laborando en un sistema de trabajo de UN (01) día de trabajo por UN (01) días de descanso, devengando un salario básico mensual de la suma de Bs. 2.800,00, equivalentes a la suma de Bs.93,33 diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de Bs.44,29 diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de la suma de Bs.124,70 con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas; reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.73.119,53) por los conceptos laborales de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDADES VENCIDAS, PREAVISO LEGAL, PENALIDAD POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIA DE SALARIO.

Por otra parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en su escrito de litis contestación alegó la cualidad de asociados de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pues durante la prestación de sus servicios como patronos, recibieron todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, en consecuencia, de existir alguna diferencia de estos excedentes u otros conceptos, la acción que han debido incoar es la de reintegro conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, siendo el órgano judicial competente, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, opuso la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto; que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., tienen la cualidad de asociados de la Cooperativa sin corresponderle las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, razón por la cual, la pretensión dirigida ante la jurisdicción laboral es ilegal por disposición expresa del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con su disposición Cuarta.

En este orden de ideas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2011, declaró la procedencia de la incompetencia material solicitada, bajo las siguientes premisas:

De la lectura del escrito de la demanda, de su contestación, los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, y de los medios de pruebas evacuados en este proceso, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., han actuando como miembros asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, razón por la cual, la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo, y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, en cuyo articulado se establece lo siguientes:

(OMISSIS)

Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: W.A.O.T. y J.M.O.T. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. y en sentencia No. 1397, expediente 06-0520, de fecha 17 de junio de 2006, caso: P.E.S.G. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., han dejado establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

Dentro de este contexto, no podemos dejar de observar lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra dispone lo siguiente:

(OMISSIS)

De manera que, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y por supuesto, de la ley, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre ellos no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia como elementos característicos de una relación de laboral. Así se decide.

En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto y no por los tribunales laborales.

En consecuencia, al haber concurrido los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, LA COMPETENCIA en el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2010, la profesional del derecho MARLLOLY G.U., en su carácter de representante legal de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo:

“Con fundamento a lo previsto en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente interpongo formal Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), en la cual declaro:

(OMISSIS)

Cabe destacar, que indudablemente dicho Recurso de Regulación de Competencia debe ser remitido para su conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Con sede en Cabimas) y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en decisión de fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (10), dictada por la Sala Plena especial segunda del alto Tribunal (OMISSIS)

De acuerdo a lo antes expuesto, se fundamenta para ser conocido por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial el presente Recurso de Regulación de Competencia con motivo a que en la decisión recurrida el juez aquo incurrió en un error al apreciar los hechos y valorar las pruebas aportadas al proceso, que lo llevaron de tal manera a tomar una decisión no acorde con la realidad planteada, pues se está en presencia de una causa judicial donde debían ser utilizados los criterios aplicados en aquellos asuntos que se encuentran dentro de las denominadas Zonas Grises del Derecho del Trabajo, y que indudablemente conllevan al Sentenciador a tener que realizar un análisis exhaustivo no solo de la normativa laboral y los criterios jurisprudenciales y doctrinales, sino también del conjunto de normas jurídicas que rigen a las Asociaciones Cooperativas en Venezuela, sobre la base de estos aspectos se formular el anunciado Recurso de Regulación de Competencia bajos las siguientes consideraciones:

Consta del contenido de la sentencia recurrida, que el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no emitió su pronunciamiento conforme al fondo del conflicto de intereses planteados relacionado específicamente con el cobro de las cantidades dinerarias que correspondía a mis representados los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., por concepto de Prestaciones Sociales, sino que dicha decisión estuvo fundamentada a lo que debía resolverse como Punto Previo en la sentencia que estaba constituido específicamente por la FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL para conocer y decidir dicho asunto, defensa alegada por la parte demandada COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

En relación a la decisión dictada por el Juez aquo sobre el Punto Previo, el sentenciador refirió que de la lectura del libelo de demanda, del escrito de contestación de la demanda, de los argumentos expuestos por las partes en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y de los medios de pruebas evacuados en el proceso, había quedado demostrado que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., habían actuado como miembros asociados de la COOPERATIVA “COPROINRA R.S” y que en función de ello el régimen aplicable era el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aspecto que según criterio del juzgador justifica la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA por parte del Juez Laboral, dado a que entre los miembros asociados y las cooperativas no existe una relación laboral de subordinación, ajenidad y dependencia.

De esta manera, con fundamento a lo antes expuesto, se hace necesario realizar un análisis exhaustivo de los alegatos realizados por las partes, de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para que efectivamente se logre determinar si la declaratoria de INCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL para conocer y decidir dicho asunto, resultaba procedente en derecho al caso de autos.

En este sentido, en relación al escrito libelar, se interpuso ante la jurisdicción laboral formal demanda por cobro de prestaciones sociales que intentaran mis representados los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en contra de la COOPERATIVA “COPROINRA R.S” (OMISSIS).

De esta manera, del análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, quedó evidenciado que los límites de la controversia estaban absolutamente supeditados a la calificación que debía otorgársele a la relación jurídica existente entre mis representados y la demandada COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, debiéndose establecer si mis mandantes laboraron como Trabajadores Dependientes, o por el contrario como Miembros Asociados de la parte accionada. Sin embargo, merece importancia destacar que del análisis del escrito de contestación de la demanda, resulta evidente que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

(OMISSIS)

Indudablemente que la norma jurídica antes citadas, permite concluir que la parte demandada admitió los siguientes hechos: a) La prestación del servicio de mis mandantes; b) La fecha de ingreso y egreso; c) Los cargos desempeñados por mis representados; d) Las actividades desempeñadas en el lugar de trabajo; e) El horario de trabajo desempeñado; f) La subordinación alegada en el escrito de demanda; y g) la cancelación de una remuneración mensual por la prestación de los servicios (lo cual indudablemente en el caso sub-judice constituye un punto controvertido, toda vez, que el Sentenciador estaría obligado a analizar si dicha contraprestación mensual constituía efectivamente un Salario mensual o si por el contrario dicha remuneración conformaba el mencionado anticipo societario y excedente al cual hace referencia la parte demandada).

(OMISSIS)

Al margen de todo lo anterior, es preciso señalar, que conforme a la manera de dar contestación la demanda al libelo de demanda, y siguiendo la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado, constituido por la probanza de que los demandada e.M.A. y no trabajadores dependientes, adquiriendo vigencia a favor de mis representados la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que quedó admitido en la contestación de la demanda la prestación de un servicio personal por parte de mis representados como vigilantes.

(OMISSIS)

Ahora bien, la citada doctrina tiene importancia capital en el caso de autos, por cuanto evidentemente la misma no fue aplicada por el Juez aquo, al considerar procedente LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL para conocer y decidir del asunto alegada por la parte demandada, expresado todo lo anteriormente señalado, a continuación se destacan las pruebas promovidas por la parte accionada COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, evacuadas en la anuencia de juicio oral y pública, las aseveraciones de las partes con respecto a dichas pruebas y el valor probatorio que el sentenciador le otorgó a las mismas para considerar INCOMPETENTE AL TRIBUNAL LABORAL, para conocer y decidir el asunto, fundamentado a su vez criterio conforme al cual las pruebas aportadas por la demandada no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad existente a favor de mis representados y que sin duda alguna no podían ser valoradas para considerar a los demandantes como Miembros Asociados.

En tal sentido, en primer lugar, promovió la parte demandada y fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tres (03) documentales denominadas “FICHA DE INSCRIPCIÓN DEL PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA”, correspondiente de forma individualizada cada una, a mis representados los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., documentales que fueron suscritas por cada uno de mis mandantes con la inclusión de las huellas dígitos pulgares, cuya firmas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio se expreso al sentenciador que si bien se reconocían la firma de dichas documentales por razones de lealtad procesal se solicitaba no se les otorgara valor probatorio alguno a los efectos de demostrar que mis representados e.m.a. de la COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, ello en virtud de que no era la prueba idónea para demostrar tal cualidad conforma los estatutos de dicha Asociación Cooperativa, estatutos que indicaban una serie de documentos que no habían sigo consignados por la parte accionada, observándose únicamente de tales instrumentos los datos identificativos de los demandantes, los datos familiares y académicos.

Llegada la oportunidad para el Juzgado de valorar dichas documentales en la sentencia recurrida dicha autoridad judicial indicó lo siguiente:

(OMISSIS)

En atención a lo antes expuesto ciudadana Juez Superior, esta representación judicial insiste en que siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales que debían ser aplicados al caso concreto, el sentenciador debía tener en cuenta a los efectos de valorización de la prueba, los mecanismos de defensa planteados para solucionar casos de relaciones encubiertas, y escudriñar detalladamente para llegar a la verdad, si efectivamente se estaba en presencia de una relación laboral o no, a tal caso, no podía otorgárseles valor probatorio a las descritas documentales para considerar que mis representados era miembros asociados de la parte demandada, en virtud de que claramente se evidencia que las mismas forman parte de los artificios creados por la Asociación COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, con fundamento a que las mencionadas “FICHA DE INSCRIPCIÓN DEL PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA”, no son las documentales idóneas para demostrar la cualidad de miembros asociados de mis mandantes, tales fichas no se encuentran comprendidas dentro de las documentales que refieren los estatutos de la parte demandada para comprobar que mis representados no eran trabajadores dependientes sino miembros asociados, ni tampoco son las correspondientes conforme a lo que establece el artículo 46 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual señala como prueba por excelencia para demostrar la condición de miembro asociado al denominado Certificado de Aportación.

En atención a lo anterior, cabe señalar, que muy por el contrario, las mencionadas fichas solo demuestran los datos identificativos y académicos de mis representados y sus datos familiares, y a su vez indican únicamente la fecha de ingreso de mis mandantes J.L.S. y C.A.H.N., no pudiendo el Juez aquo, asumir y establecer que la indicación de fechas de ingreso de mis representados en las mencionadas fichas demuestran que ingresaron a la demandada como miembros asociados de la misma.

En segundo lugar, promovió la parte demandada y fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y pública, documentales denominadas “CONVENIO INTERNO DE TRABAJO ASOCIADO”, correspondientes a cada uno de mis mandantes, de las cuales en la audiencia de juicio oral y pública, por razones de lealtad procesal se reconoció la firma de mis mandantes los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N., no pudiendo ser opuesto tal documental al ciudadano J.L.S., en virtud de que dicho convenio no fue suscrito por ésta tal y como se evidencia del contenido del mencionado instrumento, respecto de estas documentales esta representación judicial solicitó no se les otorgará valor probatorio para demostrar la cualidad de miembros asociados de mis representados, no solo porque no constituían la prueba idónea para demostrar tal cualidad conforme a lo que prevén los estatutos de la parte demandada, sino que por demás, las mismas únicamente demostraban las prácticas fraudulentas en las que incurrían la parte accionada (prácticas fraudulentas que serán explicas más adelante), y que en tal sentido no podía la parte demanda pretender valerse de pruebas ilegales para demostrar la cualidad miembros asociados de los demandantes.

Llegada la oportunidad procesal para el sentenciador de valorar las documentales denominadas “CONVENIO INTERNO DE TRABAJO ASOCIADO”, al respecto índico:

(OMISSIS)

Ciudadana Juez Superior, en atención a las documentales consignadas denominadas “CONVENIO INTERNO DE TRABAJO ASOCIADO”, en primer lugar, la misma no es oponible a mi representado J.L.S., en virtud de que no la suscribió tal y como se evidencia del contexto de dicho documento, en segundo lugar, insiste esta representación judicial en que no podía otorgársele valor probatorio a tales convenios para demostrar la cualidad de miembros asociados, ello en virtud de que no constituyen las pruebas legales y pertinentes para demostrar tal aseveración, de acuerdo a lo pautado en los estatutos de la demandada, y lo establecido en el artículo 46 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual señala como prueba por excelencia para demostrar la condición de miembro asociado al denominado Certificado de Aportación, muy por el contrario, dichos convenios si demuestran las prácticas fraudulentas empeladas por la parte accionada en perjuicio de todas las personas naturales que le prestan servicios como vigilantes para ella y así dar cumplimiento a los contratos de servicios que celebra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A.

Dichas prácticas fraudulentas se evidencia en lo siguiente, nótese que la fecha de suscripción de tales convenios reflejan unas fechas en las cuales mi representada ni siquiera habían ingresado a su puesto de trabajo, por cuanto señalan como fecha de suscripción el día primero (01) de J.d.D.M.O. (2008), en tal sentido, si pretende la parte demandada demostrar conforme a unas series de documentales que la fecha de ingreso como miembros asociados de mis representados fue el diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009), en cuanto J.S.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), en cuanto a C.H.N., treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008) y en cuanto a J.L.S., como pretende valerse entonces de unos supuestos “CONVENIOS INTERNOS DE TRABAJO ASOCIADO”, que en su parte final indican una fecha de suscripción distinta a la alegada por ella como fecha de ingreso, y ampararse de la fecha de ingreso que está colocada en forma manuscrita en los mencionados convenios, aspecto éste que demuestra una absoluta contradicción en cuanto a lo que pretende demostrar, creando duda con respecto a si demuestran o no tales convenios las fechas de ingreso de mis mandantes, todo lo expuesto nos permite concluir que dichos “CONVENIOS INTERNOS DE TRABAJO ASOCIADO”, no son más que formatos creados como artificios por la parte demandada para simular una relación jurídica distinta a la laboral.

Sin embargo, a su vez destaca que también demuestran dichos convenios las practicas fraudulentas en que incurre la accionada, ya que al analizar el contenido de los mismos, en virtud, de que los descritos convenios se refleja que queda entendido entre las partes suscribientes de que la persona natural que prestar servicios como vigilantes a la COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, entonces únicamente recibiera la remuneración mensual por la prestación del servicio y ningún otro tipo de cancelación dineraria, de allí entonces que surge una pregunta ¿SON LEGALES ESTAS ESTIPULACIONES A LA LUZ DE LO QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO O EL DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS?, por su puesto que la respuesta es NO (sin embargo este punto será tratado en el presente recurso de regulación de Competencia más adelante, con el propósito de demostrar que mis representados eran trabajadores dependientes de la demandada y que por lo tanto es la jurisdicción laboral la competentes para conocer y decidir el asunto).

En tercer lugar, fueron también consignadas por la parte demandada documentales denominadas “CONSTANCIA DE ENTREGA DE VESTIMENTA MILITAR”, con respecto a los demandante J.L.S. y C.A.H.N., documentales que fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por parte de esta representación judicial, solicitándole al sentenciador no les otorgara valor probatorio alguno a los efectos de demostrar la cualidad de miembros asociados, en virtud de que lo único que demostraba era la entrega de uniformes, documentales a las cuales de forma acertada el juez aquo no les otorgo valor probatorio destacando lo siguiente:

(OMISSIS)

En cuarto lugar, promovió la parte demandada copias certificas por la secretaria de administración de los Libros de Junta Directiva y Asociados, a los efectos de demostrar que mis representados habían sido incorporados como asociados en las fechas cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), en lo que respecta a J.S.C. y C.A.H.N., mientras que en atención al ciudadano J.L.S. no indica fecha, llegada la oportunidad para el Juez aquo de valorar las mencionadas copias el Juzgado estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

(OMISSIS).

Respecto de valoración otorgada a las mencionadas copias certificas cabe destacar lo siguiente: erradamente indico el Juzgador que tales documentales habían sido reconocidas por la parte actora, en efecto tal y como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y pública, dichas documentales fueron impugnadas por esta representación judicial, en virtud de que se trataban de copias certificas de los mencionados libros, certificadas especialmente por la ciudadana designada como secretaria de administración de la parte demandada, ciudadana facultada a certificar tales copias según lo acordado por los propios estatutos de la parte accionada, pero indudablemente la impugnación que fundamentaba en virtud de que tales copias debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de documentos emanados por terceros que conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden tener validez sino son ratificados mediante la testimonial, lo que indudablemente nos lleva a considerar que a tales copias certificadas no podía otorgárseles valor probatorio alguno.

En quinto lugar, promovió la parte demanda documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO: ANTICIPOS Y EXCEDENTES”, de mis representados J.S.C. y J.L.S., instrumentos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio oral y pública, en cuanto a la firma de mis mandantes, sin embargo, en dicha oportunidad se le solicitó al Juzgador no se les otorgara valor probatorio a tales documentales a los efectos de demostrar la cualidad de miembros asociados de mis mandantes, debido a que tales documentos solo reflejaban dos aspectos, en primer lugar, remuneración mensual cancelada por la prestación de los servicios y las practicas simulatorias en las que incurría la parte demandada; con respecto a los excedentes que debían ser entregados a los supuestos miembros asociados, no aplicable a esto a mis mandantes en virtud de su condición de trabajadores dependientes, pero de esta forma alguna demuestra la aptitud mal intencionada de la parte demandada, importante y relevante para el caso de autos; llegada la oportunidad del juez aquo para valorar tales documentales expresó lo siguiente:

(OMISSIS)

En atención a las descritas documentales, esta representación judicial insiste en que no se les otorgue valor probatorio por cuanto las mismas solo demuestran la constancia de remuneración que percibían mis representados de forma mensual por la prestación de los servicios, no así la cualidad de miembros asociados, aspecto sobre el que se solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, conforme al cual siempre debe permanecer la realidad sobre las formas adoptadas por las partes.

No obstante, tal y como se destaco anteriormente, dichas documentales demuestran las prácticas simulatorias en que incurre la parte accionada para no conceder beneficio alguno a las personas naturales que le prestan sus servicios de vigilantes, utilizados por está para satisfacer las obligaciones asumidas frente a Petróleos de Venezuela S.A., en virtud del contrato existentes entre ambas, nótese que las descritas documentales son denominadas “RECIBOS DE PAGO: ANTICIPOS Y EXCEDENTES”, lo que hace importante destacar que es una práctica ilegal que la parte demandada pretenda a sus puestos miembros asociados entregar conjuntamente con los supuestos anticipos societarios lo que les correspondiera por excedentes, dicha práctica connotablemente demuestra el artificio creado por la parte accionada para lograr una forma de explotación al trabajo sin ninguna retribución económica adicional a la remuneración mensual (práctica ilegal que será tratada más adelante).

En sexto lugar, promovió la parte accionada documental denominada “CONSTANCIA DE APERTURA DE CUENTA”, correspondiente al ciudadano C.H.N., la cual no fue objeto de impugnación por cuanto fue cierta la apertura de dicha cuenta y sin lugar dicha prueba no aporta ningún elemento para considerar a mi mandante antes nombrado como miembro asociado de la parte demandada, llegada la oportunidad para el Juzgador valorar tal documental expreso:

(OMISSIS)

En séptimo lugar, la parte demandada promovió documentales denominadas “SUSPENSIONES”, expresando el Juez aquo al momento de valorar tales documentales lo siguiente:

(OMISSIS)

En referencia a estas documentales, cabe señalar que el sentenciador erró en la valoración otorgada, toda vez que dichas documentales tal y como puede evidenciarse en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio si fueron impugnadas por esta representación judicial, en virtud de que las descritas suspensiones estaban emanadas por terceros que no fueron promovidos mediante la prueba testimonial al presente juicio para ratificar su contenido, razón ésta por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les podía otorgar valor probatorio alguno y menos aún ciudadana juez otorgarles valor probatorio para considerar a los demandantes como Miembros Asociados, cuando dichas documentales no constituyen prueba para demostrar la suspensión de los supuestos miembros asociados, en virtud de que los propios estatutos de la cooperativa establecen un procedimiento especial para la suspensión de miembros asociados y dicha suspensión no reúne los requisitos para una supuesta suspensión, siendo el medio probatorio acorde para demostrar dicha suspensión de acuerdo a lo pautado en el artículo 13 de los estatutos de la cooperativa, la notificación que se debía realizar al presunto miembro asociado para garantizar el debido proceso.

En octavo lugar, fueron promovidas por la parte demandada documentales denominadas “CANCELACIÓN DE DEUDAS”, documentales que llegada la oportunidad de ser valoradas por el Juez aquo el mismo estableció:

(OMISSIS)

Con relación a dichas documentales, esta representación judicial insiste en que no debía otorgársele valor probatorio a las documentales en los folios 214 y 215 en virtud de que las mismas no constituyen las pruebas pertinentes y legales para demostrar que la suma percibida por mi representado J.L.S., era lo que correspondía como anticipo societario y no como salario, por lo que en este sentido invoco el principio de primacía de la realidad a favor de mi mandante, destacando que claramente tanto los estatutos de la parte demandada como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, indican cuales son las pruebas esenciales y legales para demostrar la cualidad de miembros asociados, pruebas que no fueron aportadas al proceso por la parte accionada.

(OMISSIS)

Al respecto, cabe señalar, que debe entenderse por Estatutos Sociales a “el conjunto de normas por las cuales se rige el funcionamiento de la sociedad, las relaciones de la entidad con los socios, los de estos entre sí, así como la forma de actuar de la sociedad frente a terceros”, de esta manera entonces resulta evidente que los requisitos para ser miembros asociados de la parte demandada COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, y el procedimiento a seguir se encuentran contemplados en los estatutos sociales y que los mismos ipretermitiblemente indican que características y documentales demuestran de forma legal y pertinente si efectivamente mis representados e.m.a. de la cooperativa, o si por el contrario, fueron trabajadores dependientes de la misma, o por el contrario son víctimas de una relación encubierta formada por artificios que procuraran hacer ver a la relación jurídica laboral como una relación societaria, por supuesto, partiendo del hecho que el contenido de los estatutos sociales son ley para las partes, en tal sentido, merece resaltar el contexto de lo que expresan los artículos 7, 8 y 9 de los Estatutos Sociales de la parte accionada, estatutos que corren insertos en las actas procesales, dicho articulado son del tenor siguiente:

Antes del articulado que describen las reglas de funcionamiento de la parte demandada COOPERATIVA “COPROINRA R.S”, los estatutos sociales indican:

(OMISSIS)

Del contexto de los mencionados artículos de los estatutos sociales de la parte demanda se demuestran que para obtener la cualidad de miembros asociados, indudablemente que deben darse una serie de condiciones que debieron en el caso de autos ser demostradas por cualquier medio de prueba por la parte accionada para demostrar sus alegatos, dichas condiciones se señalan a continuación de forma numérica:

1) Constancia de que los aspirantes a ser miembros hayan participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades desarrollados por la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación (…)

2) Constancia de haber cumplido satisfactoriamente el período pre-socio (…)

3) Solicitud por escrito del aspirante a ingresar como miembro asociado, dirigida a la Coordinación de la Administración.

4) Constancia de haber consignado los recaudos exigidos.

5) Acta de asamblea donde conste la aprobación por parte de todos los Asociados del ingreso.

6) El certificado de aportación.

De esta manera, conforme a lo expuesto, indudablemente que las documentales presentadas por la parte demandada efectivamente constituyen los artificios creados para simular una relación societaria entre mis representados y la demandada, cuando la realidad de los hechos es que lo que existió entre mis representados y la demandada fue una relación laboral, no obstante, ciudadana Juez Superior, solicitó muy respetuosamente a diferencia de lo que realizó el Juez aquo, tome en consideración a los efectos de considerar que las documentales presentadas por la parte demandada para demostrar sus alegatos, son solo artificios creados para simular una relación de trabajo lo expresado por el apoderado judicial de “COOPERATIVA COPROINRA R.S”, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública cuando específicamente en la oportunidad de expresas las conclusiones manifestó a viva voz, que una vez que algún aspirante deseaba ingresar como miembro asociado firmaba el CONVENIO INTERNO DE TRABAJO ASOCIADO, y ello inmediatamente dejaba sin efecto lo que establecían los estatutos sociales, aseveraciones que en el caso de autos, no pueden ser aprobadas o concebidas como válidas para considerar a mis mandantes como miembros asociados.

A su vez, en relación a lo que establecen los estatutos sociales de la parte demandada, merece muy especial mención destacar que del contenido del artículo 8 de los mencionados estatutos claramente evidencian los mecanismos fraudulentos utilizados por la accionada para burlar obligaciones de ley, al respecto el mencionado artículo indica:

(OMISSIS)

Del contexto del mencionado artículo, se evidencia una situación de hecho importante, ya que debemos entender que el aspirante a ser miembro de la “COOPERATIVA COPROINRA R.S”, debe laborar por dos (02) semestres equivalentes a un (01) año para la mencionada Asociación Cooperativa, período dentro del cual estaría sujeto a evaluaciones periódicas de desempeño, requisito entonces esencial para el ingreso como miembro asociado de la parte demandada. Partiendo de este hecho y tomando en cuenta que la prestación de servicios de mis representados fue de un (01) año (Jesús L.S.), diez (10) meses y seis (06) días (Jesús Segovia Cañizales y un (01) año y veintidós (22) DÍAS (Cesar H.N.), surgen ciertas interrogantes interesantes ¿CUÁL FUE ENTONCES LA CONDICIÓN DE MIS REPRESENTADOS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SI BIEN DEBEN LABORAR PRIMERAMENTE UN AÑO PARA LUEGO ASPIRAR SER MIEMBROS ASOCIADOS DE LA PARTE DEMANDADA, TOMANDO EN CUENTA QUE DE LA MANERA EN LA QUE SE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA QUEDARON ADMITIDOS LOS SIGUIENTES HECHOS: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EL CARGO DESEMPEÑADO, EL LUGAR DE TRABAJO, LA SUBORDINACIÓN INDICADA EN EL LIBELO, Y LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE UNA REMUNERACIÓN MENSUAL?

Indudablemente, que no existe otra respuesta alguna que no sea que mis representados fueron TRABAJADORES DEPENDIENTES de la parte demandada y NUNCA MIEMBROS ASOCIADOS, pero aunado a ello, surge también otra interesante pregunta ¿ESTABLECE ALGUNA PARTE EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS LA FIGURA DEL PRE-SOCIO Y CUALES BENEFICIOS SE LE APLICARÍAN O MEJOR AÚN ESTABLECEN LOS ESTATUTOS DE LA PARTE DEMANDADA QUE LOS PRE-SOCIOS TENDRÍAN ALGÚN BENEFICIO CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLES A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS?. Inevitablemente que la respuesta sería NO, de manera que, es evidentemente que la parte accionada con las documentales aportadas al proceso valiéndose de la suscripción de dichas documentales por parte de mis representados pretende burlar las obligaciones de ley que tiene con mis mandantes como trabajadores dependientes (…)

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M.).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, alegó la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por el hecho de que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ostentaban la cualidad de asociados, pues durante la prestación de sus servicios como patronos, recibieron todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, en consecuencia, de existir alguna diferencia de estos excedentes u otros conceptos, la acción que han debido incoar es la de reintegro conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, siendo el órgano judicial competente, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pero al haber negado y rechazado que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, ya que, a su decir, prestaban servicios como patronos asociados; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la parte actora al demandado, recayendo en cabeza de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., es decir, que ciertamente ostentaban la cualidad de asociados, ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.).

En atención a los hechos controvertidos en el presente asunto laboral, esta administradora de justicia observa que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado; por otra parte el artículo 36 Ejusdem, establece que las Cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; asimismo, la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial in comento, señala que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, observa esta juzgadora que el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.

Seguidamente, en razón de que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; este Tribunal de Alzada procede a verificar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, a los fines de constatar si los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., cumplieron o no con las condiciones de ingreso como asociados:

ARTICULO 6: PERFIL DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA DE RESGUARDO Y SEGURIDAD: El asociado de la Cooperativa de resguardo y seguridad, es un hombre o mujer reservista, con amplias condiciones humanas basadas en valores éticos y morales: la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la ética, la disciplina, la responsabilidad, la creatividad, la corresponsabilidad, el espíritu emprendedor y revolucionario. Que a través de su comportamiento y quehacer diarios demuestra su compromiso con la Patria, con la defensa de sus instituciones y el respeto a la ciudadanía.

ARTÍCULO 7: CONDICIONES PARA EL INGRESO COMO ASOCIADO A LA COOPERATIVA: La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad, posee un carácter especial, lo que determina condiciones especiales para el ingreso de nuevos Asociados: 1) Venezolanos por Nacimiento. 2) Ser mayor de edad a partir de los 21 años, de acuerdo con la normativa vigente. 3) Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN y que quiera incorporarse al modelo productivo. 4) Estar en condición de desempleado. 5) Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito. 6). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio. 7) Cumplir con las exigencias del servicio demandado según las Especificaciones Técnicas Requeridas. 8) Todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento interno de la Empresa Cooperativa, estos estatutos o la Asamblea. 9) Ser Bachiller, teniéndose en cuenta que los Reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso. 10) Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, establecido en el Artículo 8 del presente estatuto.

ARTÍCULO 8: PRE SOCIO: La cooperativa establece la figura del pre-socio la cual identifica a todo hombre o mujer, reservista, que aspira a formar parte de la cooperativa como asociado a la misma según lo previsto en el reglamento interno. El período pre-socio tendrá duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y durante el mismo se realizaran las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.

ARTÍCULO 9: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para su admisión, el o la reservista debe: a) presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración b) Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin c) Haber cumplido, con el período de pre-asociado (Art. 8) La Coordinación de Administración analizara previamente la solicitud y posteriormente hará la presentación a la Asamblea quien es el órgano responsable de su aprobación. Una vez aprobada por la Asamblea la solicitud de admisión, a la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelara el certificado de Aportación, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos, y en el reglamento interno.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De lo trascrito en líneas anteriores, adminiculado con lo establecido en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se desprende con suma claridad cuales son los requisitos, condiciones y procedimiento que debieron cumplir los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., para obtener la condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, entre los cuales se destaca:

1). Haber efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Instancia correspondiente.-

2). Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito.

3). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio.

4). Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, que tiene una duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres

5).- Presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración.

6).- Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin.

7).- Aprobación de la solicitud de Admisión por parte de la Asamblea de Asociados; y

8).- Suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.

Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora la obligación de descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cumplió con su obligación de demostrar que ciertamente los accionantes ostentaban la cualidad de asociados; en tal sentido, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes y apreciados por el Tribunal aquo conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., hubiesen efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, dado que de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales denominadas Ficha de Inscripción de Personal Asociado a la Cooperativa, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que los demandantes hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa, evidenciándose únicamente los datos personales y filiatorios de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N.; aunado a que del contenido de los medios de pruebas identificados como Convenio Interno de Trabajo Asociado, se evidencia es el hecho de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS decide ingresar a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., como Asociados, más no así que dichos ciudadanos hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa; de igual forma, no se pudo constatar que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. hubiesen participado y aprobado en el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolla la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; no se desprende de autos que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. hubiesen cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, de un (01) año contado a partir de la manifestación de voluntad por escrito, y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; tampoco se desprende de autos que la solicitud de Admisión efectuada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. hubiese sido aprobada por parte de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS (validamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los asociados, según lo establecido en el Artículo 24 de los Estatutos Constitutivos de la demandada), toda vez, que las copias certificadas del Libro de Actas insertas a los folios Nros. 104 al 107 del asunto principal Nro. VP21-L-2010-000597, se encuentran referidas a las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, más no a las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; no constar de autos que el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como asociados a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., hubiese sido debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, ni mucho menos que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que, la inclusión de nuevos asociados equivale a la modificación del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS; y finalmente, tampoco se desprende de actas que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., hubiesen suscrito y cancelado el certificado de Aportación correspondiente.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no logró desvirtuar en forma fidedigna que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ostentaban la cualidad de asociados conforme a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y Estatutos; es decir, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS no logró demostrar que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., hubiesen cumplido con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados; lo cual debía ser acreditado en autos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.

En consecuencia, quien suscribe el presente fallo declara que resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, al no desaprenderse de autos que los ciudadano J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., hayan cumplido con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS; por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por la representación judicial de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N.; ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación del proceso, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual esta tipificado como una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentada por la representación judicial de de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en contra de la de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación del proceso, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual esta tipificado como una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 04:38 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000039.

Resolución número: PJ00820110000065

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