Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002984

ASUNTO: RP11-P-2016-002984

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002475, seguido al Imputado L.D.J.O.Q., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A., en sustitución de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.M.B. (Occiso) y El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio, presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano L.D.J.O.Q., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.M.B. (Occiso) y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016, cuando los ciudadanos L.D.J.O. y L.O., se asocian con el ciudadano D.J.T., para ingresar e la vivienda del ciudadano N.J.M.B., quien es su abuelo, por lo que de manera habilidosa se introducen por el techo de la residencia y al percatarse el ciudadano N.J.M.B., de la presencia de los mismos solicita ayuda en voz alta, por lo que toman una sabana y la atan alrededor de su cuello agrediéndolo físicamente hasta ocasionarle la muerte por estrangulamiento huyendo del lugar sustrayendo dinero y otro objetos (…). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: L.D.J.O.Q., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.141, nacido en fecha 06-02-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Miramar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ratifico el escrito de fecha 12-09-2016, en el cual interpongo excepciones conforme en lo previsto en el artículo 28 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar esta defensa que los delitos por los cuales fue acusado mi representado poseen presupuestos distintos para cometerse y durante la investigación la Representación Fiscal no llego a demostrar la participación del mismo en los hechos, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por ésta Defensa en su oportunidad legal, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Pública, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Pública, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, numeral C, D e I, por considerar que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de éste en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a su defendido por los hechos por los cuales es acusado, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se les han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal al imputado, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la N.P.A., y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Pública a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a los acusados de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que el mismo es presunto autor o participe en todos y cada uno de los delitos imputados y calificados por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de unos hechos punibles y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo la Defensora Pública, para justificar la acción de su defendido. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.D.J.O.Q., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.M.B. (Occiso) y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Pública, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado, así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un C.P.d.C., y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: L.D.J.O.Q., quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado L.D.J.O.Q., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.141, nacido en fecha 06-02-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Miramar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.M.B. (Occiso) y El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe Un (01) Acusado y Orden de Aprehensión en contra de Dos (02) ciudadanos, la cual para el momento no se ha materializado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y Crear Cuaderno Separado, el cual deberá quedar en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Representante de la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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