Decisión nº 1362 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2012-000074

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.840, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.D., Mariels Salas, E.J. y Mirellys Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.379.191, V- 18.289.142, V- 13.278.265 y V- 17.550.218; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 54.506, 162.037, 153.75 y 129.332 respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.974, quedando Registrada bajo el Nº51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados Y.Y.G.D.S., E.E.G.C., M.K.P.O., YENKELLY MILIMAR PICO Y Y.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.007.560, 9.387.629, 15.072.897, 15.509.222 Y 18.289.333 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 23.747, 49.422, 98.754, 100.423 Y 135.895 en su orden.

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI ROSALES, A.C. y M.G.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; V-14.814.359; V-10.564.418 y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; 108.788; 64.720 y 54.959 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.840, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 20 de mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 24 de mayo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada solidaria a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la empresa demandada solidaria es una compañía que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.840 contra la Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra PVDSA, PETRÓLEO, S.A..”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de mayo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.840 contra la Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra PVDSA, PETRÓLEO, S.A..”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de febrero de 2013, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le honro al trabajador todos los conceptos derivados de la relación laboral, es decir el pago de la diferencia de prestaciones conforme a la convención colectiva petrolera y la indemnización por retardo en al pago de diferencia de prestaciones sociales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1).- Riela a los folios 120 al 137, documentales marcadas con la letra “A” contentiva de recibos de pago a nombre del ciudadano R.M., L.J., las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la contra parte, sin embargo las mismas no versa sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

2).- Riela al folio 138 copia fotostática simple de recibo de pago de prestaciones sociales marcada con la letra “B”, fechada el 23 de diciembre de 2010, documental que fue promovida igualmente por la demandada principal en copia simple, marcada con la letra “K” y riela al folio 266, de ésta se observa sello húmedo de la empresa PDVSA Centro de Atención Integral de Contratistas de fecha 13-01-2011, así como el sello húmedo de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, motivo por el cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que en fecha 23 de diciembre de 2010 le fueron canceladas al demandante las cantidades de Bs. Bs. 111.768,43, que incluye: los conceptos de Prestaciones Sociales por el termino de la relación laboral por la cantidad de Bs. 66.835,28; Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.274,00; Penalización por retraso en el pago de las nóminas y Mora en el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 42.659,.15. Asimismo, se observa el compromiso asumido por la parte demandada principal de cancelar la cantidad de Bs. Bs. 9.704,64 para el día 31 de diciembre de 2010, por concepto diferencia de la penalización. Así se establece.

3).- Copia simple de planilla de liquidación final, de fecha 06 de diciembre de 2010, la cual riela al folio 139; copia fotostática simple de Finiquito Final de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha once (11) de enero de 2.011 (folio 143), y siendo que en la audiencia oral y pública de juicio, la parte contraria no se opuso a las mismas, ni ejercicio medio de impugnación alguno, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas los montos liquidados según recibos de pago marcados con la letra “B” valorado supra y marcado con la letra “C” valorado infra. Así se establece.

4).- Riela a los folios 140 al 142 documentales marcada con la letra “C”, recibo final por pago de prestaciones sociales consignado en copias simples, de fecha 09 de febrero de 2011, al cual la parte contraria no se opuso ni ejerció ataque procesal alguno, de manera que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que le fue pagado al trabajador la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 151.329,52), menos las deducciones legales y contractuales que arrojan un total de Treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 30.495,43) suma cancelada a través de dos (02) cheques, un primer cheque de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 111.768,43, recibido en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010, y un segundo cheque de fecha de fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, por la cantidad de Bs. 9.065,66, recibidos por el trabajador a su entera satisfacción, para completar la suma total y definitiva por concepto de Penalización por demora en el pago de prestaciones, la cual fue acordada en fecha uno (01) de diciembre de 2.010, en mesa de trabajo con la empresa contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., PDVSA, la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela y la Organización Sindical SINSUTRAP. Así se establece.

5).- Copias simples de participaciones y solicitudes de diferencias salariales y demás conceptos laborales ante PDVSA Petróleo S.A., con sello de recibido por esa empresa en fechas 05 de mayo de 2011. Documentales que se desestiman en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

6).- Original de Partida de Nacimiento, expedida por el Prefecto de la Parroquia del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 2.010 (folio 151). Este sentenciador observa que de dicha documental no se evidencia que la misma fuere consignada por ante la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

- Finiquito Final de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha once (11) de enero de 2.011.

Recibo de Liquidación Final a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha seis (06) de diciembre de 2.010.

Recibo de Pago, a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010.

Recibo Final por Pago de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha nueve (09) de febrero de 2.011.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidas dichas documentales; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal.

Documentales.

1).- Copia simple de contrato de servicios Nro. 4600022625 suscrito entre PDVSA Petróleo S.A. y Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., marcado con la letra “A” (folios 156 al 243); copia simple de actas de inicio y culminación del contrato de servicios Nro. 4600022625, de fechas 02 de abril de 2008 y 12 de octubre de 2010, respectivamente, marcadas con la letra “B” (folios 244 y 245); copia simple de listado de operadores de equipos de control de sólidos, marcada con la letra “C” (folio 246); estas documentales previamente señaladas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio por ser copias simples, motivo por el cual al ser ejercido válidamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

2).- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha trece (13) de mayo de 2.011 folio 247 documental marcada con la letra “D”; listado de Personal Barinas (Vacaciones pendientes), emanada de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., y dirigida a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. folio 248; copia fotostática simple de Comunicación de fecha treinta (30) de septiembre de 2.010, y Listado de Personal a Liquidar (Traspaso a CNPC), emanada de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., y dirigida al Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP) (folio 249 al 252); dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2.012; por ser presentadas en copias simples; sin embargo, observa esta Alzada que la prueba de informe solicitada por el Juez de Instancia a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela, LTD S.A. y al SINSUTRAP hizo referencia al contenido de estas documentales, las cuales fueron anexadas a los respectivos oficios librados por ese Tribunal, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. hizo entrega a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. del cheque Nro. 09263282 del Banco Provincial, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.135.444, 76), correspondiente a los pasivos laborales a traspasar (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), que generaron los operadores de Control de Sólidos cuya transferencia se argumenta. Asimismo, al folio 248 se observa que en el listado de personal anexo figura el ciudadano R.M., L.J., a quien le atribuyen las cantidades de Bs. 2.865,07 y Bs. 1.266,65 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, respectivamente, también se desprende de dichas documentales que el 30 de septiembre de 2010 la empresa Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. le comunicó al Secretario General de la organización sindical que las empresas Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) y CNPC Services Venezuela, LTD S.A. ganaron el proceso licitatorio abierto por PDVSA, lo que dio lugar al traspaso de los operadores de los equipos de control de sólidos a estas, así mismo, que el ciudadano R.M., L.J. aparece en el listado del traspaso a la empresa CNPC en el taladro PDV-13. Así se establece.

3).- Copia simple de acta de fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “F” (folio 253 al 255); Copia fotostática simple de Listados de Penalización Personal Fijo (Liquidación); Penalización Operadores de Control de Sólidos (Guardia septiembre 2.010), y Penalización 30% Finaliza.P. por Cancelar, elaborada por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. (folio 256 al 260). Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por ser copias simples, motivo por el cual al ser ejercido validamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

4).- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, marcado con la letra “H” (folio 261), Original de Recibo de Pago de Liquidas Noviembre a Diciembre 2.008, Recibo de Pago Utilidades Enero a Diciembre 2.009 y Recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/10 al 31/01/10 a favor del ciudadano R.M., L.J., expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., respectivamente (folio 262 al 264), marcado con la letra “I”. Estas documentales aun cuando fue atacado por la representación judicial de la parte demandante, el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, sin embargo no aporte medios de resolución de la presente controversia razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

5).- Original de Liquidación Final a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.010 (folio 265) “J”; recibo de pago de prestaciones sociales, penalización por retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010; y recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcados con la letra “K” (folios 266 al 268), documentales que ya fueron valoradas por esta Alzada, razón por la cual se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

6).- Original de Recibo de Pago a favor del ciudadano L.J.R.M., expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha 28/09/2.010 (folio 269). Observa esta Juzgadora que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, sin embargo el medio de ataca utilizado no es el idóneo; razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el actor se encontraba de vacaciones en el periodo comprendido del 30/09/2010 al 04/11/2010. Así se establece.

Prueba de Informes.

1).- Se libró oficio a la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A. a los fines que informara al Tribunal de la causa si en sus archivos se encuentra un documento de fecha 13 de mayo de 2011, remitido por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A, mediante el cual le hace entrega de cheque número 09263282 por un monto de Bs.135.444,76, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado entre ellos del personal del taladro PDV-13. Así, al folio 280 del presente expediente, consta la respuesta a tal requerimiento, donde CNPC Services Venezuela LTD S.A. confirma que sí tiene en sus archivos el documento al cual se hace referencia, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2).- Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, con el objeto de informar al Juzgado de Instancia: Si se encuentra en sus archivos documento de fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante el cual TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. les notifica del traspaso de personal a CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A.. Así, a los folios 292 y 293 del presente expediente, consta oficio de fecha dos (02) de abril de 2.012, emanado del Secretario General del Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, mediante el cual certifica haber recibido la notificación el 30/09/2.010 del traspaso de los Operadores de los Equipos de Control de Sólidos Ptx, por parte de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. a la empresa CPVEN y CNPC, donde el ciudadano J.V.B.G. aparece en el listado del traspaso de Tuboscope a la empresa CNPC en el PDV 13; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas de la parte demandada Solidaria.

No evacuó pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

(…) la sentencia proferida por el Tribunal A quo (…) condena parcialmente a honrarle al trabajador unos conceptos de los cuales la hoy aquí apelante no está de acuerdo con lo condenado a pagar (…) los cálculos efectuados son totalmente distintos a los aquí reclamados (…) de lo que se reclama en el presente recurso de apelación también se encuentra el beneficio (…) de prima por hijo (…) lo cual (…) la parte patronal (…) jamás demostró a los autos haber honrado concepto alguno (…) la presente apelación tiene como consecuencia solicitar a este Tribunal sea realmente condenado cada uno de los conceptos que por diferencias de prestaciones sociales fueran solicitados en la demanda principal, que no fueron realmente los condenados a honrar por el Tribunal A quo, por cuanto se puede evidenciar en la sentencia que hoy aquí se apela son totalmente distintos los cómputos de los números en los cuales tomo como base el Tribunal A quo para sacar esa diferencia; así mismo silencio (…) unos conceptos que también fueron peticionados en la litis (…).

(…) la hoy aquí patronal siempre alegó una transferencia de trabajadores, que tampoco nunca fue probado y demostrado a los autos (…) como se puede evidenciar aquí se esta reclamando Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, las incidencias que eso trae como consecuencia y a su vez también el fueron paternal (…)

.

Alegatos de la parte demandada apelante:

“(…) el objeto de nuestra apelación es sobre los conceptos (…) vacaciones fraccionadas, (…) y una diferencia de la penalización (…) respecto de las vacaciones fraccionadas (…) efectivamente existe una diferencia de 52,77 Bolívares y nada tengo que decir al respecto (…) el objeto de mi apelación se refiere principalmente a la penalización (…) cuando definitivamente se hace el pago (…) el que ella da aquí era 9.704 y efectivamente se le entrega al trabajador 9.065,66, resultando una diferencia de 638,98 (…) el ciudadano R.M. (…) después de haberlo hecho el pago hay unas deducciones de 236,51 Bolívares de Seguro Social Obligatorio; 59,13 Bolívares de Paro Forzoso; de 117,67 de Ley de Política Habitacional; de 135,40 del Sindicato de SINSUTRAB un 60% de eso y la Federación es el 40% de 90,27 Bolívares, si hacemos la sumatoria de todos esos conceptos es efectivamente 638,98; de manera que mi representada cancelo lo que era debido (…) estas deducciones no se le pueden entregar al trabajador (…) de manera que mi representada no debe ninguna cantidad, ninguna diferencia de 638,98 por el concepto de penalización. (…) por otra parte respecto de los términos de la sentencia en lo demás y que fue objeto de la apelación de la Dra. quiero significar lo siguiente si fue probada la sesión o transferencia de los trabajadores (…) los conceptos que para ese momento no eran líquidos le fueron traspasados (…) al nuevo patrono, el trabajador si manifestó cumpliendo los requisitos del 32 del reglamento, si manifestó su deseo con el hecho de transferirse, está trabajando actualmente (…) con respecto a la dotación (…) no hay la obligación de hacer ningún pago de ello, esas dotaciones son propiedad de la empresa y en algún momento si le fueron ofrecidos sólo que no las recibió (…) en estos momentos no habiendo sido entregado o no habiendo sido ofrecido la contraprestación, no puede ser el pago porque no lo establece la ley; por otra parte respecto a lo que la estimada colega llamó fueron paternal, yo quiero aclarar que se trata de una indemnización por el nacimiento de un hijo (…) lo que demostró la parte actora en actas fue que consigno un documento público y el documento público es una partida de nacimiento del niño, pero eso demuestra única y exclusivamente el hecho cierto del nacimiento de ese niño y más nada, eso no cumplió los requisitos que según la contratación colectiva petrolera debía cumplir para hacer efectivo dicho beneficio; por otra parte los conceptos o incidencias que se derivan de que hubiese (…) alguna diferencia de pago de prestaciones sociales, no es cierto porque en su totalidad le fue cancelado las prestaciones sociales para el día 23 de diciembre del año 2010 (…) la contratación colectiva petrolera en la cláusula 38 señala que efectivamente habiendo un pago (…) no hay el consecuente cobro de penalización (…) no hay penalización sobre penalización lo que quedo pendiente siempre fue un concepto de penalización (…) si bien es cierto que mi representada pago unos días posteriores a lo que había pactado (…) pero eso no genera nueva penalización porque ya la penalización había sido establecida y eso sería ir más allá de lo que permite la norma.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicia por demanda sobre diferencia de prestaciones sociales e indemnización en el retardo del Pago de las mismas de conformidad con lo consagrado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, ahora bien, observa esta Alzada que en la prosecución del mismo emerge la institución de la transferencia o sesión de trabajadores; con respecto a este punto, la parte demandante apelante se opone alegando que nunca existió una sesión o transferencia de trabajadores.

Ahora bien; si bien es cierto la Transferencia de trabajadores no se encuentra ampliamente regulada en nuestra legislación laboral en el sentido de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no establece disposición al respecto, observándose únicamente el fundamento legal de dicha institución, en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente nos señala:

Artículo 32.- Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

(Omissis).

Y por su parte el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía, lo siguiente:

Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por as obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1 ) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De allí tenemos que la Figura Jurídica de la Transferencia de Trabajadores tiene su fundamento legal en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero prevé la aplicación de las normas que rigen para la Sustitución de Patrono expresamente regulada en la Ley Orgánica del trabajo.

Ahora bien; cabe destacar que en nuestro Derecho Laboral, encontramos reguladas las instituciones jurídicas de la Sustitución del Patrono y de la Transferencia o Cesión del Trabajador, las cuales tienen rasgos característicos comunes ya que surgen con el propósito de resguardar o proteger los derechos laborales individuales de los trabajadores consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, en el sentido de que la finalidad de ambas figuras, no es otra sino la de preservar el principio de la continuidad de la relación de trabajo, garantizándose la estabilidad del trabajador; del mismo modo en el que está en la obligación de responder o pagar por los derechos que va adquiriendo el trabajador a lo largo del tiempo en que preste sus servicios, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades por lo tanto la Transferencia del Trabajador, conlleva a efectos legales semejantes a los derivados de la Sustitución del Patrono, en este sentido, tenemos que esta figura tiene como objetivo la preservación de la relación laboral, puesto que se debe mantener la integridad del contrato de trabajo que el trabajador transferido celebró con el patrono anterior o transferente y la responsabilidad mutua del patrono transferente con el nuevo patrono en el sentido de garantizar los créditos laborales de los trabajadores.

Pues bien, las normas antes transcritas tipifican la sustitución del empleador y transferencia de trabajadores, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, todo ello en interés de no menoscabar las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores en el desarrollo de la relación de trabajo a iniciarse con motivo a la transferencia; y la misma puede ser aceptada de manera tácita al continuar el trabajador su labor con el nuevo patrono.

Así las cosas tenemos que del análisis del libelo de la demanda, de la contestación y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere que estamos en presencia de una la transferencia o cesión de trabajadores, consagrada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente la del 19 junio de 1997 y la de su Reglamento, vigentes para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción por cuanto de la normativas analizadas, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores dentro de los cuales se encuentra el ciudadano L.J.R.M.; de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela, LTD S.A., cuando esta última gano el proceso licitatorio abierto por PDVSA, lo que dio lugar a la transferencia de los operadores de los equipos de control de sólidos a ésta, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la transferencia o cesión de trabajador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes, por lo que dicho trabajador quedo sometido a las potestades del nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral, pues no estimó contrario a su interés, la transferencia o cesión de la cual fue objeto ya que continuó laborando para el nuevo patrono, por lo que a los efectos de la determinación del pago que les corresponde por concepto vacaciones fraccionada y ayuda vacacional fraccionada, al haber operado la sustitución de patrono en el presente caso, y habiendo transferido la demandada principal las cantidades de dinero que se habían causado para el momento de la transferencia o cesión del trabajador a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela, LTD S.A tal como quedo demostrado al haber informado al tribunal de la causa que efectivamente fue recibido el cheque Nº 09263282 por el monto de Bs. 135.444,76 prueba que riela del folio 247 al 248, específicamente el anexo marcado “D” en el cual se detallan cada monto correspondiente por los conceptos generados hasta el momento de la transferencia se evidencia que los mismos fueron transferidos de igual manera al nuevo patrono; y que al haber hecho los cálculos detalladamente el Tribunal de primera instancia de conformidad con el salario admitido por las partes se constata que efectivamente existe la diferencia advertida por la recurrida en lo que respecta a la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. al momento de la transferencia del monto generado hasta ese periodo por el trabajador en lo que respecta a vacaciones fraccionadas y penalización, tal y como se desprende de las actas procesales y de la determinación realizada por el Juez de la recurrida. Así se establece.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en lo que respecta a lo estipulado en la cláusula 44 numeral 7 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009 – 2011 dotaciones de equipos y herramientas, este Tribunal niega su procedencia por cuanto estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la Convención Colectiva estipulación alguna en contrario, razón por la cual declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.

En cuanto al concepto de mora en el pago de prestaciones sociales solicitado por la parte demandante apelante, quien juzga debe señalar que el numeral 11° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece que:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa. y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito de demandada, un acuerdo entre las partes en lo que respecta la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, tal y como se desprende de la propia narración la cual es del tenor siguiente:

(…) Y fue así como de este modo los invitaron a dialogar con la beneficiaria del servicio PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) (…) por lo que de tanto luchar mi mandante y sus compañeros de trabajo lograron que la señalada beneficiaria del servicio, les pagara tanto a mi mandante como a sus compañeros de trabajo (…) y donde además se obligara a la Contratista a pagar con fecha cierta para su efectivo pago sobre la DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENALIZACIÓN) que quedaba pendiente donde además se le estableció con números reales cual era la Diferencia que ella como Contratista debían pagarle a mi representado (…) ya que dicho pago lo efectuó en fecha posterior a lo acordado, no solo por mi mandante, sino con la propia Beneficiaria (…). (Resaltado de esta Alzada).

(…) lo hizo con un retardo de (40) días, posterior a la fecha acordada (…). (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con el análisis previo tomando en consideración el carácter sancionatorio de la cláusula in comentum y por cuanto se evidencia que existió un convenimiento entre las partes, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de diferencia de la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales (penalización), de igual manera es de acotar tal y como lo ha establecido las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la “…penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede solo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos”. Así se establece.

Así mismo alega el apoderado judicial de la parte actora que el Juez A quo silenció unos conceptos que también fueron peticionados en la litis, con respecto a este punto, es de gran importancia resaltar que esos conceptos de los que alega el recurrente y que según su criterio fueron silenciados, no fueron especificados, ni siquiera señalados en la audiencia oral de apelación, por consiguiente sería muy difícil para esta Alzada determinar con exactitud cuales fueron los conceptos a los que se refiere esa representación; ahora bien de una lectura del escrito de demanda de la presente causa, se observa que aun cuando la parte actora señala en la parte in fine del folio 11 e inicio del folio 12 algunos conceptos, se evidencia que en el CAPITULO IV denominado DE LOS CONCEPTOS Y PEDIMENTOS realiza un detalle de los conceptos reclamados, dentro de cuales se encuentran:

  1. -) VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 Literal “C” CCP 2009-2011. Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada.

  2. -) INDEMNIZACIÒN POR RETARDO EN EL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (PENALIZACIÓN) Cláusula 70 Nº 11 CCP 2009-2011.

  3. -) BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO Cláusula 23 Literal “I” CCP 2009-2011.

  4. -) INDEMNIZACIÓN POR NACIMIENTO Cláusula 25 Literal “F” CCP 2009-2011.

  5. -) FALTA DE PAGO DE LA ULTIMA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia y las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el libelo de demanda debe bastarse por si mismo, evidencia está Alzada de un estudio del mismo, que el actor no es preciso en los conceptos solicitados, por cuanto como se puede verificar de éste en el capitulo bajo estudio, comienza con el pedimento 1.-) VACACIONES FRACCIONADAS y luego pasa al 4.-) INDEMNIZACIÒN POR RETARDO EN EL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (PENALIZACIÓN) Cláusula 70 Nº 11 CCP 2009-2011.; conceptos estos sobre los cuales se pronunció en la sentencia el Juez A quo a excepción del establecido en el numeral 7.-) sobre el cual esta Alzada emitirá el pronunciamiento de seguida.

De la narrativa del escrito de demanda establece el actor que por cuanto la quincena comprendida en el periodo 16/10/2010 al 30/10/2010 no le fue cancelada al trabajador pido le sea honrado dicho concepto.

Al respecto de un exhaustivo estudio de las actas procesales, se verifica que al folio 269 cursa documental denominada “RECIBO DE VACACIONES” del cual se desprende el ciudadano L.J.R.M., se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, y por máximas de experiencias las cancelaciones respectivas se realizan al inicio del disfrute de las mismas; razón por la cual considera esta Alzada que nada adeuda la parte demandada por este concepto. Así se establece.

En cuanto a la solicitud realizada en el escrito de demandada en lo que respecta a Bonificación por Nacimiento cláusula 23 literal “I” y la Indemnización por Nacimiento cláusula 25 literal “F”, para decidir resulta necesario citar lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011:

Por nacimiento: cláusula 23, literal “L” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011).

La EMPRESA conviene que cuando al trabajador le nazca un hijo, le pagara una bonificación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos relacionado con el nacimiento, en el entendido que el TRABAJADOR deberá presentar la correspondiente Acta de Nacimiento para la obtención del pago, en la cual conste la relación de paternidad. Asimismo, no habrá duplicidad de la bonificación cuando ambos padre estén al servicio de la EMPRESA.

Por nacimiento: cláusula 26, literal “F” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011).

La EMPRESA conviene en conceder al trabajador, catorce (14) días continuos de permiso remunerado a SALARIO BÀSICO, para realizar las diligencias relacionadas con el alumbramiento de su esposa o persona con quien mantenga unión estable de hecho, siempre que esta se encuentra debidamente inscrita en los registro de la EMPRESA. EL TRABAJADOR deberá presentar la correspondiente partida de nacimiento dentro de los treinta días continuo siguiente a partir de la fecha del alumbramiento.

Las cláusulas previamente transcritas son muy claras y determinantes al establecer que deben concurrir ciertos requisitos para que al trabajador le sea otorgado dicho beneficio, los cuales son:

- El permiso remunerado es para realizar las diligencias relacionadas con el alumbramiento.

-El alumbramiento tiene que ser el de su esposa o concubina, es decir, la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

-Que se encuentra debidamente inscrita en los registro de la empresa.

-Que el trabajador en un lapso de treinta días continuo siguiente a partir de la fecha del alumbramiento, deberá presentar el Acta de Nacimiento en la cual conste la relación de paternidad.

Ahora bien, observa esta Alzada que era de su única y exclusiva probanza demostrar al trabajador que se había cumplido con los extremos exigidos por las cláusulas en mención, verificando esta Alzada que el actor no trajo a los actos prueba alguna que demostrara haber cumplido con dichas exigencias, es decir, debió el demandante efectuar la presentación oportuna de la respectiva acta de nacimiento por ante su patrono y no esperar a entablar una demanda y proceder a su reclamo; razón por la cual declara improcedente la solicitud realizada por el trabajador. Así se establece.

En lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en la cual alega:

(…)efectivamente se le entrega al trabajador 9.065,66, resultando una diferencia de 638,98 (…) el ciudadano R.M. (…) después de haberlo hecho el pago hay unas deducciones de 236,51 Bolívares de Seguro Social Obligatorio; 59,13 Bolívares de Paro Forzoso; de 117,67 de Ley de Política Habitacional; de 135,40 del Sindicato de SINSUTRAB un 60% de eso y la Federación es el 40% de 90,27 Bolívares, si hacemos la sumatoria de todos esos conceptos es efectivamente 638,98; de manera que mi representada cancelo lo que era debido (…) estas deducciones no se le pueden entregar al trabajador (…) de manera que mi representada no debe ninguna cantidad, ninguna diferencia de 638,98 por el concepto de penalización..

Al respecto esta Alzada establece que no era posible realizar deducción alguna del monto que por penalización fue acordado en la mesa de trabajo, y al cual se comprometió la sociedad mercantil Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. a cancelarle al trabajador, ya que dichas deducciones se debieron realizar de aquellos pagos continuos y periódicos que se le hacían al trabajador y en última instancia de la liquidación final de prestaciones sociales y no del pago que por penalización estaba obligada la accionante de autos a realizar, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, esta Alzada pasa a determinar las acreencias que por ley le corresponden al trabajador.

Vacaciones fraccionadas - cláusula 24, literal c - Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Establece el pago de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, en tal sentido le corresponde lo que se especifica a continuación:

4 X 2,83 = 11,32 X Bs. 257,6= Bs. 2.917,48

A este monto de Bs. 2.917,48, se le debe restar el monto establecido en el folio 248, por cantidad de Bs. 2.865,07, lo que resulta una diferencia a favor del trabajador igual a Bs. 52,77 cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Ayuda vacacional fraccionada - cláusula 24, literal b- Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

La empresa entregará al trabajador una ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones por el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico, que será pagada también de manera fraccionada por cada mes de servicio prestado cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa; en tal sentido le corresponde lo que se especifica a continuación:

Periodos Días Fracción Meses Salario Bs.

2010 55 4,58 04 69,09 1.266,65

Dando como resultado por este concepto la cantidad de Bs. 1.266,65, que coincide con el monto establecido en el folio 248, en consecuencia, nada le adeuda la demandada por este concepto. Así se establece.

Penalización Solicitada.

La empresa TOBOSCOPE el día 23 de diciembre de 2010, se comprometió a cancelar para el día 31 de diciembre de 2010 la diferencia de penalización por Bs. 9.704,64, según se desprende del folio 138, y el nueve de febrero de 2011 se estableció, que con el cheque del banco Banesco, signado con el N° 50713939 de fecha 04 de febrero de 2011, por la cantidad de (Bs. 9.065,66), que recibió el actor para así completar la suma total y definitiva por concepto de penalización por demora en el pago de prestaciones que se acordó en fecha primero de diciembre de 2010, por cuanto por este concepto se le cancelo la cantidad de Bs. 9.065,66, y al realizar una operación aritmética de Bs. 9.065,66, menos Bs. 9.065,66 resulta una diferencia a favor del trabajador la cantidad de Bs. 638,98 cantidad que se ordena a la parte demandada principal a cancelar. Así se establece.

De la sumatoria de las cantidades condenadas resulta el monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 691,75), cantidad que en definitiva se condena a cancelar a la parte demandada. Así se establece.

Se ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2012, y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las causas ya expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:57 a.m. bajo el No 0029 Conste.-

El Secretario

Abg. A.M..

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