Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de Junio de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000084

Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Los hechos por los cuales se enjuicio al acusado L.J.C.C.; por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedaron definitivamente fijados en la decisión inserta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

…En fecha 05 de Junio del 2.002, a eso de las 5:45 horas de la tarde, los funcionarios policiales Agente J.C. y J.M. adscritos al Comando Policial de la Isabelica, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle Las Mercedes, del Barrio Los Tamarindos, cuando observaron a un sujeto frente a la residencia marcada con el N° 13, quien al percatarse de la presencia policial salió en veloz carrera, razón por la cual lo persiguieron dándole captura y al practicarle el respectivo cacheo lograron incautarle dentro del pantalón a la altura de los genitales un paquete tipo rectangular con restos vegetales de droga (marihuana), cuyo peso neto es 486 gramos, de la referida sustancia, el envoltorio estaba confeccionado con papel negro, formaba parte de lo que se conoce como panela; el sujeto quedó identificado como CERMEÑO CENTENO L.J., titular de la cedula de identidad 14.519.529…

El Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi S. deS., en fecha 20 de febrero del 2008 ABSOLVIÓ al Ciudadano: L.J.C.C., del delito de de Trafico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el 3er. Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales formuló cargos la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de marzo del 2008, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogada D.P., anunció recurso de Apelación contra dicho fallo.

En fecha 04 de abril del 2008, la Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada B.Z.J.P., presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

Recibido en fecha 22 de abril del 2008, el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 09 de mayo del 2008, se dio por admitido el Recurso de Apelación de sentencia y en fecha: 20 de mayo del 2008, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia dictada incurre “en el vicio de Ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”

  1. Señala que en la Sentencia recurrida al efectuarse el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado L.J.C.C. no culpable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  2. Cita doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de ilogicidad, contenida en la sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, criterio doctrinario del Autor C.E.M.B., contenido en el texto "El P.P.V." en relación al vicio de ilogicidad en la sentencia, y cita doctrina de el Dr. E.L.P.S., en su Libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Cuarta Edición, página LXXII, cuando realiza el comentario al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el número 5, en relación al sistema de valoración de las pruebas.

  3. Denuncia que resulta ilógica la valoración dada por la Sentenciadora al testimonio de los funcionarios J.C. y J.M., en la motivación de la decisión, al considerar la Jueza que son imprecisos y contradictorios lo manifestado por ambos, negando la recurrente que existe la imprecisión referida por la Jueza Séptima de Juicio, afirmando que ambos funcionarios fueron contestes al afirmar en que consistió la conducta asumida por el acusado al notar la presencia de la comisión policial.

  4. Denuncia igualmente que resulta ilógica la valoración dada por la Jueza Séptima de Juicio, al considerar como fundamento de su decisión la inexistencia de testigos del procedimiento y estimar que existieron contradicciones en la declaración de los funcionarios al explicar los motivos por los cuales no los hubo, siendo contestes los funcionarios al afirmar que las personas del sector no prestaron la colaboración por temor, que se introdujeron en sus residencias, que cerraron las puertas al llamado de la comisión, quedando suficientemente justificado el hecho de la ausencia de testigos del procedimiento realizado y no siendo un requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal para la Inspección de Personas, es ilógica la sentencia que se fundamenta en este hecho, es decir, en la inexistencia de testigos en el procedimiento.

  5. Reitera que no hubo contradicción en la declaración de los funcionarios en cuanto a los hechos objeto del Juicio Oral y Público, es decir, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos narrados en la acusación Fiscal, pues puede evidenciarse que los funcionarios J.G.C.O. y J.A.M., fueron contestes en relación a la aprehensión del acusado, en la conducta asumida, en la incautación de la sustancia, de los motivos por los cuales no utilizaron testigos en el procedimiento, al haber identidad y congruencia entre el hecho imputado y las pruebas que reconstruyeron esos hechos, conjuntamente con estos testimonios la declaración de la Experto Toxicólogo Dra. R.I.B. deA., con la Experticia Química realizada a la sustancia ilícita incautada con la que se prueba el cuerpo del delito, igualmente haber considerado la cantidad de droga incautada CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS (486 g) de CANNABIS SATIVA L., (MARIHUANA) Y el hecho de que no había motivo para una siembra de la misma, más aún cuando el acusado al momento de su declaración bajo juramento no hace alusión a ello, además de haber manifestado que no conocía a los funcionarios con anterioridad, entonces la sentencia dictada al acusado L.J.C.C. debió ser de CULPABILIDAD y NO ABSOLUTORIA, pues quedó plenamente comprobado su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  6. Denuncia que la sentencia dictada adolece del vicio de ilogicidad en la valoración del testimonio del funcionario J.A.R.I., a quien no le otorgo valor probatorio, señalando que solo se limitó a realizar la reseña del acusado luego de su detención, siendo inútil para el establecimiento de los hechos, estimando que resulta ilógica esta valoración ya que el testimonio de dicho funcionario fue ofrecido no solo por haber realizado la reseña al acusado, sino porque recibió la droga que le incautada, siendo este un elemento que establece la congruencia entre el hecho imputado y el hecho juzgado, razón por la cual considera quien aquí suscribe que si era un medio de prueba pertinente y útil para probar los hechos por los cuales fue juzgado el acusado L.J.C.C..

  7. Señala que la Jueza procedió a valorar las pruebas individualmente y no en su conjunto, aunado al hecho que no analizó lo expresado por el acusado, tanto como las preguntas realizadas por el Ministerio público y la Defensa, ni mucho menos, las comparó con las demás pruebas que se evacuaron en juicio, de acuerdo a la sana critica lo ha debido tomar en cuenta.

  8. Solicita que se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Séptimo de Juicio, publicada en fecha 06 de marzo de 2008 en la cual ABSUELVE al acusado L.J.C.C., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció, ofreciendo como medios de pruebas Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2008.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    La Abog. BLANCA ZULlNA J.P., Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la a Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano: L.J.C., da contestación al recurso en los siguientes términos:

  9. Advierte que la recurrente, afirma que es ilógica la valoración de las pruebas, pero no ubica, identifica, ni precisa, en el cuerpo de la sentencia, como se presenta este vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, incumpliendo con el principio de Impugnabilidad Objetiva, regulada en el artículo 432 del COPP, sólo afirma que la ilogicidad viene dada al calificar los testimonios rendidos por los funcionarios como imprecisos y contradictorios, calificando tales testimonios precisos y coherentes, señalando los aspectos abordados por estos, en una forma sesgada con un razonamiento acorde por la tesis sostenida por la Fiscalía.

  10. Seguidamente cita el contenido del Capítulo de la sentencia que determina los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN JUICIO, señalando que la Jueza A-quo, consideró que es inaceptable pasar por alto las evidentes contradicciones de los dos testimonios en que se fundamenta y sustenta la pretensión fiscal, referidas a las circunstancias que determinaron el modo del hallazgo de la incautación de la droga, para desmontar el estado de inocencia y en relación a la declaración del funcionario J.R., indica que la valoración conjunta con el acta policial, por sí sola, ni unida a las declaraciones contradictorias de los funcionarios, en modo alguno puede establecer culpabilidad, tampoco permite establecer hechos.

  11. Como consecuencia de lo anterior, afirma que no es cierto que solo hubo Valoración individual y no en conjunto, ya que desde la valoración individual la juzgadora no sólo analiza el contenido de cada una de las 4 pruebas, sino que a partir de la valoración individual las compara entre ellas.

  12. Señala que en el Capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO, la juzgadora no sólo analiza en forma detallada el contenido de las 4 probanzas de cargo, sino que las relaciona entre sí, establece base doctrinaria respecto a la aplicación de la sana critica, justificando, el porqué en aplicación de ello analizó aspectos particulares, que se mencionan, que hicieron que tales deposiciones fueran desestimadas por la juzgadora e incluso en el ejercicio jurisdiccional de valoración, calificó las afirmaciones del Ministerio Público, como carente de objetividad, al haber asegurado que el área de la cintura y genitales era una misma zona y por ello susceptible a equívocos por parte de los funcionarios, e incluso para establecer lo inaceptable de tal aseveración precisa lo relevante de tal aspecto con un ejercicio de similitud, pertinente en el contexto de valoración de prueba.

  13. Relata que la ausencia de contesticidad, además de las contradicciones de las que estuvieron plagadas las declaraciones rendidas por los funcionarios, no permitieron ni siquiera generar indicios, para determinar hechos ni culpabilidad, siendo tan explicita la motivación de la sentencia en la valoración en su conjunto, que incluso justificó la inexistencia de aportación, de las pruebas de cargo, para ser asumidos como indicios.

  14. La exclusión respecto a la declaración del acusado, que además lo hace libre de juramento, por mandato constitucional, no comparando ésta última con las demás pruebas, no es una exigencia legal, que reste eficacia a la sentencia, pues la obligación a probar es para el Estado y resultó tan escasa el ejercicio de tal obligación que se pretende adjudicar como déficit al análisis de la motivación, lo cual resulta un argumento inaceptable.

  15. Aduce que la pretensión Fiscal debió presentar un acervo probatorio, que arrojara certeza y seriedad para reclamar el alcance de las mismas, cosa que no ocurrió y que se encuentra perfectamente razonada en el fallo de no culpabilidad.

  16. Finalmente señala que es inexistente el vicio de derecho denunciado, en consecuencia se solicita, a los ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala a quienes corresponda el conocimiento del presente asunto, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga incólume la decisión dictada a favor de mi patrocinado.

    Resolución

    La sala para decidir observa:

    La recurrente denuncia que en el presente caso, se vislumbra un vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, devenido de un vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, en tal sentido denuncia como primer vicio la valoración ilógica realizada por la Juez de Juicio, al testimonio de los funcionarios J.C. y J.M..

    En tal sentido, resulta pertinente tener presente, que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas que:

    …Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…

    Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.

    Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

    Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las C. deA., son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

    Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

    …Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…

    . Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

    …Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007.

    Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano en la apreciación de las mismas.2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo y a la valoración de las pruebas, se debe hacer con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio 3-El vicio de Ilogicidad establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas.

    Teniendo en cuenta las anteriores premisas antes referidas y contrastando las denuncias efectuadas por el Ministerio Público, contra el fallo recurrido y los hechos establecidos en el fallo tenemos lo siguiente:

    En la sentencia recurrida la Jueza valora el testimonio de los acusados J.C. y J.M. de la siguiente manera:

  17. En el caso de J.C., del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    …La declaración del funcionario policial Agente Carmona Orozco J.G., en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento es conteste, no obstante con relación a la circunstancia del modo en que se producen los acontecimientos del procedimiento, en criterio de esta juzgadora es contradictoria no solo en si misma sino también al ser comparada con la declaración del funcionarios J.A.M., ya que el primero de los mencionados señala que no ubicaron testigo para el procedimiento debido a que habían delincuentes en el sector que estaban alterados y se estaban reuniendo en grupos, por lo que tuvieron que retirarse del lugar, tal como lo plasmó en el acta policial que reconoció en contenido y firma y luego fechada 05 de Junio del 2.001, la cual riela al folio tres (3) de la primera pieza, y seguidamente en el desarrollo de su testimonial, indica que los vecinos comienzan a ver por las ventanas y luego empiezan a salir y lanzan piedras o botellas, la primera afirmación la realiza el funcionario inicialmente como un hecho cierto y concreto como si hubiese ocurrido el día de la detención del acusado y posteriormente, indica contradictoriamente que es un hecho previsible pero que no llegó a ocurrir, y el funcionario J.A.M., quien manifestó que acompañaba al funcionario Carmona José indicó que no ubicaron testigos porque no había más nadie en el sector. Igualmente, expresa el testigo que él fue quien efectúo el decomiso de una panela de droga que estaba cerrada confeccionada en una bolsa negra envuelta en tirro plástico blanco, que el acusado portaba a la altura de la pretina del pantalón, cuando momentos antes en el juicio, había señalado que reconocía el contenido y firma el acta por él suscrita, en la que indicó que la porción decomisada era de tipo rectangular y que personalmente había hecho el hallazgo de la sustancia dentro del pantalón del acusado, a la altura de los genitales. El funcionario J.M. a este respecto en su declaración señaló que fue en los genitales, en donde le incauta la droga al acusado. Circunstancia, que igualmente llama la atención de la juzgadora ya que los funcionarios en su exposición indicaron que el acusado cuando los avistó en la zona trató de correr para darse a la fuga, y de haber portado una panela a la altura de los genitales usando un pantalón habría sido dificultoso para tal maniobra de escape, de tales señalamientos en su deposición se observa inexacto, poco confiable, y al tratarse de un funcionario que señala haber decomisado una sustancia al acusado lo que sirvió de fundamento para presentar un caso en contra del acusado, necesariamente su declaración debe ser inequívoca, para establecer el modo en que ocurrieron los hechos, de allí que su examen sea minucioso al ser presentado como un factor importante de conocimiento, lo cual no evidenció, al producir duda con sus dichos..

    .

    En cuanto a la declaración de J.A.M., se observa lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    La declaración del funcionario J.A.M., al presentarse como contradictoria al expresar que ese sitio en donde se produce la detención es muy peligroso, hay muchos maladros y drogas, pero al ser interrogado de si en el lugar habían personas manifestó que no había nadie, ni siquiera en la casa en cuyo frente se produce la detención, de allí que no ubicaron testigos para el procedimiento. E igualmente, el funcionario indica que el hallazgo de la sustancia la efectúo su compañero y que la misma era portada por el acusado en los genitales de este último, cuando contrariamente el otro funcionario J.C., señaló que la sustancia se la incautó al acusado en la pretina del pantalón, y ésta está a la altura de la cintura del dorso humano, por lo que en criterio de esta juzgadora no puede considerarse como verosímiles estas declaraciones de los funcionarios. A pesar de que el Ministerio Público, pretendió indicar que la región de la cintura del tronco humano es igual a los genitales, lo que significaría contrariar el más mínimo y elemental conocimiento sobre el cuerpo humano que debe tener una persona de mediana cultura, lo que es a todas luces es inaceptable. Y si tomamos en cuenta que son estos los elementos de prueba con los que el Ministerio Público pretendió sostener la acusación en contra del acusado, aún cuando existe entre ellos una evidente contradicción. En criterio de esta juzgadora en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el dicho contradictorio de dos funcionarios no puede desmontar la presunción de inocencia que ampara al acusado y ser considerados como elementos de culpabilidad.

    Luego de explanada en la sentencia la declaración de estos dos funcionarios y comparados con la valoración dada por la Jueza de Juicio, se evidencia que la misma procedió conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente las pruebas, en el capitulo que se titula de los hechos que el Tribunal estima acreditado y valoración de los medios de pruebas recibidos en sala, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica, no evidenciándose visos de ilogicidad en su valoración, toda vez que al considerar la juzgadora imprecisas y contradictorias las deposiciones de dichos funcionarios, en el Capitulo Titulado fundamentos de hecho y de derecho, donde reafirma lo contradictorios de sus testimonios en los siguientes términos; “…al analizarse de manera individual de cada uno de los elementos probatorios, se observó que con la declaración de los funcionarios policiales: I) Agente Carmona Orozco, quien entre otras afirmaciones señaló: 1.- Que le incautaron al acusado una panela de marihuana, a la altura de la pretina del pantalón ubicada a nivel de la cintura 2.- Que no se pudo buscar testigos para el procedimiento, ya que en el lugar había muchos delincuentes y las personas ya se estaban agrupando, 3. Que tuvieron problemas para hacerle la revisión y luego señala que fue muy rápido; 4. Indica que la sustancia estaba envuelta en una bolsa negra enrollado con tirro plástico blanco; 5. Luego señaló que no habían personas cerca; y seguidamente indica que lo que podía suceder era que los vecinos comenzaran a mirar por las ventanas y luego salieran a agredir a la comisión policial con botellas y piedras, si hacen una detención; 6. Indicó el Funcionario que lo que le incautaron al Ciudadano estaba totalmente cerrado, pero aún así pudo ver los materiales y colores con los que estaba confeccionado el envoltorio, cuando dijo que estaba envuelto en una bolsa negra, con tirro blanco y envoplast; II) Con relación al Funcionario J.A.M., quien señala haber presenciado la incautación de la sustancia, y para sostener su afirmación señaló entre otras cosas lo siguiente: 1. “…que la incautación de la panela la hizo su compañero y la extrajo de adentro del pantalón a la altura de los genitales, que fue allí en donde se le consiguió, calculo que como media panela, 2. Que la sustancia estaba envuelta en un plástico transparente; 3. Que además del Ciudadano aprehendido no observaron personas en el sector, ni siquiera en la casa donde lo pararon; 4. Que vio cuando su compañero le sacó al acusado el envoltorio de los genitales; III) La Experta Dra. R. deA., luego de reconocer en contenido y firma el Informe de Experticia No. 504 de fecha 07 de Junio de 2.001, indicó que la muestra enviada consistía en un envoltorio tipo panela, confeccionado de adentro hacia fuera, en material plástico negro, cinta adhesiva blanca y envoplast, debiendo entonces entenderse que el primer materia de adentro hacia fuera era el plástico negro, seguido de cinta plástica adhesiva de color blanco y luego por último se encontraba envuelto en envoplast…” era lógico que desechara dichas deposiciones por contradictorias a la hora de inculpar al acusado, por lo que estiman quienes deciden que el vicio denunciado por la Fiscalia de Ilogicidad en la valoración de las pruebas no se advierte en el presente fallo. Como consecuencia de ello, inadvertido el vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas, se procede a revisar la motivación del fallo y del mismo se desprende un razonamiento lógico y coherente con el análisis y valoración de las pruebas realizado por el Juez A-quo, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada.

    En este mismo orden de ideas, se advierte que las objeciones realizadas por la Fiscal a la valoración de las pruebas son propias de su óptica de parte acusadora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica, al Principio de Inmediación, de forma motivada y razonada es la juez de juicio, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal.

    Igualmente denuncia la representante del Ministerio Público, que también la sentencia presenta vicio en la valoración del testimonio del funcionario J.A.R.I., toda vez que el testigo no solo fue ofrecido para demostrar que hizo la reseña del acusado, sino porque recibió la droga que le fue incautada, y que es ilógico que esta lo desechara siendo que a través de el se demostrara la congruencia entre el hecho imputado y el hecho juzgado.

    En cuanto a la valoración que le dio la Jueza al testigo J.A.R.I., se advierte lo siguiente:

  18. Declaración del ciudadano J.A.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.492.645, adscrito al CICPC, Inspector, prestó el juramento de ley y se le pone a la vista el acta policial la cual guarda relación con el presente proceso en caso de reconocer en contenido y firma declara sobre la misma, y en tal sentido expuso: “Si la reconozco el contenido y firma efectivamente el día 06 de junio de 2001, me encontraba de guardia y recibí un procedimiento con un detenido de nombre L.C., a quien le incautaron un envoltorio compacto de color blanco, procedo a recibir dicha evidencia y la reseña al aprehendido para luego remitir la evidencia al Departamento de Toxicología. es todo. El Fiscal Pregunta PRIMERO: En que consistía el trabajo por esa dependencia C Recibir todos los procedimiento de droga OTRA En este caso recibió el procedimiento C De la Policía de Carabobo. OTRA Luego que hacen C Recibir las personas y la evidencia y remitirlas al Departamento de Toxicología. OTRA ¿En ese contacto que tiene con la persona detenido que otra cosa hace? C Declarar testigos, ir al sitio para practicar inspección ocular. OTRA Cuando reciben el procedimiento sostienen alguna conversación informal con el detenido C Si OTRA Puede decir como que preguntas le hacen C Si ha estado detenido anteriormente, si le decomisaron cualquier otro objeto, con quien andaban en ese momento. OTRA Usted constata que lo que reciben coinciden con el acta policial C Si. OTRA Recuerda como era la sustancia decomisada C Era de forma cuadrada, y estaba compacta, con cinta adhesiva. OTRA Cuando se refiere a envoltorio es por el tamaño C Si. OTRA Recuerda la persona C Si el señor que esta aquí sentado, es todo. La defensa pregunta PRIMERA: Usted tenía un contacto informal con la persona C Si. OTRA En ese contacto usted indico ciertos aspectos en el presente caso se llego a realizar algunas actuaciones C En cuanto a los testigos se encarga los funcionarios que llevan el procedimiento, la parte técnica es la que se encargada de hacer la inspección ocular OTRA En este caso cuando es presunta marihuana se hizo el raspado de dedo C Si OTRA En este caso se hizo. C Si había el reactivo. OTRA Recuerda si le tomaron muestra C En todos los procedimiento se hace. OTRA Usted no presencio el procedimiento solo lo recibió C Si. El Tribunal pregunta PRIMERO: Usted manifestó que dejo constancia en el acta levantada que al ciudadano J.C. le fue incautado una presunta droga denominada marihuana Usted deja constancia porque lo presenció o se lo refirieron C Cuando recibo el procedimiento los funcionarios me señalan, me refieren el hecho OTRA Usted El raspado de dedos siempre se hace, eso desde cuando es así C Tengo diez años trabajando y siempre se ha hecho OTRA En este caso se hizo C Tiene que haberse hecho. OTRA Solo deja constancia el número del oficio pero no deja constancia del nombre del funcionario eso es normal. C No porque el oficio y el acta policial hace mención al nombre de los funcionarios que practican el procedimiento.

    La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.A.R.I., fue valorada por el tribunal solo para dar por demostrado que el día 06 de Junio del 2.001, el funcionario J.A.R.I., se encontraba de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y que recibió un procedimiento procedente de la Policía del Estado Carabobo, en la que había un detenido que era el acusado y un envoltorio tipo panela, que los policía le refirieron que había sido incautada al acusado. Por lo que se puso la evidencia y el detenido a la orden del Ministerio Público, este medio de prueba valorado conjuntamente con el acta policial señalada, por si sola, ni unida a las declaraciones contradictorias de los funcionarios aprehensores pueden establecer la culpabilidad del acusado de autos, ya que por solo tampoco nos permite establecer los hechos.

    Del análisis de la valoración de la prueba cabe la misma apreciación realizada en el particular anterior, toda vez que se evidencia lógico el razonamiento de valoración de la Jueza, conforme a lo que consta en la sentencia que fue depuesto por el Funcionario J.R.I., al igual que no se observa que la Jueza haya omitido hacer el análisis integral del dicho de este funcionario que recibió el procedimiento.

    En cuanto a la denuncia que el Tribunal no procedió a realizar un análisis comparativo de las pruebas, estiman quienes deciden que no asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que del contenido de la sentencia, en su capitulo titulado de los hechos que el Tribunal estima acreditados y valoración de los medios recibidos en juicio, y del capitulo titulado Fundamentos de Hecho y de derecho, no solo se desprende la apreciación particular que realizo la Jueza a cada una de las pruebas, sino que tal como lo exige la ley, se advierte un análisis comparativo de las mismas.

    Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por manifiestamente infundada.

    Respecto a que no se analizo el dicho del imputado se advierte que de la revisión del escrito acusatorio, así como del auto de apertura a juicio no se desprende que el acusado haya sido promovido como testigo, lógicamente por su condición de acusado, que evidencia su condición de interesado, al igual que se advierte que suprimido la deposición del mismo en nada se afecta las resultas del juicio, por lo que se desecha por infundada esta denuncia..

    Finalmente oficiosamente se advierte un yerro material en el cuerpo de la sentencia cuando en el primer párrafo siguiente al capitulo titulado Hechos que el Tribunal estima acreditados y valoración de los medios de prueba recibidos en juicio, se menciona como acusado al Ciudadano G.J.Q.M. por la persona del acusado L.C., siendo que revisada toda la sentencia en su contexto se advierte dicho error como material y no un error de fondo que pueda afectar el contenido de la sentencia, por lo que esta sala de la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Procesal, procede a realizar la rectificación de rigor, deviniendo suprimirse en lo adelante el nombre del Ciudadano G.J.Q.M., el cual no se corresponde con esta causa.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada D.P., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal; contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval, la cual en fecha: el 20 de febrero del 2008, ABSOLVIÓ al ciudadano L.J.C.C., del delito de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos); en consecuencia se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada D.P., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal; contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval, la cual en fecha: el 20 de febrero del 2008, ABSOLVIÓ al ciudadano L.J.C.C., del delito de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos); en consecuencia se confirma el fallo impugnado y se ordena que una vez que transcurra el lapso de ley, se remita el presente expediente al Juez de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, para que aquél lo remita a la Oficina Distribuidora de expedientes y previa distribución a uno de los Jueces de ejecución. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    Lega.

    Hora de Emisión: 11:17 AM

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