Decisión nº PJ0102013000144 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083

ASUNTO : IP01-P-2005-007083

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano L.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2005-007083 y IP01-P-2010-000390, seguidas por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial J.A.A. (Puente Ayala) de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena al ciudadano L.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2005-007083, el mismo fue detenido policialmente en fecha 18 de Noviembre de 2005, y fue condenado en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, manteniéndose detenido hasta el día 21 de Septiembre de 2007 fecha en la cual este Tribunal acordó a su favor el beneficio de prelibertad de destacamento de trabajo, medida que fue revocada en fecha 19 de Marzo de 2009, por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal; luego en fecha 17 de Noviembre de 2009, le fue acordado el beneficio de Confinamiento, por lo que posee el penado a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2012, por un tiempo de NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2010-000390, el mismo fue detenido policialmente en fecha 05 de Febrero de 2010, y a permanecido en reclusión a la fecha de 28 de Enero de 2011, según la ultima actualización de computo realizada por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es importante destacar que el penado de marras cometió este delito cuando debía estar cumpliendo pena por la otra causa anteriormente identificada, lo que indefectiblemente provocaría la revocatoria del beneficio que disfruta actualmente, sin embargo tal situación no fue advertida por el Juez anterior por no tener conocimiento de esta causa penal, y siendo que una vez que le fue otorgado el beneficio de Confinamiento al penado de marras dicha decisión fue notificada a las partes entre las que se encuentra el Ministerio Publico como órgano que pudo haber resultado agraviado por la decisión y siendo que el mismo no ejerció recurso de apelación, lo que la da el carácter de firmeza a la decisión, y por consiguiente de cosa juzgada, mal podría este Juzgador hacer un pronunciamiento al respecto, empero se tomara en cuenta para el cómputo de tiempo efectivamente cumplido en la presente causa el ultimo realizado por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que tiene el penado un tiempo de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS y ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplido de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS, y siendo que la pena que debe cumplir el penado de autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y hasta la presente fecha a cumplido OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS es evidente que a cumplido con la totalidad de la pena impuesta en relación a los asuntos penales que fueron acumulados. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano L.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.

En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano L.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2005-007083 y IP01-P-2010-000390, seguidas por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial J.A.A. (Puente Ayala) de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a favor del penado de marras, quien deberá comparecer por ante esta sede judicial para el día martes 19 de Junio de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de ser impuesto del presente Auto. Líbrese notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 19 de Junio de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Cúmplase.-

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000144

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