Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Acordando Extension De Presentacion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007470

ASUNTO : RP01-S-2004-007470

AUTO ACORDANDO EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS

Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha sido impuesta al ciudadano L.J.C., planteada mediante escrito presentado por la abogada S.B. de Martínez; en investigación penal iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO

La Defensora Pública Penal, al plantear su pedimento de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, señala que en fecha 09 de 0ctubre de 2004 le fue decretada medida cautelar consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en razón que tiene un año un mes y nueve días presentándose, cumpliendo con la obligación impuesta y atendiendo a los llamados del tribunal para los actos procesales, solicita le sea extendida la periodicidad de sus presentaciones.

SEGUNDO

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos de Ley; en fecha 11 de octubre del año 2004, optó por imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado L.J.C., consistente en régimen de presentaciones por cada ocho días.

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida y para ello toma en consideración que previa revisión del Sistema Juris 2000 se puede verificar que el imputado de autos se ha presentado con regularidad y siendo que ha transcurrido más de un año desde el inicio de la investigación, sujeto el imputado a medida de coerción personal que le ha restringido su libertad, ello aunado a que no ha sido presentado el acto conclusivo de la investigación y se encuentra pendiente la realización de audiencia para establecer lapso para que el Fiscal concluya la investigación; considera procedente como medida menos gravosa para el imputado L.J.C.; extenderle el régimen de presentaciones que le ha sido impuesto a una vez por cada mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo ha solicitado la defensa. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado de la fase preparatoria del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida de coerción personal que se impone al ciudadano L.J.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, revisa la medida de coerción impuesta y ACUERDA Al ciudadano L.J.C., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-05-70, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de L.A. y C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.271.276, residenciado en Bebedero Av. 03, casa N° 19 de esta ciudad; en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas una (1) vez por cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extendiéndose con ello el régimen que le había sido impuesto por cada ocho días, conforme lo ha solicitado su Defensora Pública Penal abogada S.B. de Martínez; y se ordena que el nuevo régimen de presentaciones que le ha sido impuesto continué cumpliéndose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con el objeto de garantizar las finalidades del proceso penal. Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la participación correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en Cumaná, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZALEZ

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