Decisión nº WP01-R-2008-000156 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado L.J.B.G., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04/05/1974, hijo de A.B. (v) y T.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.642.493, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada M.E.B.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del citado ciudadano, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en su último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Corte previamente observa:

La defensora en su escrito de apelación, argumentó entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO II DE LOS HECHOS…Cursa en la presente causa acta policial de fecha 25 de abril del 2008…donde se deja constancia que en esa misma fecha los aludidos funcionarios dando cumplimiento a una orden de allanamiento…detienen al ciudadano L.J.B.G., ya que en su residencia ubicada en el Sector B.d.P., vivienda de dos plantas de color blanca…se localizó sobre una nevera en la sala, un envase pequeño multicolor en cuyo interior se encontraba presuntamente una sustancia ilícita, y sobre una mesa de madera la cantidad de cien bolívares fuertes (100 BF) y en una habitación, sobre la cama un receptáculo pequeño color verde, contentivo en su interior de una sustancia supuestamente ilícita, así como también se colecto la cantidad de tres teléfonos celulares, y un vehiculo de color blanco marca Ford que se encontraba en el estacionamiento de la casa…En la audiencia para oír a los imputados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad…La defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, en atención a que en este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho que el Ministerio Público le imputa al referido ciudadano…La medida privativa de libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso…En relación al peligro de fuga, cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país…tal como lo manifestó el día de su individualización, su conducta ha estado siempre apegada a la moral al buen orden de las familias a las buenas costumbres…El acta de actuación policial y las actas de entrevistas, por si solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida coercitiva tan gravosa…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera que el Juzgado de Control debió decretar a todo evento, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto no existían suficientes y fundados elementos de convicción, vale decir, de las actas policiales no se evidencian elementos suficientes para encuadrar la calificación jurídica del presunto ilícito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Considera esta defensa que, no existiendo certeza de la cantidad de la sustancia encontrada, y tomando en consideración que en la presente etapa no existe una experticia que determine con exactitud, cantidad o peso, lo cual es una condición determinante que pudiere desvirtuar la precalificación formulada por el Ministerio Público, no puede considerarse que se encuentran llenos los elementos del tipo penal…Los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones…El Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso…El Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…Por lo que el ciudadano L.J.B.G., se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, la cual le permite la aplicación del mandato imperativo constitucional y legal, referente a que la libertad personal es inviolable…Solicito a la honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso…Y se decrete en consecuencia, una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, resguardando el Derecho Constitucional de mi representado a ser juzgados (sic) en libertad…

(Folios 44 al 53 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 32 al 40 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 26 de Abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al (sic) L.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.642.493, de nacionalidad venezolano…por la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el Artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 32 al 40 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en su último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25 de Abril de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa acta policial a los folios 03y 04 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 25 de Abril de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Fui comisionado por la superioridad para darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 028-08, de fecha 22/04/08…Donde indica en una vivienda ubicada en la parroquia Caraballeda, Sector B.d.P., a la vuelta de busetas de transporte público…donde está ubicada una casa de dos niveles, la parte interior pintada de color blanco, con ventanas elaboradas en metal, pintadas de color negro puertas de color vino tinto y el segundo nivel elaborado en bloques rojos sin frisar con puertas y ventanas de color negro, donde reside el ciudadano “LEO BENITEZ”, apodado “LEO HUESO”, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilegal…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana llegamos a una residencia con similares características, donde hice llamado a la puerta principal, en varias oportunidades y luego fui atendido por un ciudadano de contextura gruesa, estatura media…A quien le practique la retención preventiva luego de identificarme como funcionaria policial, informándole… del motivo de nuestra presencia… seguidamente con la premura del caso procedimos a ingresar al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano retenido preventivamente… Siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como BENITEZ GARCIA LEONARDO JOSE…se comenzó con la revisión en el primer piso donde no se colecto ningún objeto de interés criminalistico, dirigiéndonos luego al segundo piso, donde pasamos primeramente en habitación que funge como baño, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalistico pasando a otra habitación que funge como sala, donde se incauto sobre la parte superior de la nevera de color blanco, un (01) envase pequeño, elaborado en cerámica tipo multicolor, contentivo de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color beige, de presunta sustancia ilícita y sobre una mesa de madera de color marrón incauto la cantidad de cien (100) Bolívares Fuertes…Un (01) receptáculo pequeño, elaborado en metal color verde y azul, el cual tiene una inscripción que se l.V.V., contentivo de ciento veintidós (122) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita…Un (01) teléfono celular, marca Nokia…Un (01) teléfono celular marca Telcel…Un (01) teléfono celular marca Haler…Nos dirigimos a un espacio que funge como estacionamiento, donde se encontraba un (01) vehiculo marca Ford, de color blanco…de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección, no incautando ningún objeto de interés criminalistico…Fue pesada la presunta sustancia ilícita incautada, en presencia de los mismos, en la b.e.… serial 150044, arrojando un peso bruto, aproximado de catorce (14 grs.)…”

Igualmente, al folio 07 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 25-04-08, en la cual dejan constancia:

“…Se trata de un receptáculo de color azul, de material de metal con su tapa con una inscripción en la parte superior que se lee “VICK VAPORUB”, contentivo de ciento veintidós (122) segmentos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color amarillo atado en uno de sus extremos, contentivo de veintidós (22) segmentos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita; que al ser pesados en una b.e. marca : TORREY, modelo: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojo un peso total bruto aproximado de 14 gramos, (14 grs.)…”

Riela al folio 14 al 15 de la incidencia, ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 028/08, emitida del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 22 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida al inquilino, poseedor, encargado, residente del inmueble ubicado en la “…PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR B.D.P., ADYACENTE A LA VUELTA DE BUSETAS TRANSPORTE PÚBLICO, CON PUNTO DE REFERENCIA UN POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO NRO 70 BN 225, DONDE ESTA UBICADA UNA CASA DE DOS NIVELES, LA PARTE INFERIOR PINTADA DE COLOR BLANCO, CON VENTANAS ELABORADAS DE METAL, PINTADAS DE COLOR NEGRO, Y PUERTA DE COLOR VINO TINTO Y EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRIZAR, CON PUERTA Y VENTANAS DE COLOR NEGRO…”, lugar donde reside, el ciudadano “LEO BENITEZ”, a quien apodan “LEO HUESO”, toda vez que se presume en dicha residencia la distribución, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que guardan relación con la investigación que adelantada la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Aparece inserta al expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTEQUERA G.R.E. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

…Llegamos a una casa de bloques rojos, con puerta de color negro, los funcionarios tocaron la puerta y la abrió un señor de estatura baja, piel morena…En la sala se encontraba una muchacha de piel blanca, estatura baja, contextura delgada…Le dijeron que eran funcionarios de la policía entramos a la casa y uno de los funcionarios vestido de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una video cámara…Comenzó a revisar la casa por el baño donde no se consiguió nada, luego pasamos a la cocina donde consiguieron sobre la nevera en un vasito de café unas piedritas de blanca, el funcionario le pregunto que de quien era eso y él contesto que era de él , que era de su consumo…Continuaron revisando pero no consiguieron nada…Pasamos a la platabanda pero tampoco consiguieron nada…

(Folios 05).

Cursa en autos acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS MALAVA L.A., quien entre otras cosas ante el órgano policial manifestó:

…Cuando me encontraba en la parada del Seguro Social, llegaron unos funcionarios...me dijeron para que prestara la colaboración…para servir de testigo en un allanamiento...me llevaron hasta le sector B.d.P.…a una casa de bloques rojos, con puerta de color negro, los funcionarios tocaron la puerta y abrió un señor de piel morena contextura gruesa…los funcionarios vestidos de civil (sic) comenzó a leer la orden de allanamiento y otro a grabara con una video cámara, al terminar de leer la orden pase con otro señor que también era testigo, el dueño de la casa y el funcionario de civil hasta el baño para revisarlo y no le consiguieron nada, rápidamente uno de los funcionarios comenzó a revisar la casa por el baño donde no se consiguieron nada luego pasamos a la cocina donde encontraron sobre una nevera en un vasito de café unas piedritas de color blanca, el funcionario le pregunto que de quien era eso y el señor contestó que era de él, que era de su consumo, continuaron revisando pero no consiguieron nada, luego pasamos a el (sic) cuarto y debajo del el (sic) colchón encontraron una perolita de vaporee (sic), el policial la destapo y tenía otras pelotitas de color blanco, continuaron revisando y no encontraron mas nada…

(Folio 06 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado L.J.B.G. en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, pero modificando la precalificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta en actas que para ejecutar la orden de allanamiento en la vivienda donde residía el hoy imputado, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos debidamente identificados en autos, quienes fueron contestes en indicar la manea y el lugar en que se incautó la sustancia ilícita dentro de la referida vivienda, la cual fue presuntamente reconocida como de su propiedad por el imputado de autos, arrojando dicha sustancia un peso bruto aproximado de catorce (14) gramos.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.J.B.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 26 de abril de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.642.493, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

R.A.B.D.N.E.S.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000156

RM/NS/RB/greisy.-

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