Decisión nº OH03-S-2006-000282 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000282

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

L.J. y A.L., venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.753.949 y E-81.910.630 respectivamente y domiciliados en Sector Toporo, El Valle, entrada Hidrocaribe, Casa S/N, a dos casas del antiguo Club Rastrero, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacida en fecha 10-12-2002 de 06 años de edad.

De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 19-12-2006 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hogar de su tíos maternos Ciudadanos L.J. y A.L. .

En Auto de fecha 17-03-2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza ordenó la notificación de los referidos Ciudadanos y del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Circuito el día 30-04-2009 a fin de realizar Audiencia en el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de la mencionada niña a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 30-04-2009, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos L.J. y A.L., suficientemente identificados en autos, no compareciendo el Ministerio Público aún cuando fue debidamente notificado; encontrándose presente la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el ciudadano L.J.J. expresó: “ Informo al Tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA) sigue con nosotros, ella está bien, está estudiando primer grado, en este acto consigno su constancia de estudio y de salud, así como su tarjeta de vacunas, para demostrar que la hemos cuidado y protegido todo este tiempo, pero en realidad lo que queremos es adoptarla pero nos ha costado iniciar el procedimiento porque fuimos a la Oficina de Adopciones del CEDNA y nos hicieron las evaluaciones y nos dijeron que nos llamarían para presentar la solicitud, como no lo hicieron fuimos hasta allá y estaba cerrado, ahora nos enteramos que funciona en el Edificio de MINFRA y acudimos a esa sede y resulta que nos dijeron que los documentos de nosotros se perdieron, y ahora tenemos que hacernos otra vez los exámenes médicos y psicológicos, como lo que queremos es adoptar a mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que se nos otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en específico la CUSTODIA así como su REPRESENTACION, mientras iniciamos el procedimiento de adopción de nuestra sobrina. Es todo” De igual forma, la Ciudadana A.L. expresó: “Informo al Tribunal que desde que la niña vive con nosotros cuando tenía 02 añitos hasta ahora la hemos cuidado y protegido, ella está bien, es muy inteligente, comparte con sus dos hermanos mayores que están con sus tíos paternos, pero que son hermanos por su mamá, es cierto que lo que queremos es adoptarla y la niña está de acuerdo con eso, yo también ratifico nuestro deseo de continuar protegiéndola y cuidándola en nuestro hogar y brindarle la protección que requiere y que se nos conceda la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia, y la Representación de (IDENTIDAD OMITIDA), mientras damos inicio a su Adopción porque ya esta semana nos hacemos los exámenes para presentar la Adopción. Es todo”. Asimismo, se le concedió la palabra a la Abg. M.C.D.C. quien expresó: “Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a sus tíos A.L. Y L.J.J., por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ellos desde los 02 años de edad y actualmente tiene 06 años, y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y la pareja ha manifestado que se encuentran haciendo los trámites administrativos del procedimiento de adopción para luego presentar su solicitud por el Tribunal, y si bien es cierto, lo procedente en este caso es solicitar la tutela de la niña, no obstante, visto que la adopción le brinda una protección permanente y la tutela es temporal, aunque ambas figuras conceden los mismos atributos de la patria potestad, es por lo que para evitar iniciar un procedimiento de tutela ahora cuando ya están por iniciar el procedimiento de adopción de (IDENTIDAD OMITIDA) lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución. Es todo”

En la misma fecha 30-04-2009, se garantizó a la referida niña su derecho a ser escuchada.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra viviendo en el hogar de sus tíos desde que contaba con dos años de edad en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, y los mismos han manifestado su conformidad en continuar brindándole la protección a la cual tiene derecho

a niña y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y de igual modo, la referida niña ha expresado su deseo de estar de acuerdo en continuar protegida en el precitado hogar; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 19-12-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por los mencionados ciudadanos de estar realizando los trámites para la Adopción de la mencionada niña, y siendo que la tutela que es la institución familiar procedente en este caso y la Adopción confieren los mismos atributos de la patria potestad a los solicitantes, pero la diferencia deviene del carácter temporal de la primera, y el carácter permanente de la Adopción, y visto de igual modo, lo solicitado por la Defensora Pública Segunda en materia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 19-12-2006 en beneficio de la mencionada niña, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la misma ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a la mencionada niña debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la mencionada niña a su tíos ciudadanos L.J. y A.L. y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 19-12-2006 en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se otorga a los ciudadanos L.J. y A.L., venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.753.949 y E-81.910.630 respectivamente y domiciliados en Sector Toporo, El Valle, entrada Hidrocaribe, Casa S/N, a dos casas del antiguo Club Rastrero, Municipio García del estado Nueva Esparta la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su sobrina, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar con la expresada niña dentro del País. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los OCHO (08) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría.

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