Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito.
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 01 de Octubre de 2015

205º y 156°

ASUNTO: Nº 1768-2015

DEMANDANTE (s): L.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.617.382, con domicilio en la Calle Negro Primero, casa S/N, a 50 metros de la Escuela A.E.B.d.B.E.T. de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.G.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.447.331, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 155.459 y con domicilio procesal en la Avenida Páez, Centro Comercial Marú, Planta Alta, Locales 23 y 24, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DEMANDADO (s): L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.388.763, domiciliada en la Calle 02 con Avenida 03, manzana 08, Casa S/N, Barrio El Bruzual, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.R. y O.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.314 y V- 10.638.190, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V- 214.620 y 164.497, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano L.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.617.382, con domicilio en la Calle Negro Primero, casa S/N, a 50 metros de la Escuela A.E.B.d.B.E.T. de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio, E.J.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.447.331, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 155.459 y con domicilio procesal en la Avenida Páez, Centro Comercial Marú, Planta Alta, Locales 23 y 24, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, presentó demanda por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución correspondió a este Tribunal, por NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.388.763, domiciliada en la Calle 02 con Avenida 03, manzana 08, Casa S/N, Barrio El Bruzual, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en los términos previstos en los artículos 26, 77, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 767, 1.141, 1.142 y 1.146, 1.346, 1.481 del Código Civil.

Alega el actor, que desde hace quince (15) años ha sido legitimo propietario y único poseedor de un vehículo cuyas características se describen a continuación Marca: FORD, Modelo: F 350, Año: 1965, Color: Azul, Serial de la carrocería: F35DAJ30636, Serial del Motor: V8, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Placas: A69AD0J. Que a principio de el año 2008 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana L.L.D., ya identificada, unión durante la cual como toda pareja normal se asistieron y se dieron el debido apoyo mutuo que la lógica e incluso las leyes obligan a las uniones estables tanto de hecho como derecho; dicha relación concubinaria se extendió durante un lapso de CINCO (05) años, periodo durante el cual adquirieron algunos bienes necesarios para la convivencia tales como enseres, una vivienda, una moto y un pequeño negocio informal para venta de frutas y hortalizas, pero finalmente decidieron terminar la relación, se separaron a inicios del 2014, dejándole a la ciudadana L.L.D., la vivienda, la moto y el pequeño negocio, llevándose únicamente el vehículo de su propiedad ya descrito que poseía desde antes de conocerla a ella y que representa el medio de sustento de el y de su hijo LEONARO VARGAS EREU, quien maneja el vehículo citado transportando frutas y hortalizas.

De los hechos alega que después de separados y durante el tiempo de más de un año y medio que lleva domiciliado en la ciudad de Barquisimeto no ha tenido ningún medio con la ciudadana L.L.D., que resulta que aproximadamente a la 01:00 am del día 21 de mayo de 2015 se presentó una situación bastante irregular en la casa de su hijo el ciudadano L.V.E., a la cual acudió el “Director de Prevención del Delito” de Villa Bruzual el ciudadano E.L. acompañado de unos funcionarios policiales irrumpiendo todos ellos en la vivienda de el hijo haciéndole solicitud de los documentos del vehículo y ordenándole que lo trasladara hasta la Comisaría de Turén para explicarle la situación en relación al camión, donde le informan a su hijo que ese camión le pertenece a la ciudadana L.L.D., según documento de venta notariado por ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, que quedó inserto bajo el Nro. 47 Tomo: 27 de fecha 08 de julio de 2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que ella había denunciado. El documento presentado por ella para reclamar la supuesta propiedad sobre su camión es el que se pretende anular por medio de esta acción: por los siguientes motivos: PRIMERO: Que no sabe leer ni escribir, lo único que sabe escribir es el nombre y apellido como se evidencia en la cédula de identidad y el día en que acudió a la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa en compañía de quien era su compañera sentimental lo hizo para firmar un trámite para una vivienda y resulta que bajo engaño lo hizo firmar la venta de su camión. SEGUNDO: ¿Qué sentido tenía venderle su camión a su concubina? ¿Por qué desde la supuesta venta, de la que ya han transcurrido casi cinco años y ya casi dos años desde que nos separamos, nunca reclamó la entrega de la cosa “vendida”? porque no le vendió menos aún cuando recibió dinero, ni bien alguno que supusiera el pago. TERCERO: Rechazó, niego y contradijo que le haya vendido su camión y declaró que no conocía el contenido del documento notariado de la venta.

En el capitulo II. De los vicios denunciados de la venta entre Cónyuges (Causa Ilícita), indica el Artículo 1.481 del Código Civil Venezolano. “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” argumentado que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre esposos… (López Herrera; Francisco”. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela, Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952, páginas 124 y 125). En protección a las uniones no matrimoniales, nuestro Código Civil establece en el artículo 767, una presunción de comunidad de bienes entre los concubinos cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. La norma aclara que esta presunción no se aplica si uno de los concubinos está casado. Así mismo el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra estos derechos que los ampara y los iguala al régimen de bienes establecidos para los cónyuges cuando establece: “ … Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges.

Del Arrebato del Consentimiento por Dolo, procede a hacer unas breves consideraciones referentes a los requisitos de procedencia y el basamento jurídico de las nulidades de contratos y lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria. Establece en el artículo 1133 del Código de Civil:

Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales ….. comerciantes.

Una vez establecido lo anterior, es necesario observar lo contenido de los artículos 1141, 1142, 1146, y 1149 del Código Civil:

Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligado a…., la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

    Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, la violencia y el dolo. El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.

    El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

    La disposición sustantiva del artículo 1154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

    Dispone el Artículo 1474 del Código Civil: La venta de un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    En este orden de ideas tenemos que la doctrina ha clasificado las nulidades desde dos puntos de vista, en nulidad absoluta y nulidad relativa.

    La nulidad absoluta, se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)

    En su Capitulo III de las Medidas Cautelar, en su parte infine señala que … cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.

    Fundamento la acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos que se establecen en nuestra Carta Magna en sus artículo 26, 51, 77, 115, 257, en concordancia con lo dispuesto en Código Civil en los Artículos: 585, 588 en su numeral tercero parágrafo primero, 767, 1.141, 1.142 y 1146, 1.346, 1481; con lo establecido en el Código de procedimiento Civil en sus artículos 12 y 338, sin renunciar a ningún derecho que no se haya mencionado o fundamentado y que por el principio “IURIA NOVIT CURIA” el juez pueda aplicar.

    En su petitorio interpone formalmente la Acción de Nulidad de Venta en contra de la ciudadana L.L.D.; anteriormente identificada, y sea declarada la nulidad de la venta contenida en el documento de venta notariado por ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, que quedó inserto bajo el Nro. 47 Tomo: 27 de fecha 08 de julio de 2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que ante el peligro de que por medio de la argucia efectuada por la demanda a través de funcionarios policiales para despojar ilegítimamente su camión y siendo que ya logró que el camión quedara en calidad de deposito en la Comandancia General de Turén, y solicitó sea decretada de manera Urgente una medida cautelar innominada de prohibición de entrega del vehículo cuyas características antes descritas. Y por ultimo solicitó sea declarada la presente acción ha lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    Fijo como domicilio procesal de la parte actora la calle 04 entre Avenidas 05 y 06 casa S/N del Barrio El Bruzual de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Y a la parte demandada en la Calle 02 con Avenida 03 manzana 08, Casa S/n, Barrio El Bruzual, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

    Finalmente manifiesta que no sabe leer ni escribir y siendo que solo sabe escribir el nombre y solicito que firmara a ruego la ciudadana MARIANYELIS O.Y.M..

    Con el escrito del libelo de la demanda la parte actora, acompañó copia de Cédula de Identidad, copia de documento notariado, y copia de cédula de identidad de abogado asistente. (f. 1 al 19)

    En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal, da por recibido por Distribución, así mismo fue admitida por NULIDAD DE VENTA y se ordeno el emplazamiento a la ciudadana L.L.D.. (f-20 y 21)

    En fecha 16 de junio de 2015, el abogado asistente de la parte demandante, consignó los medios necesarios para la obtención de los fotostàtos para la compulsa, a los fines de la citación de la demandada. (f. 22)

    En fecha 17 de junio de 2015, consignados como fueron los fotostàtos, se cumplió con lo ordenado en autos y se libró compulsa y boleta de citación. (F. 23 y 24).

    En fecha 25 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia, informa que devuelve la Boleta debidamente firmada correspondiente a la citación de la ciudadana L.L.D.. (f. 25 y 26)

    En fecha 29 de junio de 2015, comparecen los Apoderados Judiciales de la demandante ciudadana L.L.D., abogados J.A.G.R. y O.D.C.P., y por medio de escrito contestaron la demanda y consignaron Poder. (F. 27 al 44). En esa misma fecha se acordó agregarlo al asunto. (f. 43)

    En fecha 08 de julio de 2015, comparece el demandante L.D.J.V. y asistido de abogado, consignan escrito de pruebas. (f. 44 al 52)

    En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal admite la pruebas promovidas por la parte demandante y se libra oficio N° 3020-194 al C.C.d.B.B.. (f. 53 al 54)

    En fecha 13 de julio de 2015, dia y portunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos M.F.Y.M., JHOALYS ATAMAR S.C., F.A.T.V., E.F.M.Y. y LELIMAT DEL C.C.L., se anunciaron los actos y por cuanto no comparecieron se declararon desierto, se hizo constar que no estuvo presente la parte demandante ni demandada, ni por si ni por medios de apoderados. (f. 55 al 59)

    En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal declara la causa en estado de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)

    En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal deja constancia que no dictara sentencia, hasta tener la información solicitada en fecha 09 de julio de 2015 con oficio N° 3020-194.

    En fecha 23 de julio de 2015, El Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3020-194 de fecha 09 de julio de 2015. Se libro oficio N° 3020-223. (f. 62 y 63)

    CAPITULO II

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

    DOCUMENTALES:

    1. Copia de la cedula de identidad del demandante.

    2. Copia de la cedula de identidad de la demandada

    3. Copia de la cedula de identidad de la firmante a ruego.

    4. Copia Certificada del Documento de Compra venta que corre inserto en autos, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

      PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE EN PRUEBAS

    5. Prueba de Informes, donde solicita que el C.C.d.B.E.B., informe tiempo que el ciudadano L.D.J.V., estuvo domiciliado en ese sector, dirección exacta que tenia.

      TESTIMONIALES:

      1) Promovió la testimonial del ciudadano M.F.Y.M.

      2) Promovió la testimonial de la ciudadana JHOALYS ATAMAR S.C.

      3) Promovió la testimonial del ciudadano F.A.T.V.

      4) Promovió la testimonial de la ciudadana E.F.M.Y.

      5) Promovió la testimonial de la ciudadana LILIMAR C.C.L.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:

      DOCUMENTALES:

    6. Copia Certificada del Poder otorgado a los ciudadanos J.A.G.R. Y O.D.C.P.

    7. Copia Certificada del Documento de Compra venta, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

      PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA EN PRUEBAS:

      De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demandada no hizo uso de derecho de presentar pruebas en la oportunidad correspondiente, por tal razón, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto.

      CAPITULO

      MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

      Analizados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos engañosos. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, el engaño es muy frecuente y teniendo en cuenta que se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

      En líneas generales, engañar es, fingir la existencia de un acto totalmente irreal y que crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi. Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud.

      Pero, en el caso en estudio, Observa esta sentenciadora que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué la actividad probatoria deben realizarse dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Ahora bien, analizado lo anterior, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

      Finalmente, esta juzgadora observa, que el demandante no produjo la evacuación de las testimoniales promovidas, por la que este Tribunal, considera forzoso declarar que no tiene material alguno sobre la cual decidir, en este aspecto y en cuanto, a la prueba de informe, donde solicita que el C.C.d.B.E.B., informe tiempo que el ciudadano L.D.J.V., estuvo domiciliado en ese sector, dirección exacta que tenia, este tribunal tomando en consideración que no ha sido remitido a éste despacho la información requerida, siendo esta, ratificada, no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, este Tribunal decidirá sin el informe solicitado.

      Así mismo, se observa que la parte demandada en autos, de igual manera, no presento prueba alguna tendente a demostrar o probar lo dicho en su escrito de contestación.

      De igual manera, es criterio reiterado, que la carga probatoria en esta clase de juicios, reposa mayormente en los hombros de la parte actora, quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias alegadas, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado.

      Concluido, el precedente análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, a quien le correspondía la carga de llevar al juez la convicción de la veracidad de su afirmación. Fue invocada una Nulidad de venta por engaño y la misma no fue demostrada. Y así se decide.

      CAPITULO IV

      DECISIÓN

      Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano: L.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.617.382, co fdel Barrio El Trompillo de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado E.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 155.459 en contra de la ciudadana L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.388.763, domiciliada en la Calle 02 con Avenida 03, manzana 08, Casa S/N, Barrio El Bruzual, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, apoderados judiciales J.A.G.R. y O.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.314 y V- 10.638.190, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V- 214.620 y 164.497, de este domicilio. Así se decide.

      En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

      Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al Primer día del mes Octubre del Dos Mil Quince.

      La Jueza Suplente Especial

      Abg. TAMARI G.O.

      El secretario Suplente,

      Abg. D.A. FUSCO M.

      En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:50 pm. Conste:

      _____________

      Abg. D.A. FUSCO M.

      (Secretario)

      Asunto Nº 1.768-2015

      TGO/DAFM/memo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR