Decisión nº PJ0102016000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2012-001799

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000151

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.J.A.C. y L.L.L.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.603.994 y V-15.553.518, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: V.J.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 18880.

HIJO(AS): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos L.J.A.C. y L.L.L.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.603.994 y V-15.553.518, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de matrimonio N° 071, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002705.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos antes identificados.

  3. - Diligencia suscrita por el cónyuge solicitante ciudadano L.J.A.C., antes identificado, debidamente asistido por el abogado V.J.C., respectivamente, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación de la L.L.L. LUYANDO…”.

En fecha 18/012016, se dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana L.L.L.L. antes identificada, a los fines de su comparecencia ante es Tribunal, a los fines legales consiguientes. Seguidamente en fecha 04/02/2016, la Coordinadora de secretaria certificó la notificación debidamente practicada a la ciudadana L.L.L.L..

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia la detentará la progenitora de los niños. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrara mensualmente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), es decir, la suma de Mil Bolívares en efectivo y Mil Quinientos Bolívares en cesta ticket, a la progenitora de los niños quien firmara acuse de recibo. Los gastos de Uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores, los gastos por medicinas y consultas médicas, el progenitor los costeara por estar cubierto con el seguro hospitalario de la empresa ESVENCA. Las Utilidades la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) para cada menor que hace un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00) adicional a la mensualidad. Por concepto de Vacaciones la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) adicional a la mensualidad. TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de horario escolar. Los menores podrán compartir con sus padres de forma alterna los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y demás festividades. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no poseen ningún bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales por lo tanto queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes.

(Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos L.J.A.C. y L.L.L.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de matrimonio N° 071, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000151 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/jj.-

ASUNTO VP21-J-2012-001799.-

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