Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002308

ASUNTO: RP11-P-2013-002308.

Celebrada como ha sido el día 26 de septiembre de 2016, la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano L.J.E.V., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: el Fiscal auxiliar tercero de la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, Abg. D.M.R., la Defensora Pública penal Nº 06 Abg. P.D.B., Y el imputado L.J.E.V..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano L.J.E.V., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Irapa de La Guardia Nacional Bolivariana,, siendo las 10:30 horas, encontrándose por el sector el Chuare, a unos 15 metros de la escuela Bolivariana el Chuare, por los lados del rio, avistamos a un ciudadano que vestía franela de color naranja, pantalón bermuda color beige color con bolsillos por los lados, cholas de goma de color marrón y gorra de color beige, que al observar la comisión adopto una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sacando el mismo del bolsillo superior izquierdo dos anillos de color oro y la cantidad de doscientos bolívares en billetes de denominación nacional, tres billetes de 50 Bs., uno de 20 Bs., y tres de 10 Bs., y del bolsillo derecho superior un envoltorio de regular tamaño de material sintético, bolsa plástica de rayas de color azul y blancas el cual contenía la cantidad de 29 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color pardo oscuro de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a identificar al ciudadano, siendo testigos presencial de este procedimiento el ciudadano ROELNIS J.T.G., se procedió al pesaje de la sustancia en el establecimiento comercial Panadería 2 San Juan

propiedad del ciudadano D.B., siendo atendido por el ciudadano R.T., pesando la sustancia en una balanza marca TORA RAY, NODELO PCR-20, SERIAL Nº 62512, arrojando un peso bruto de 18 GRAMOS. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Por ultimo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecidos en el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple, Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: L.J.E.V., Venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-07-1989, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.273, hijo de Y.V. y L.E., residenciado en: el sector el Chuare, calle Junín, casa sin numero, al lado de la cruz, y cerca del río, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado L.J.E.V., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2013. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecidos en el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado L.J.E.V., si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado L.J.E.V., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudadana, ubicada en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a los fines de que le indique la labor a cumplir; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano L.J.E.V., Venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-07-1989, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.273, hijo de Y.V. y L.E., residenciado en: el sector el Chuare, calle Junín, casa sin numero, al lado de la cruz, y cerca del río, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudadana, ubicada en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a los fines de que le indique la labor a cumplir; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana ubicado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole lo acordado por este tribuna. Líbrese oficio a la ONA, colocando a su disposición los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecidos en el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 05-01-2017, a las 9:30 am, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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