Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Junio del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-001169

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procede a fundamentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20 de junio de 2007, al imputado L.J.M.D.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 20.237.794, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 14, detrás de la Fundación del Niño, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 374 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas M.D.L.A.V.D., y S.A.A.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.088.459, y 21.727.206, respectivamente. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

LOS HECHOS.-

Los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público son los siguientes: en fecha 10 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano L.J.M.D.O.C. en compañía de dos sujetos, interceptaron a las ciudadanas E.A. y M.D.L.Á.V. en la Carrera 12 entre Calles 59 y 60, para someterlas y violarlas.

Por su parte, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la oportunidad de la realización de la audiencia, vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto dictada en la audiencia de fecha 23-03-2007, contra el ciudadano L.J.M.D.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.794, de 20 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, hijo de L.M.d.O. y O.C., domiciliado en Barrio La paz, sector 14, detrás de la Fundación del Niño, Barquisimeto Estado Lara, previa solicitud del Ministerio Público por la investigación llevada por el ministerio publico y por la declaración dada por el imputado, surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar la misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto por los hechos por los cuales precalifico a los ciudadanos J.S., R.C. y L.M., hechos estos que no han variado hasta la presente fecha, cuando voluntariamente se presenta ante este circuito Judicial Penal el ciudadano L.M.d.O. hacen que esta representación fiscal solicite se decrete medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad y que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario como se ha venido haciendo a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación de L.J.M.d.O. en los delitos de violación y Violación Agravada previsto en los artículos 374 y 374 Ordinal 2 del Código Penal, es todo.

Por su parte, este Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, y de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, y seguidamente se le preguntó al imputado si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si, y expuso: “Yo estaba con Jonathan en la casa y nos fuimos a comprar cerveza para celebrar que me dieron cupo para estudiar y yo estaba muy rascado y me emborrache mucho, prácticamente me estaba quedando dormido, en el momento que choco el carro fue que desperté, es todo. De esta misma manera, el Tribunal le otorgo la palabra a la defensa Privada: Tal como consta en el expediente que el ciudadano L.M. me designa como defensor privada a los fines de que fueran oídas las circunstancias en que se originaron los hechos, por lo que ratifico mi solicitud y hemos estado tratando de poner a derecho a mi representado, por diversos motivos no se había hecho, así mismo, mi representado no tiene conducta predelictual y además estaba en un gran grado de embriaguez, y aun y cuando se que no es la oportunidad procesal vemos que la ebriedad le da plena prueba, siendo que si no existe otro precedente es una atenuación en dado que mi representado sea el responsable de este hecho punible, también dejo claro que mi representado se ha puesto voluntariamente a disposición de este tribunal, hay que aclarar que se presume la inocencia de mi defendido y por cuanto no se ha logrado probar ni relacionar a mi defendido en este caso, ni las experticias nos arrojan signos o elementos que nos diga que estamos en presencia de un delito, mi defendido no fue capturado flagrante, simplemente se puso a derecho solo con los elementos de convicción que tenia el ministerio público, teniendo como único elemento la declaración de uno de los imputados de esta causa, solo se buscaba que lo imputara para que pudiera ejercer su defensa, para que en su oportunidad procesal pudiera presentar las pruebas, por cuanto para mi representado solo existe una precalificación jurídica, por tal razón esta representación según jurisprudencia del Magistrado García García la Medida de Arresto Domiciliario la cual esta prevista en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma se tiene como una medida de privación de libertad, le solicito que piense que no existe peligro de fuga por cuanto mi representado no estaría aquí por lo que no son concurrente los artículos 250, 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se podría privar de libertad, consigno en este acto recibo de agua donde cumplirá el arresto domiciliario, carta de buena conducta emitida por la comunidad, es bachiller, mi representado no es un delincuente, fue por un momento de ebriedad, y un registro de la onidex donde prueba que su identificación es la correcta y que no se hará pasar por nadie, por todo esto le solicito se le imponga la medida de arresto domiciliario, asimismo, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a la Representación fiscal con el fin de que una vez oído al imputado otorgue las palabras con respecto al caso, tome en cuenta el derecho a la libertad, derecho a la salud y todos los tratados y acuerdos internacionales en cuanto a los derechos humanos, por lo que consigno los recaudos en 10 folios útiles, es todo.

Posteriormente, el Tribunal le otorga nuevamente la palabra al Ministerio Público: Como parte de buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la conducta predelictual, así como su manifestación de voluntad de someterse al proceso que se encuentra en curso y no presenta oposición a la decisión que a bien tenga este tribunal tomar en caso de considerarse una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Como punto previo, quien decide ante la presencia en el proceso del ciudadano L.J.M.D.O.C., en fecha 20/06/2007, acompañado de su abogado, y previa imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en la referida fecha en la sede de este Circuito Judicial Penal; este Juzgado de Control procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar al imputado, y a su vez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal en vista que sobre el mencionado ciudadano fue decretado en fecha 23/03/2007 por este Tribunal orden de aprehensión; ahora bien, sobre el particular cabe mencionar que cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma es un deber ineludible de índole Constitucional oírle, y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no.

Esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de la Medida de Coerción considero para el caso particular la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primero orden, el delito precalificado por la Vindicta Pública como VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 374 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.V.D., y la adolescente S.A.A.F., delitos estos que merecen pena privativa de libertad, y que al haber probablemente ocurrido en fecha 10 de Marzo de 2007, no se encuentra prescrito.

De este mismo modo, se determino la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto de las actas pudo evidenciarse la facilidad con la que cuenta el imputado de autos para evadirse del proceso e inclusive ocultarse, por cuanto aun cuando fue ordenado en fecha 23 de marzo de 2007 por este Juzgado la aprehensión a nivel nacional del ciudadano L.J.M.D.O.C., tal como se evidencia de los oficios librados en fechas 26 de marzo de 2007 al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y al Comandante General de la Fuerza Armada Policial, siendo dicha solicitud ratificada a los mencionados organismos de seguridad en fecha 4 de junio de 2007, a objeto de lograr su comparecencia al proceso mediante los organismos de seguridad, tales diligencias resultaron infructuoso, pese al conocimiento que tenia el referido imputado de la existencia de la causa judicial seguida por ante este Juzgado de Control, conforme puede constatarse del escrito consignado ante este Juzgado por dicho imputado en fecha 21 de mayo de 2007 con el que designa como su defensor al abogado A.E.; asimismo, tal circunstancia puede corroborarse del acta levantada por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007, cuando habiendo fijado oportunidad este Tribunal para escuchar al imputado con compromiso previo asumido por su abogado de hacer comparecer a su representado conforme puede verificarse en acta anterior levantada por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007 no fue posible realizar la audiencia ante la incomparecencia del imputado al igual que su defensor, y no es sino hasta el 20 de julio de 2007 que hace acto de presencia el imputado ante el Tribunal.

En este mismo orden, al considerarse la pena que pudiera llegar ha imponerse con ocasión a los delitos precalificados por el Ministerio Público puede determinarse que los mismos establecen una pena de prisión considerable conforme se desprende del artículo 374 del Código Penal, en el sentido que, el limite máximo que estableció el legislador para la violación cometida en perjuicio de un adulto es de Quince (15) años de prisión, situación esta que pudo haberse configurado cuando posiblemente se produjo la violación en perjuicio de la victima M.D.L.A.V.; disponiendo de este mismo modo, la ley penal sustantiva que para el caso de adolescentes la pena a imponerse en su limite máximo es de Veinte (20) años de prisión, encuadrando tal situación para el caso de la adolescente S.A.A.F.; de lo cual puede concluirse a leguas la presunción del razona del peligro de fuga que indica el parágrafo primero del referido articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se realizó el análisis de la magnitud del daño que probablemente pudo haberse ocasionado, quien decide consideró en el caso de la adolescente S.A.A.F., siendo que el bien jurídico a proteger inclusive por obligación del Estado conforme se desprende del mandato constitucional contenido en el artículo 78 del Texto Fundamental, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo constituye su formación sana en orden a su libertad sexual futura, dado que en este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica, que de acuerdo al análisis del hecho punible tal integridad de la adolescente se encontró presuntamente vulnerado; para el caso de la adulta M.D.L.A.V., también supuesta victima en los hechos bajo el estudio de este Tribunal pudo haberse violentado el bien jurídico protegido como su integridad física, pero por sobre todo su derecho a la libertad sexual.

Cabe mencionar que, surgieron del expediente suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del referido imputado en el hecho punible, siendo tales elementos que dan la certeza a esta Juzgadora de la presunta participación del ciudadano L.J.M.D.O.C., en el hecho que se mencionan a continuación:

  1. De las declaraciones realizadas en audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la aprehensión del ciudadano J.S.M., identificado en autos; en la que las victimas precisaron al Tribunal como ocurrieron los hechos.

  2. Del contenido de las declaraciones realizadas por el imputado JONATHAN SALOMÒN MONTES, identificado en autos, en audiencia de fecha 23 de marzo de 2007 para pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo presentada por el Ministerio Publico, en la que J.M., además de manifestar los hechos en los que pudo haber participado, preciso la participación de los imputados R.A.C.P., y L.M..

  3. De las declaraciones del imputado R.A.C.P., identificado en autos, las cuales fueron aportadas en audiencia celebrada en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2007, con ocasión de haberse materializado su aprehensión, y en las indico la participación tenida por el ciudadano L.J.M.D.O.C..

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan en la que se deja constancia del ingreso de tres ciudadanos al Hospital de los Seguros Sociales Dr. P.O.d.B.d.E.L., presuntamente víctimas de abuso sexual, lesiones y robo, siendo identificadas tales personas como M.D.L.A.V., A.J.A.C. Y la adolescente S.A.F..

  5. Inspección Técnica Policial Nº 503, de fecha 11 de marzo de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO DART, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS ARV-833, SERIAL DE CARROCERIA A7218957L441, SERIAL DE MOTOR 318P184378, en el que se indica el estado en el que se encontraba el mencionado vehiculo.

  6. Actas de entrevistas fechas 11 de marzo de 2007, correspondientes a las declaraciones formuladas por las presuntas victimas los ciudadanos M.D.L.A.V., A.J.A.C. Y la adolescente S.A.F., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San J.d.E.L..

  7. Actas de entrevistas fechas 20 de marzo de 2007, correspondientes a las declaraciones formuladas por las presuntas victimas los ciudadanos M.D.L.A.V., A.J.A.C., ante LA Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Policial del Estado Lara.

  8. Resultados del Informe Medico Legal practicado en fecha 12 de marzo de 2007, por experto adscrito al Departamento de las Ciencias Forenses de la Delegación del Estado L.M.D.L.A.V., y la adolescente S.A.F..

En consideración a lo señalado con anterioridad, y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los fines de averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho para asegurar la presencia en el proceso del imputado L.J.M.D.O.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 374 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas M.D.L.A.V.D., y S.A.A.F., y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, y a los fines de evitar una posible evasión de la justicia del imputados de autos, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada en audiencia por las partes; por lo que se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en el sector denominado la vaquera a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos, y aun cuando inicialmente el Tribunal ordeno en audiencia su traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, posteriormente funcionarios adscritos al referido organismos indicaron la imposibilidad de mantenerlo recluido en la Comandancia; lo cual motivo a que posteriormente fuese ordenado su traslado al Internado Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

Este Tribunal considera proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación de Libertad al ciudadano L.J.M.D.O.C., antes identificados, por concurrir las circunstancias dispuestas en el referido dispositivo legal, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.A.L.S.,

ABG. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR