Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005347

ASUNTO : EP01-P-2010-005347

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG.J.Y.R.

IMPUTADO: L.J.C.C.

DEFENSOR: ABG. D.C.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO. ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.Y.R., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.J.C.C., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.162.804 natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 06-05-1988 de 22 años de edad, grado de instrucción: segundo grado de primaria, de ocupación u oficio vendedor ambulante, residenciado en barrio El Rincón del Paraíso, sector Guanapa, calle 3, casa 274, de esta ciudad de Barinas, hijo de Luyen Casadiego (v) y M.C. (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en articulo373 ejusdem, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. D.C., quien manifestó, “Me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones de la presente causa. Consigno constancia de residencia y de buena conducta constante de dos folios. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Julio de 2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Nueva Venezuela, calle 6 callejón 2 visualizaron a tres ciudadanos sospechosos, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, y procedieron a lanzar un envoltorio, el cual al ser verificado, resulto contener una presunta sustancias conocida como marihuana.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 1117, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la incautación de la droga en las porciones descritas en el acta policial.

* Acta de Retención de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia que la sustancia retenida consiste en un envoltorio, envuelto en papel aluminio de color brilloso, tipo panela, contentivo en su interior de una sustancia color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de tres (3) gramos.

* Acta de Pesaje, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia que la presunta sustancia arrojo un peso bruto de 3.0 gramos.

* Acta de Inspección Técnica, de fecha de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de prevención y profilaxis social observan al hoy imputado quien al ser objeto de una revisión corporal resulto que guardaba consigo una pequeña porción de Marihuana, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.J.C.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.F.. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, del mismo modo se observa que la pena con que se castiga dicho delito no excede de los tres años, por lo que resulta obligante para e este Tribunal , decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 1.- Régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. 2.- Asistir a charlas que sirvan para que el imputado se rehabilite en su adicción al consumo de sustancias estupefacientes ante Oficina Nacional de Antidrogas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado L.J.C.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

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