Sentencia nº 1059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.

En el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por los ciudadanos L.J.S.Á. y D.J.S.Á., representados judicialmente por los abogados J.A.H.A., Celsius E.A.D., M.R.C.B. y H.C., contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., representada judicialmente por las abogadas G.C. y B.D.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 1º de abril de 2013, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 22 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y confirmó el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, el 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte actora alega que la sentencia impugnada “omitió pruebas y trato (sic) de tergiversar las consecuencias o efectos jurídico (sic) de las mismas”, entre ellas, los recibos de pago realizados a favor de los demandantes y documento de préstamo otorgado por la demandada al ciudadano L.J.S.Á., los cuales, a su decir, determinan la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Aduce que respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, el ad quem sólo observó la existencia de una zona de carga y descarga en la sede de la sociedad mercantil demandada, la faena de unos trabajadores que prestan el servicio como “caleteros” y que según la declaración proferida por el representante legal de la accionada, “(…) los caleteros no tienen la obligación de asistir”; no observando el Juez de alzada que según dicha prueba, la demandada lleva un libro de control de asistencia en el que los demandantes aparecen registrados como trabajadores, configurándose una violación a la obligación que tiene todo Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sostiene que en relación a la prueba de exhibición del libro de control de asistencia, la recurrida la desechó con fundamento en que los accionantes presentaron copias simples del mismo, aunado a que la sociedad mercantil demandada las impugnó, no aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos en que la parte intimada no exhiba los documentos solicitados mediante este medio probatorio.

Alega que el Juez de alzada declaró sin lugar la demanda, con sustento en documentales promovidas por la parte demandada que consisten en “meras afirmaciones de terceros representantes de sociedades mercantiles dedicadas al transporte de carga, cuyo servicio le prestan a la sociedad demandada”, errando el ad quem en calificarlas como pruebas de informes ya que, en opinión de los recurrentes, son sólo documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio, causándose una violación a lo previsto en los artículos 12, 15, 254, 321 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente denuncia que con la errónea apreciación del Juez de alzada, se produjo una violación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación del test de laboralidad, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos L.J.S.Á. y D.J.S.Á., contra la sentencia publicada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
C.L. N° AA60-S-2013-000898

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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