Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 11-1100

Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2011 el ciudadano L.J.B.M., titular de la cédula de identidad 14.374.278, estudiante de derecho, en nombre propio, interpuso acción de amparo contra varias actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y el “Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio El Rosario de Perijá”, en la causa penal seguida contra el ciudadano O.E.M. por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego.

El 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de agosto de 2011, el ciudadano L.J.B.M. acudió a la Defensoría Pública Primera ante la Sala Constitucional y solicitó asistencia técnica en la presente acción.

El ciudadano W.R., en su carácter de Defensor Público Suplente Primero ante la Sala Constitucional, compareció ante esta Sala los días 14 de octubre, 18 de noviembre, 14 de diciembre de 2011 y el 9 de febrero y el 16 de marzo de 2012, consignando diligencias mediante las cuales ratificó el interés en la presente causa.

El 25 de abril de 2012, esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 492, ordenó al accionante que precisara el objeto del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el artículo 18, cardinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de mayo de 2012, esta Sala Constitucional envió oficio N° 12-714 dirigido al ciudadano L.J.B.M. a los fines de solicitar la información requerida por la sentencia mencionada, con la advertencia de que si no subsanaba lo indicado, la acción de amparo debía declararse inadmisible.

El 22 de junio de 2012, la abogada T.E.L.C., actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, suministró información sobre el posible decaimiento de la acción de amparo, pues el accionante le indicó que el 6 de junio de 2012 el “Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio” celebró audiencia en la causa penal donde funge como víctima el hermano del accionante, causa que dio origen a la acción de amparo y en la que participó la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (presunto agraviante), y se condenó al ciudadano O.E.M. por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego; en vista de lo anterior, la mencionada Defensora solicitó al accionante su desistimiento expreso y manifestó que apenas obtuvieran el desistimiento mencionado lo consignaría ante esta Sala Constitucional. Igualmente, señaló que el accionante le indicó que la acción de amparo se interpuso contra la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia por la forma como se llevó la investigación de los hechos y los constantes diferimientos que sucedían por causa de la mencionada Fiscalía.

El 2 de agosto de 2012, el ciudadano G.G.E., actuando en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como constancia de haberse entregado el oficio N° 12-714, del 15 de mayo del año en curso, dirigido al ciudadano L.J.B..

El 26 de febrero de 2013, la abogada T.E.L.C., actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, interpuso escrito mediante el cual ratificó lo indicado en el escrito consignado el 22 de junio de 2012.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El actor señala en su escrito de amparo lo siguiente:

Que “constan en actas de investigación procesal; suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub delegación de la Villa del Rosario, selladas fechadas y firmadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento: Nótese que en el acta de inspección técnica al sitio del suceso no se evidencio (sic) ni se registro (sic) que haya habido algún impacto de bala en la fachada del referido negocio que presuntamente el occiso y sus acompañantes, según el testimonio de las personas que allí se encontraban y expusieron que hubo un intercambio de disparos (…) tampoco se logro (sic) encontrar algún casquillo percutido en el lugar de los hechos (…)”.

Que: “RESULTA INEXPLICABLE COMO (sic) ES QUE LA FISCALÍA 41 NO SOLICITÓ AL JUEZ DE CONTROL LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA ESTE SEÑOR, ASÍ COMO TAMPOCO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO AL INMUEBLE de E.C. APODADO EL MOROCHO…”.

Que “el día viernes 12 de marzo del pasado año 2010 la ABG. A.L.R.B. FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En la audiencia de presentación celebrada por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal, extensión V. delR. del estado Zulia, en la cual fue precisamente presentado el ciudadano acusado de autos O.E.M. NUÑEZ (sic) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO. (…) fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P.) contra el ciudadano acusado (…) estableciendo su residencia como lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida; lo que constituye evidentemente ciudadana presidenta del (TSJ) los supuestos de derecho y de hecho, para la materialización de otra medida cautelar sustitutiva muy diferente a la ‘decretada’ seguidamente como lo fue la detención domiciliaria desvirtuando así, no solo la solicitud fiscal en relación a ello, sino además, el cumplimiento notorio de todos los supuestos de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, en el centro de reclusión o arrestos preventivos correspondientes…”

Que “…la representación fiscal solicito (sic) la prórroga de 15 días para dictar el acto conclusivo de la investigación conforme a derecho, pero es el caso que dicho acto conclusivo de la investigación fue dictado fuera del lapso que la ley establece, es decir que la fiscalía omitió o retardo (sic) el acto de sus funciones, incurriendo en el delito de corrupción de funcionarios establecido así en el (ART. 198) del CODIGO (sic) PENAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE IGUAL FORMA VIOLANDO NORMAS CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN A LA FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDA.”

Que “…LA FISCALÍA COMO BIEN SE SABE ES TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PUDIENDO ACTUAR POR SÍ MISMA O POR MEDIO DE SUS ORGANISMOS AUXILIARES SIENDO [QUE] EN ESTE CASO EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SUB DELEGACIÓN LA VILLA DEL ROSARIO, NO ORDENÓ A ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO WALFREDO DE LOS REYES RODRÍGUEZ…”.

Que “evidentemente se puede ver la parcialidad manifiesta de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) subdelegación de la Villa del Rosario y a la vez de la representación fiscal a favor del ex presidiario antes mencionado, y para mas (sic) misterio el tribunal de control del circuito judicial penal, extensión V. delR., estado Zulia ordena la libertad del hoy acusado de autos O.E.M. NUÑEZ (sic)…”

Que “habiéndose vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, el juzgado de primera instancia en funciones de control del Municipio Rosario de Perijá, decisión 433-2010, decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES: 3°, 4° Y 8° (sic) DEL ARTICULO (sic) 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS MEDIDAS: 1.- La presentación periódica a la sede de este tribunal cada siete (07) días; 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia; 3.- La obligación de presentar cuatro (04) personas de reconocidas (sic) solvencia económica a favor del ciudadano imputado de actas [.] ‘Ese mismo día, es decir el 27 DE ABRIL DE 2010, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PRESENTO (sic) ACUSACIÓN FISCAL COMO SE DIJO FUERA DEL LAPSO LEGAL, ACUSANDO AL CIUDADANO IMPUTADO POR LOS DELITOS [DE] HOMICIDIO Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO Y SOLICITANDO, SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEÑALANDO QUE LOS ‘supuestos que dieron origen a que se dictara tal medida no han cambiado durante la fase de investigación’, medida que por cierto no fue decretada nuevamente en su oportunidad.”

Que, “el 20 de mayo de 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO EL ROSARIO DE PERIJA (sic), DECRETO (sic) EN DECISIÓN N° 542-2010, LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUSION (sic) PERSONAL DECRETADA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A (sic) LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (CASA POR CÁRCEL), POR LA CAUSION (sic) JURATORIA, ESTABLECIDA EN EL ART. 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Que, “Por un lado, no se explica ni satisfizo mi comprensión la motivación de la resolución judicial respectiva, de cómo un ciudadano mayor de edad, que ésta (sic) siendo presentado por un delito tan gravoso como el homicidio, cuya pena en su límite máximo es de 18 a 25 años, acarreando por supuesto pena privativa de libertad, de una acción que no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible de acción pública, perseguible y enjuiciable aun hasta de oficio, se le es decretado CASA POR CARCEL (sic) o ARRESTO DOMICILIARIO ‘privacion (sic) judicial preventiva de libertad’, pero cuyo centro de reclusión sea precisamente, SU RESIDENCIA.”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano L.J.B.M., en nombre propio, interpuso acción de amparo contra varias actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y el “Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio El Rosario de Perijá”, en la causa penal seguida contra el ciudadano O.E.M. por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 492 ordenó al accionante que precisara el objeto del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el artículo 18, cardinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el 22 de junio de 2012, la abogada T.E.L.C., actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, consignó escrito ante la Secretaría de esta S. en el cual señaló que, en vista de la solicitud de representación hecha por el ciudadano L.B. y considerando la corrección solicitada por la Sala Constitucional, “procedió a realizar llamada telefónica (…) a fin de informar tal situación al ciudadano antes identificado, sosteniendo conversación con este (…) quien manifestó que en fecha seis de junio del año en curso (06-06-2012), se realizó la audiencia de juicio oral y público en contra del ciudadano O.E.M., acusado en la causa penal que por homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, donde funge como víctima el ciudadano R.A.B.M. (hermano del accionante), en dicho acto el acusado de marras se acogió a procedimiento por admisión de los hechos, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión.

Así las cosas y en virtud de haberse realizado la audiencia antes descrita donde intervinieron como parte la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del Rosario de Perijá-Estado Zulia y la Defensa Privada y siendo el caso que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano L.J.B.M. de acuerdo al dicho vía telefónica por este era en contra de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunstancia Judicial Penal del Estado Zulia, por la forma como se llevó la investigación de los hechos y los constantes diferimientos que se sucedían a causa de la citada de la citada (sic) Fiscalía, fueron los motivos principales para la interposición de la Acción de Amparo.”. (Subrayado propio).

Ahora bien, del escrito interpuesto por la abogada T.E.L.C., actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante la Sala Constitucional se evidencia que, ciertamente, la acción de amparo constitucional está dirigida en contra la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la forma como se llevó la investigación de los hechos y los constantes diferimientos que se sucedían a causa de la citada Fiscalía.

En razón de lo anterior corresponde a esta S., antes de entrar a conocer y decidir la presente demanda de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en el caso que nos ocupa la demanda de amparo fue interpuesta en contra de las actuaciones de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia durante el proceso judicial que, en primera instancia, se sigue en contra el ciudadano O.E.M. por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, en la cual el accionante acude en condición de víctima.

Dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

El artículo citado supra, constituye la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ley procesal que se aplica de manera supletoria por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales en Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refieran a la libertad o seguridad personales.

Ahora bien, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, aprecia la Sala que el demandante en amparo indicó que se violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.

En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, esta S. declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda, previa distribución; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.J.B.M., contra la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda luego de la distribución del expediente.

P., regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente

Francisco Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena

Exp. 11-1100

ADR.

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