Decisión nº WP01-R-2010-000107 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 01 de Junio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 99 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, y NEICYS A.B.P., como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 84 numeral 1 y 99 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la referida norma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…II DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 24 de Febrero de 2010…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los mismos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) primero, que no existe la comisión de tales hechos punibles, por cuanto quedo demostrado en audiencia de imputación con el testimonio de la víctima CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, que él mismo no pudo describir a las presuntas personas que lo despojaron de sus pertenencias (REPRODUCTOR DE CD), aunado que tampoco manifestó que haya sido despojado por parte de mis defendidos de algún objeto mueble, sino todo lo contrario, el solo se limitó a manifestar que su vehículo fue interceptado, que le estaban disparando y que no podía describir a los ciudadanos, aunado que de las actuaciones cursantes en autos se desprende constancia que presentó excoriaciones en rodilla izquierda y pierna izquierda, siendo contradictorio con la declaración de dicho ciudadano, así como el acta policial y lo manifestado por el Fiscal en audiencia de imputación, ya que él mismo en ningún momento manifestó haber sido lesionado, ni tampoco consta que el acta de entrevista lo haya manifestado. El Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de LESIONES, las cuales supuestamente se le ocasionaron al ciudadano R.R.J.M., siendo que de las actas procesales no consta examen médico o constancia médica que sustente que él mismo presente lesión alguna, igualmente, manifestó que a dicho ciudadano le sustrajeron la cantidad de BSF. 500,00, desprendiéndose de las actas que el dinero en mención fue encontrado en las adyacencias del lugar, a mis defendidos no se les incautó dicho dinero, es evidente ciudadanos Magistrados que de lo antes expuesto, no se pueden configurar los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, y los cuales fueron acogidos por el Juez Tercero de Control, en cuanto al ordinal (sic) segundo, no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de las víctimas, las cuales en actas de entrevistas no dejaron constancias exactas de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la aprehensión, en dicha acta no indican las características fisonómicas de los presuntos ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, así como quien le ocasionó las lesiones, utilizando como medio de prueba, a fin de acreditar la lesión una constancia médica a nombre del ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY, siendo que dicho ciudadano en acta de entrevista no manifestó haber sido lesionado, aunado que en audiencia de imputación él mismo no manifestó haber sido lesionado, igualmente, no existe elemento de convicción que acredite el robo agravado precalificado, aunado que no existe testigo alguno que pueda avalar la aprehensión de los funcionarios actuantes al momento de la detención de mis defendidos, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que dichos ciudadanos se encontraban a bordo del vehículo en mención, más aún, cuando existe contradicción entre las actas de denuncias, el acta policial, así como lo manifestado por la víctima en audiencia de imputación. Así mismo, con relación al ordinal (sic) tercero del citado código, quedó demostrado en autos que mis defendidos se encuentran residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que prestan sus servicios como funcionarios policiales adscritos a la POLICIA METROPOLITANA y SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), no existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mis defendidos. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: COLMENARES PERAZA L.J. Y B.P. NEIVIS ALEXIS…III PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos…

(Folios 01 al 11 de la incidencia)

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Capítulo II Razonamiento…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos L.J.C.P. y NEIVIS A.B.P., Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración en los siguientes ítems…A.-Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que ambos fueran aprehendidos por comisión de la policía del Estado Vargas en fecha 23-02-10, en la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 99, 281 y 413 del Código Penal, dado que (…) siendo la 01:30 hora de la mañana, se encontraban el ciudadano R.R.J.M. y CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, en el poste de Mayora, Parroquia C.L.M., cuando fueron interceptados por los ciudadanos E.J. NADALES VELASQUEZ, COLMENARES PERAZA L.J., FIGUEROA ROA ERICK y B.P.N.A., quienes portando arma de fuego realizaron actos de persecución a las víctimas apuntándolos y realizando varias detonaciones, logrando causarles lesiones a ambas víctimas y despojando al primero de los nombrados de la cantidad de quinientos bolívares fuertes y a la segunda un radio (01) reproductor, marca: Pionner (sic), modelo: DEH-P5800MP, serial FATM062479UC, en el sector Vía Eterna de la parroquia C.L.M.d.E.V., toda vez que de las sendas entrevistas rendidas por las víctimas en el presente hecho, se desprende lo señalado, y posteriormente a la retención de los ciudadanos fueron presentados en fecha 24-02-10, por ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial causa número 23F2-0185-10, nomenclatura de este Despacho Fiscal. Dado a lo expresado debo hacerle saber que los imputados fueron señalados por las víctimas como participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, siendo en consecuencia la posible pena a imponer superior a los diez años, tal como lo prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.-Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2…En otro orden de ideas es importante destacar, que los delitos objeto de la presente averiguación por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad inicialmente como lo es el Robo Agravado, considerado por excelencia un delito grave, en corolario considera quien aquí suscribe que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.J.C.P. y NEIVIS A.B.P.; circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida Privativa Judicial de Libertad; observando que dicha medida es necesaria para garantizar la comparecencia a futuro Juicio Oral y Público los mencionados ciudadanos, si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la medida más necesaria y expedita para garantizar la prosecución de éste al proceso…y la posibilidad de hacer efectiva Ius Puniendi del Estado para sancionar a los ajusticiables por estos delitos, que atentó contra los derechos jurídicamente tutelados de las víctimas. En virtud de todo lo antes es oportuno indicarles honorables Magistrados que este representación fiscal presento acto conclusivo en fecha 25-03-10, estando en la espera de la celebración de la audiencia preliminar, así como de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito señalar con todo respeto que no ha transcurrido el tiempo requerido para solicitar revisión de la medida, por lo tanto es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa y así les solicito sea declarado…Capítulo III Petitorio Fiscal…Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ustedes Honorables Integrantes Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del (sic) imputado (sic) L.J.C.P. y NEIVIS A.B.P., Abogada M.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 24-02-10…

(Folios 35 al 38 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 34 al 44 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 24 de Febrero de 2010, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem. Se admite parcialmente la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADOEN (SIC) GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los articulo 458, en relación con el artículo 99, 281 y 413 del Código Penal con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejusdem con respecto a los ciudadanos NADALES VESLASQUEZ E.J., COLMENARES PERAZA L.J., y cómplices en el delito de Robo Agravado Continuado y Lesiones Personales a los ciudadanos FIGUEREDO ROA E.R. Y B.P.N.A., ello en relación con el contenido del artículo 84, numeral primero del Código Penal; en consecuencia se decreta su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como el acta policial y el acta de entrevista así como una presunción fundada por el peligro de fuga por lo que se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados fueron tipificados por el Juzgado A quo para el ciudadano L.J.C.P. como ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 99 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo y NEICYS A.B.P., como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 84 numeral 1 y 99 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la referida norma legal; pero, esta Alzada califica los hechos de manera provisional para ambos imputados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 82 y en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.R.J.M. y CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal Sustantivo, en perjuicio del ciudadano R.R.J.M., ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19 de Marzo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones de fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…MARTINEZ DIEGO…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente 01:30 hora de la mañana, de hoy 23-02-10; nos trasladamos al sector vía externa (sic), específicamente al poste de Mayora, parroquia C.L.M., Estado Vargas; ya que por información suministrada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, en el referido lugar, se encontraban varios sujetos a bordo de dos vehículos, intercambiando disparos entre ellos. Al llegar, observamos a varios sujetos que se encontraban parados frente dos vehículos. Rápidamente procedimos acercarnos a los mismos con la (sic) precauciones del caso, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas; lográndose practicar la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma, quienes quedaron descripto (sic) de la siguiente manera, el primero: contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestido con franela de color blanco y pantalón jean (sic) de color azul el segundo: contextura gruesa, estatura alta, de tez oscura, vestido con franela de color amarilla y pantalón jean (sic) de color azul, el tercero: contextura delgada, estatura mediana, de tez trigueña, vestido con franela de color blanco y pantalón jean (sic) de color azul y el cuarto: contextura delgada, estatura mediana, de tez trigueña, vestido con franela de color marrón y pantalón jean (sic) de color azul. Seguidamente le (sic) solicité a dichos ciudadanos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos. donde el primero: de los descritos, se identificó como funcionario activo del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), haciendo entrega de Un (01) carnet del (SEBIN), con el nombre del ciudadano NADALES VELASQUEZ EMILIO JOSE…serial de arma P04163Z, vence: 07/01/2013. De igual forma me hizo entrega de su arma de reglamento, la cual quedo descripta (sic) de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca P.B., seria (sic) P04163Z, calibre 9mm. Con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintetica (sic) de color negro, y de un cargador elaborado en metal de color negro, contentivo de catorce (14) balas sin percutir, del mismo calibre, y el segundo: de los descritos, se identifico como funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas(PM), haciendo entrega de Un (01) carnet de la (PM), con el nombre del ciudadano COLMENARES P. LEONARDO J…serial: 7095, vence: 17/03/2007. De igual forma me hizo entrega de su arma de reglamento, la cual quedo descripta (sic) de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca P.B., seria (sic) P549332, CALIBRE 9MM. Con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintetica (sic) de color negro, y dos (02) cargadores elaborados en metal de color negro, contentivo, uno de ellos de treces (sic) (13) balas sin percutir y el otro con quince (15) balas sin percutir, del mismo calibre. De igual forma, amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICÍA…EGUIS ELIO; que realizara una inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, no lográndole incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado (sic) los ciudadanos retenidos preventivamente, según los datos aportados por ellos mismos como: NADALES VELASQUEZ EMILIO JOSE…COLMENARES PERAZA L.J.…FIGUEREDO ROA E.R.…y B.P. NEIVIS ALEIXIS (SIC). Seguidamente le informe a los ciudadanos retenidos preventivamente, que sus vehículos serial (sic) objetos de una inspección, esto amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedía a efectuarle la misma, quedando descripto (sic) de la siguiente manera, Un (01) vehículo , marca TOYOTA, modelo YARIS, de color Plata, placa MBH-76ª, serial de carrocería: JTDKW1136Y0004555, y Un (01) vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, de color blanco, placa MCL-06ª, serial 8YPBP01C518A24211, no logrando localizar en el interior de los referidos vehículos ningún objeto de interés criminalístico. Luego se presento CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY…quien señalo a los ciudadanos retenidos…como los que minutos antes, cuando él se encontraba conduciendo en su vehículo, los (sic) estaban (sic) siguiendo a bordo de los vehículos antes descriptos (sic) y le dispararon en varias oportunidades, por lo que tuvo que dejar su vehículo abandonado para resguardar su integridad física. Seguidamente me señalo un vehículo que se encontraba adyacente al lugar como de su propiedad, manifestando que le faltaba el reproductor, por lo que procedimos a verificar el vehículo…quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, de color blanco, placa XON-637, serial 5CB9JMV307645; el mismo no presentaba ningún impacto de bala. Seguidamente se apersono un ciudadano, manifestando ser y llamarse: R.R.J.M.…el mismo presentaba una herida cortante a la altura del cráneo, señalando a los sujetos retenidos…como los que minutos antes lo despojaron de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500) y le causaron la (sic) lesione (sic). Acto seguido realizamos una inspección por el lugar, logrando localizar en el piso adyacente al vehículo marca Chevrolet, UN (01) reproductor, marca Pionner (sic), modelo DEH-P5800MP, serial FATM062479UC, y la cantidad de Quinientos (Bsf. 500) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…En vista de los hechos antes narrados y de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente 02:10 horas de la mañana, de hoy 23-02-10, procedimos a practicarles la aprehensión, a los ciudadanos retenidos imponiéndolos de sus derechos constitucionales…le efectúe llamado radiofónico al Sub/Inspector (PEV) Castellano José, Operador S.I.I.POL con la finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos, las armas de fuego incautadas y los vehículos. Indicando el citado Sub/Inspector, que el sistema se encontraba inhibido. Luego traslade a los ciudadanos denunciante (sic) al Centro de Diagnostico Integral de Camurichico, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde fueron atendidos por grupo médico de servicio en el lugar, quien le diagnostico al ciudadano R.R.J.M., herida en el cuero cabelludo, y al ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, le diagnosticaron excoriaciones en rodilla izquierda y pierna izquierda, (emitiendo constancia medica, sin sello y siendo certificada por este (sic) dirección). Seguidamente nos trasladamos…a la Dirección de Investigaciones, donde le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la Dra. Beremig Rodríguez, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas; quien indico que recolectáramos los teléfonos celulares de los funcionarios aprehendidos, remitir vehículos, y remitir todos los objetos incautados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, que les fuesen enviadas las actuaciones junto con los aprehendidos el día de mañana 24-02-10, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Posteriormente dándole cumplimiento a lo ordenado por la referida representación fiscal, procedimos a recabar los teléfonos celulares, quedando descripto (sic) de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular, marca SAMSUMG, modelo GT-S5230, serial R8XS638421L, con un (01) chip, de color azul, con una inscripción que se lee: Movistar, serial 895804320002202358, sin chip de memoria expandible, con su baria (sic) de la misma marca y modelo, perteneciente al ciudadano aprehendido: NADALES VELASQUEZ EMILIO JOSE…y Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, serial C33NJC6P4B, con un chip, de color blanco, con una inscripción que se lee: Movistar, serial 895804420000698164, sin chip de memoria expandible, con su baria (sic) de la misma marca y modelo, perteneciente al ciudadano aprehendido: COLMENARES PERAZA L.J.…

    (Folios 02 al 04 del expediente principal).

  2. - Constancia médica correspondiente al ciudadano J.M.R.R.d. fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …Junior M.R. Ramírez…Paciente que acudió hoy al cuerpo de guardia con ID: Herida en Cuero Cabelludo…

    (Folio 08 de la causa original).

  3. - Constancia médica correspondiente al ciudadano FENDRY R.C.M. de fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …Fendry Cordovez Marrero…Paciente que acudió hoy al cuerpo de guardia con ID: Excoriaciones en rodilla izquierda y pierna izquierda…

    (Folio 09 de la causa original).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano R.R.J.M.d. fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Es el caso que el día de ayer 22-02-10 cuando eran como las 11:30 de la noche me encontraba parado frente a la panadería que está en el sector Vía Eterna, en ese momento observe un vehículo como de color blanco y de una de las ventanillas vi que estaban sacando unas pistolas, se bajaron barias (sic) personas de sexo masculino armados, yo me asuste y salí corriendo, ellos me siguieron me apuntaron con las pistolas, yo me detuve me empezaron a golpear, me dieron cachazos en la cabeza con las pistolas y me partieron, luego me empezaron a preguntar por un vehículo machito yo le dije que no sabía nada, ellos me gritaban que no los viera ya que ellos eran funcionarios, yo empecé a sangrar por los golpes que me dieron en la cabeza, luego me pidieron la cédula, yo saque la cartera para buscarla, ellos me quitaron la cartera y sacaron la cantidad de 500 Bs.f (Quinientos Bs.F)(sic) que tenía allí, se guardaron el dinero y me dieron la cartera nuevamente, luego me dijeron cuento cinco y no te veo, me empezaron a apuntar y me gritaban dale menor dale; yo me fui del lugar y di la vuelta por la parte de arriba del cerro Los Coreanos, cuando voy bajando nuevamente a mi casa y me los encontré por la parada de puente Mayora y observe que en el lugar se encontraban unos funcionarios verificando el vehículo y que estaban los mismos tipos que en momentos antes me quitaron el dinero y me había (sic) golpeado, también había un señor diciendo que estos tipos lo estaban persiguiendo para quitarle el carro y robarlo, por lo que yo me acerque a la comisión de la policía del Estado Vargas y les dije lo ocurrido anteriormente con estos sujetos…

    (Folio 11 de la causa original).

  5. - Acta de entrevista del ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY de fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Es el caso que el día de ayer 22-02-10 cuando eran entre las 11:00 de la noche y las 12:00 de la mañana (amaneciendo 22-02-10) me encontraba en el sector Poste Mayora, me disponía a parquear mi vehículo como de costumbre, el lugar es como una redoma, en ese momento observe que un vehículo como un YARIS gris y un CORSA como beige, me empezaron a hacer cambio de luces, yo acelere por precaución, luego ellos aceleraron y sacaron unas pistolas y empezaron a disparar hacia mi vehículo, yo acelere lo que pude hasta llegar a la escuela Vista Al Mar, donde queda como una calle ciega, rápidamente deje mi carro en el lugar y salí corriendo por las escaleras, ellos también me estaban siguiendo, en el camino continuaron lanzando tiros, me metí por un callejón y me lance por un barranco, donde me lesione, me quede allí escondido como 20 minutos, luego salí de allí hacia la carretera, y vi que la calle estaba una comisión de la policía del Estado Vargas y que en el lugar también estaba mi vehículo, también estaban los vehículos que me estaban siguiendo y estaban verificando a unos ciudadanos, al parecer estos sujetos se querían llevar mi carro; les explique a los funcionarios lo que me ocurrió y me acerque al carro y vi que ya le habían quitado el reproductor y 200 Bs.F (doscientos Bs.F)(sic) que tenía en efectivo…

    (Folio 12 de la causa original).

  6. - A los folios 34 al 44 del expediente principal cursa inserta declaración del ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, rendida en su carácter de víctima en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 24 de Febrero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Ellos me persiguieron y me disparataron (sic) tengo un chevovlorte (sic) Chevette año 91 637 (sic) color blanco…me intercepta un vehículo marca Yaris, no puedo describir a los ciudadanos pero ellos estaban disparando, la mayora (sic) de los que me interceptaron portaban arma de fuego…

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.J.C.P. y NEICYS A.B.P., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 82 y en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.R.J.M. y CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal Sustantivo, en perjuicio del ciudadano R.R.J.M., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de los delitos calificados provisionalmente poseen una pena en abstracto que en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la rebaja que conlleva los grados de participación.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.J.C.P. y NEICYS A.B.P., pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 82 y en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.R.J.M. y CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal Sustantivo, en perjuicio del ciudadano R.R.J.M.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Febrero de 2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.J.C.P. y NEICYS A.B.P., pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 82 y en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.R.J.M. y CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal Sustantivo, en perjuicio del ciudadano R.R.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la causa principal de manera inmediata y en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Asunto: WP01-R-2010-000107

    RM/NS/EL/greisy.-

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