Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001138

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 20 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano, L.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 12.027.127, fecha de nacimiento 08-09-1971, de 33 años de edad, de hijo de la Ciudadana, L.P. y de J.A., de ocupación cauchero, domiciliado en la Avenida Libertador entre Calles 28 y 29, Casa Numero 28-50, Casa Color Rosada, Frente al negocio Digenca, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Brigada Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Agente (PE) D.C. y R.B.; donde dejan constancia en el Acta Policial que riela inserta al folio 2, que siendo aproximadamente las 1:20 p.m, del día 18 de Octubre de 2004, les reporta la Central de Comunicaciones el robo de un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 86, Color Rojo; Placas: XBD-100, en la calle 42 con la Carrera 32, al Ciudadano E.P.H., Titular de la Cedula de Identidad numero V- 2.911.739, motivo por el cual proceden a realizar un operativo envolvente por todo el sector, pasados 10 minutos a la altura de la Avenida Libertador con la Calle 30 específicamente al frente del IPASME, visualizaron un vehículo con las características ya mencionadas, proceden a darle la voz de alto al conductor, bajándose estos del vehículo y saliendo en veloz carrera, emprendieron la huida, lográndose la captura a pocos metros, proceden a serle una revisión personal, no encontrándole nada irregular entre sus vestimentas y sus cuerpos. Seguidamente proceden a hacer una inspección al vehículo encontrándose en el interior del mismo una cartera de cuero de color negra contentiva en su interior de los siguientes documentos: Un carnet de circulación a nombre del Ciudadano, Torrelles F.J., Titular de la Cedula de identidad numero V- 7.726.204; Un Carnet del Seniat a nombre de la empresa Electro Veinte, C.A; Dos Cheques bancarios de Unibanca con el numero de cuenta 416-1-00769-8 a nombre de Electro Veinte, con los seriales 50061375 y 33132614; Cedula de Identidad a nombre de G.P.C.A., C.I: 3.787.564; Suiche bancario del banco Exterior con el numero 4560-3369-2275-6996 a nombre de E.P.; Suiche Bancario del Banco Banesco con el numero 5401-3930-0126-6017 a nombre de Elías; Certificado Medico de 4º grado a nombre de E.P.; Cedula de Identidad del Ciudadano, E.P.H., C.I: 2.911.739; Licencia de Conducir de 4º Grado a nombre del Ciudadano E.P..

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Segunda, esta presento mediante escrito que riela inserto al folio 1, al imputado de autos al Tribunal de Control, por encontrarlo incurso en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Uso de Adolescente para Delinquir, hacho previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por los delitos antes mencionado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en fecha indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, L.J.P., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ El carro lo dejaron abandonado por el IPASME, yo venia con mi compadre para mi casa, entonces yo vi el carro y la policía, quien seroso ese carro se dio a la fuga, el menor lo consiguen en su casa con la novia y el dijo que estaba conmigo, yo nunca me he robado un carro, yo tengo testigos ”. A las preguntas formuladas contesto: G.S., J.P. y F.T., son amigos y testigos…me agarra al frente de la casa de Naileth Vargas, me llevan donde esta el carro…Es Todo

La Defensa, por su parte expreso: Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias importantes que realizar como lo es el reconocimiento en rueda de individuos, y por cuanto a el nunca le encontraron ni lo agarran con el vehículo, y por cuanto no esta la victima, no estaría claro, asimismo presenta testigos de su detención, difiere de la medida privativa de libertad por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido es culpable de este hecho, y como no ha sido reconocido por la victima, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar del 256 del COPP.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del procedimiento Ordinario, por cuanto se evidencia que en la investigación hace falta una serie de diligencias de investigación (reconocimiento, entrevistas de testigos, experticia del vehículo, etc) que sirvan de elementos tanto de inculpación como de exculpación, que puedan permitirle al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado, conforme lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declaro sin lugar la medida privativa judicial de libertad, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia, concretamente no esta acreditado en autos, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en el hecho que se le imputa, así como tampoco esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el mismo tiene una residencia fija, y no posee medios económicos por cuanto se trata de una persona que se desempeña como cauchero en un establecimiento comercial que esta ubicado cerca de su residencia; y por ende, considera quien decide que no se encuentra satisfecho los requisitos previstos en los Ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas lo lógico, legal y procedente es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en arresto domiciliario la cual deberá cumplir el imputado en su domicilio, por considerarse suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es otra cosa, que la búsqueda de verdad por las vías jurídicas.

De esta manera queda reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P. acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no encontrándose llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Recapitulando, las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que el imputado, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario, la cual deberá cumplir en su propio domicilio, a favor del ciudadano: L.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 12.027.127, fecha de nacimiento 08-09-1971, de 33 años de edad, de hijo de la Ciudadana, L.P. y de J.A., de ocupación cauchero, domiciliado en la Avenida Libertador entre Calles 28 y 29, Casa Numero 28-50, Casa Color Rosada, Frente al negocio Digenca, Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Sexto de Control.

Abg. J.J. C

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR