Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 29 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTOS: GK01-P-2001-000037.

ASUNTO ACUMULADO: 2E-8830-2003.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución conocer las causas distinguidas con los Números: ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000037, y 2E-8830-2003, seguidas al Penado L.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.782.

Observa este Tribunal que el Penado antes mencionado, en la causa N° GK01-P-2001-000037, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2.005, CONDENÓ al ciudadano L.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.782 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mismo Código; fallo éste ejecutado por este Tribunal, en fecha 22.04.2005. En la causa 2E-8830-2003, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04.04.2003, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem; sentencia que fue Ejecutada en fecha 27 de mayo de 2003 por el Tribunal 2º de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 97 del Código Penal, procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:

En la causa GK01-P-2001-000037 se desprende que el Penado L.J.C.A., fue detenido el día 15.11 2000, y para el día 26.04.05, fecha de la Ejecución de la Sentencia, ha estado recluido por CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y culminará su pena el día 15.11.2012.

En la Causa 2E-8830-2003, el penado fue detenido el día 29.12.2001, por lo que para el día 27.05.2003, fecha de la Ejecución de la Sentencia, llevaba detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, y cumpliría su pena el 29.12.2005.

A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, (Causa Nº 2E-8830-2003), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO (Causa Nº GK01-P-2001-000037); y en tal sentido se tiene que las 2/3 partes de CUATRO (04) AÑOS, son: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, los que sumados a la pena de DOCE (12) AÑOS, da como ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes referidas un total de: CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, para el día de hoy, le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 25 de Marzo de 2.015, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio.

Se evidencia que el penado L.J.C.A., fue condenado por la Comisión de un nuevo delito, el cual fue cometido durante el cumplimiento de la medida de pre-libertad otorgada, por lo que en consecuencia no podrá optar por ningún tipo de fórmula de cumplimiento de pena o beneficio, en vista que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, al cometer otro delito.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado el penado L.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.782 (CAUSAS GK01-P-2001-000037. ASUNTO ACUMULADO: 2E-8830-2003) quedando así Reformados los cómputos de fecha 22.04.2005 y 27.05.2003, realizados por este Tribunal de Ejecución y por el Tribunal 2 de Ejecución respectivamente de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Penado, el día lunes 04 de Julio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

Dra. N.A.d.L.

JUEZ DE EJECUCION N° 3

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTOS: GK01-P-2001-000037.

ASUNTO ACUMULADO: 2E-8830-2003.

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