Decisión nº 451 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8350

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano L.J.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.452.204, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS: VCD-112, Serial de Carrocería: B36BJ8K147203; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Marca: DODGE; Modelo; M.V. B300; AÑO: 1978; COLOR: MARRON; Clase: AUTOBUSETE; Uso: PARTICULAR; alega que es propietario de un vehículo que adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Manifestó que el descrito vehículo viene prestando servicio de transporte público, bajo la modalidad de carro por puesto desde el mes de Agosto de 2005 y se encuentra adscrito a la Unión de Conductores del Sur (UNIVANS); y que sólo cuenta con la extinta M3 y que debe cumplir con los requisitos y obtener las placas como vehículo de uso público; y fundamenta su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la solicitud copias certificadas de documentos de compra venta del descrito vehículo, Justificativo de Testigos, copia simple de Registro de Vehículo Nº 13001738, c.d.A.C. UNIVANS, copia simple de Autorización de Concesión para la prestación de servicio de Transporte Público y fotocopia de la cédula de identidad.

    En fecha 12 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.

    Consta de las actas, la contestación mediante oficios, de los Organismos anteriores, consignado uno, en fecha 03 de Junio de 2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo y el otro, en la misma fecha 06 de Junio de 2008, procedente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT).

  2. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observa que corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos OSNEIRO J.P. y N.J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.237 y 9.700.311, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.J.S.B., ya identificado, desde hace más de veinte (20) años el primero nombrado y treinta (30) el segundo, que saben y les consta que él compró al ciudadano R.E., una M.V., Doge Marrón, placas VCD-112, y que el referido vehículo se encuentra trabajando como transporte público en la línea Unión de Conductores del Sur, que cubre una ruta de San Francisco, todo esto les consta porque son compañeros en la misma línea de transporte; por lo cual la prueba aquí analizada se aprecia a favor del solicitante por existir congruencia entre ésta y los hechos alegados.

    Ahora bien, consta en las actas procesales que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en contestación al oficio emitido por este Tribunal de fecha 12 de Mayo de 2008, signado con el Nº 0838-08, Expediente Nº 8350, informó a este Despacho que en los archivos de esa Oficina Regional, aparece la placa VCD-112, indicada en el referido oficio, registrada según Documento Forma (M-3) Nº A-8109923, de fecha 22 de Febrero de 1983, le fue asignada al vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: JEEP, marca: WILLYS, modelo año: 1952, serial de carrocería: CJ-34119431, observándose que las características suministradas por el postulante, son incongruentes con respecto a lo que registra en su sistema computarizado. De igual forma se constató de la contestación al oficio emitido por este Despacho, signado con el Nº 0837-08, de fecha 12 de Mayo de 2008, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, el cual concuerda con el contenido y la información suministrada por el Organismo mencionado anteriormente, el cual indica que la matricula VCD-112, pertenece al vehículo marca: JEEP, modelo: WILLYS, clase: Camioneta, tipo: Rustico, Uso: Particular, año: 1952, serial de carrocería: CJ-34119431, serial del motor: M34261, color: Verde, propiedad del ciudadano EPIAYU J.V. 718.864; que el serial de carrocería indicado en nuestro oficio no presenta solicitud o registro policial y que el mismo no se encuentra registrado en INTTT; del análisis que precede y en atención al Principio de Adquisición, el cual establece que una vez que conste en las actas la consignación de las pruebas, estas pertenecen al proceso, y el análisis de las mismas debe estar enfocado a la consecución de la verdad, por lo que su apreciación se hace a favor de la justicia; de allí que de la información suministrada, por los mencionados Órganos del Estado, la cual merecen plena fe a esta Sentenciadora por tratarse de una pesquisa suministrada por Funcionarios Públicos, de lo que concluye esta Administradota de Justicia, que resulta improcedente la solicitud de Título Supletorio propuesta por el ciudadano L.J.S.B., ya identificado, y así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLARACION de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor del postulante, ciudadano L.J.S.B., ya identificado, representada por la abogada, ciudadana A.P., igualmente identificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 8350. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Junio de 2008.

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