Decisión nº PJ0042009000369 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001556

ASUNTO : IP01-P-2009-001556

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. C.P.

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F.P..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADO: Abg. C.G. Y J.G.L.

IMPUTADO: L.J.F.

DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: L.J.F., por el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 18 de Junio de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por la Abg. Eylin Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: : L.J.F., CÉDULA DE IDENTIDAD 11.137.183, nacido en fecha: 31-10-1972, natural de Coro, hijo de J.A.G. y R.F., domiciliado en la urbanización S.M., calle 17, número 19 de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2528442, de ocupación taxista, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputa el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación, para ese mismo día 18 de Junio de 2009 a las 03:40 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F.P., que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 16 de Junio de 2009, los funcionarios actuantes S/1. G.W., S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 FEMAYOR M.J., S/2 F.O.R. Y S/2 CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector la velita IV, específicamente en la avenida principal, a la altura del estadio de béisbol, se avisto un vehiculo DAEWOO, color blanco, placas KAP-42C, el cual era conducido por un ciudadano que al pasar frente al mencionado punto de control mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual el S/1 G.W., le informó al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparada bajo el articulo 207 del Copp logrando incautarle en el interior del volante, específicamente en la parte central, la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Copp, quedando identificado como: L.J.F., informándole igualmente que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.IC.S.E.P, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano con la presunta droga incautada, hasta la sede del Comando, así mismo se procedió a realizarle una revisión al vehiculo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo :Matiz S SINC, Placas :KAP-42C, Color: Blanco, Año:2000, Serial de Carrocería: KLA4MN11BDYC473074,logrando constatar que el serial signado con los caracteres alfanuméricos KLA4MN11BDYC473074, presenta irregularidades, por lo que se presumen suplantados, se procedió a pesar toda la droga , la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos de presunta cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEM Nº P01, de inmediato se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, donde se nos informo que el ciudadano L.J.F., presenta orden de captura por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón por el delito de Simulación de un Hecho Punible según expediente Nº 111231 de fecha 10/10/1997, posteriormente colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultara detenido preventivamente el ciudadano: L.J.F., antes identificados y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A.d.C. del estado Falcón, el día de hoy, jueves dieciocho de junio de 2009, siendo las 03:40 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 9 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarta de Control de Coro, a cargo de la Abogada C.P., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Séptimo del Ministerio Público contra los contra el imputado: L.J.F., por el delito de Trafico se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación Fiscal, Abg. F.F., el imputado, L.F., los abogados C.G. y J.G.L.S. INPREABOGADO N°: 75.353, con domicilio procesal en la avenida Rooslvelt, casa Número 43 al lado de Floristería La Rosa quienes son designados en este acto por el imputado como Defensores de Confianza. Seguidamente la Jueza procede a juramentar a los abogados designados quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido, previa concesión de un tiempo razonable a la defensa para que se impusieran de las actas a los fines de garantizar los derechos de la defensa, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto por lo que de seguido se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos por los cuales realiza la solicitud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado L.J.F., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando se considere la aplicación de una media de privación debido a la naturaleza de delito de lesa humanidad a la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, a por ultimo solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se decrete la incautación del vehículo retenido y el mismo pase a disposición de la Oficina Antidrogras (ONA). Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Se constancia que se identificó como: L.J.F., CÉDULA DE IDENTIDAD 11.137.183, nacido en fecha: 31-10-1972, natural de Coro, hijo de J.A.G. y R.F., domiciliado en la urbanización S.M., calle 17, número 19 de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2528442, de ocupación taxista. De seguidas manifestó su voluntad de declarar dejándose constancia que expuso: Venia yo de donde vivo en la urbanización S.M. y salgo hacia Las Velitas, frente al bloque 4, viene un vehículo century gris y me paro porque veo que son funcionarios ya que traían armas largas, me piden los papeles del vehículo, les explique que el vehículo trae irregularidades de la chapa body, le especifique las irregularidades del vehículo, les mostré el acta de entrega, yo les explique por mis conocimientos como policías, el del jeep me radió y dijo que estaba solicitado por simulación del año 84 yo les dije que eso estaba solucionado que eso fue cuando fui destituido como PTJ, luego me dicen que voy detenido, luego se pararon y me dijeron que si íbamos a cuadrar, yo les dije que de que, que la solicitud estaba ya con un sobreseimiento y si era por el carro ese no era mío, luego me llevaron preso, me dejaron en el calabozo, luego me dijeron que vamos al ambulatorio, luego me dicen, vamos a cuadrar que tu lo que tenias era una droga allí, luego me quitaron mis prendas y mis teléfonos, yo les dije, gracias me ponchaste, yo estoy pidiendo mi regreso a PTJ, me pedían 10 millones de bolívares, les pedí que no me hicieran eso, desde hace ocho años soy taxista, trabaje en un restaurant en Maracaibo, les plantee que no estaba solicitado, yo presente ante el jefe de personal de la PTJ una solicitud de reingreso, ante el jefe de personal que trabajó conmigo, es todo. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿ A quien pertenece ese vehículo? R.- A un funcionario de PTJ de nombre A.M., P.- ¿ Desde cuando tiene ese vehículo? R.- Lo trabajo desde hace dos años P.- ¿Lo tiene en alguna linea? R.- No, trabajo como pirata. P.- Usted señaló que problema tuvo un problema laboral en PTJ, de que se trató? R.- Tuve un procedimiento en la población de Dabajuro y no declaramos los testigos que vivian en esa población y después se voltearon. P.- indique usted el nombre del funcionario que le solicitó el dinero al cual hizo referencia? Andaban de civil, me pidieron dinero en la zona industrial, que le indicó ese funcionario? Que si íbamos a cuadrar que el carro estaba solicitado y yo también. P.- Cuando fue el procedimiento? R.- El procedimiento fue el martes a un cuarto para las siete. P.- Ha tenido algún tipo de problemas con funcionarios de la guardia nacional? No. P.- Conoce de vista a los funcionarios? R.- No. P.- ¿Tiene algún tipo de constancia de que el vehículo es alquilado? No, no tengo, solo pago 100 bolívares diarios y lo tengo por 24 horas porque es de un ex compañero de trabajo. P.- ¿Consume sustancias? No. P.- ¿Llegó a ver la cantidad que se le incautó? R.- La vi en PTJ. P.- ¿Le señaló que eres funcionario del CICPC? Si se los explique. ¿Que tiempo tiene con el vehículo? Dos años. P.- Nunca pensó registrar ese vehículo en una línea de taxi? Si en Aero Taxi, eso fue los primeros meses del año, queda en la calle 12 de S.M.. P.- ¿Desde cuando no labora de manera oficial en esa línea de taxi? Desde hace como tres meses porque nunca llegaron los radios, el mismo Argenis me dijo que lo metiera allí, porque ya no estaba en la línea de taxi? Porque nunca llegaron los radios ni el uniforme. El distintivo de taxi indica el nombre de la Línea? No, solo dice taxi… La Defensa interroga: Usted tiene constancia de haber laborado en PTJ?. Si yo trabaje en Caracas en la brigada contradrogas y aquí presento estos documentos. ¿Como se identificó el funcionario. Si se identificó como García. Cuantos funcionarios andaban en el procedimiento?. Se fueron 2 y 3 que andaban en el carro, andaba un jeep que no lo vi mas. Usted hizo una solicitud de reingreso? Si yo lo hice hace como mes y medio. Porque lo detienen? Me detienen en el bloque 4 para verificar el vehículo porque aparecía solicitado. En que momento tiene conocimiento de la incautación de la sustancia presuntamente incautada?. Ayer en la mañana en PTJ . en este estado el ciudadano Fiscal expone que en caso de que el Tribunal estime pertinente la aplicación de la medida de privación de libertad, acuerde como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, dada su condición de ex funcionario de dicho cuerpo, todo a los fines de garantizar su integridad física.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. C.G., quien expone que rechaza categóricamente los elementos presentados, señalando que en un acta señala que el peso bruto es de 20 gramos, observándose disparidad con relación al escrito de solicitud fiscal, así como en la acta de inspección la cual no debe considerarse como experticia, por lo que solicita al Tribunal tome en consideración la disparidad existente, asimismo solicita al Ministerio Público que investigue lo dicho por su defendido ya que la detención fue por problemas con el vehículo, asimismo al no existir experticia que identifique la sustancia incautada, debería no considerarse como elemento, ratifica que la disparidad en el peso debe fundar la duda razonable lo cual va a favor de su defendido, por lo que solicito la libertad de mi defendido y salvo mejor criterio se imponga una medida menos gravosa hasta que se profundice la investigación. En este estado el Fiscal expone que ante lo manifestado por el Defensor, el Ministerio Público señala que el escrito de presentación es un escrito informal y que en sala se exponen los pesos ciertos, con respecto al acta policial es una identificación provisional e inicial que no puede contener el peso neto por cuanto no pueden abrir los envoltorios, solo pueden identificar el peso bruto; en relación a la acta de inspección, esta es realizada por una experta en la materia adscrita al CICPC, quienes dejan constancia del peso bruto de los envoltorios, luego el neto que es el resultado del peso de las sustancia sin envoltorios y el ultimo que hace referencia a 30 gramos es el peso de la sustancia mas todos los envoltorios, inclusive el envoltorio inicial. En este estado el Abg. J.L. expone: que el acta de los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia en el acta que la sustancia fue pesada con una balanza identificada en actas lo cual se contradice con el peso del acta de inspección que se trata de ocho gramos de droga con los cuales se pueden hacer cuatro procedimientos mas, adicionalmente expone que la funcionaria del CICPC suscribe como inspectora y no como experto, adicionalmente expone que su defendido no pone en duda la honorabilidad de los funcionarios del CICPC, considera que debería tomar en consideración el estado de la balanza de la Guardia Nacional. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta al ciudadano: L.J.F., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como Centro de Reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad para el ingreso del imputado al reten policial; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la incautación del vehículo retenido Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, Se otorga copias simples de la causa a las partes y del auto motivado una vez se publique concluye la audiencia a las 45:40 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentado ante este Tribunal se encuentran relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 16 de Junio de 2009, los funcionarios actuantes S/1. G.W., S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 FEMAYOR M.J., S/2 F.O.R. Y S/2 CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector la velita IV, específicamente en la avenida principal, a la altura del estadio de béisbol, se avisto un vehiculo DAEWOO, color blanco, placas KAP-42C, el cual era conducido por un ciudadano que al pasar frente al mencionado punto de control mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual el S/1 G.W., le informó al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparada bajo el articulo 207 del Copp logrando incautarle en el interior del volante, específicamente en la parte central, la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Copp, quedando identificado como: L.J.F., informándole igualmente que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano con la presunta droga incautada, hasta la sede del Comando, así mismo se procedió a realizarle una revisión al vehiculo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo :Matiz S SINC, Placas :KAP-42C, Color: Blanco, Año:2000, Serial de Carrocería: KLA4MN11BDYC473074,logrando constatar que el serial signado con los caracteres alfanuméricos KLA4MN11BDYC473074, presenta irregularidades, por lo que se presumen suplantados, se procedió a pesar toda la droga , la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos de presunta cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEM Nº P01, de inmediato se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, donde se nos informo que el ciudadano L.J.F., presenta orden de captura por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón por el delito de Simulación de un Hecho Punible según expediente Nº 111231 de fecha 10/10/1997, posteriormente colocándolo a disposición del Ministerio Público. Omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se le solicitó la medida de privación de libertad, por lo que fue posteriormente aprehendido por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, …es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    .

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Junio de 2009, los funcionarios actuantes S/1. G.W., S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 FEMAYOR M.J., S/2 F.O.R. Y S/2 CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector la velita IV, específicamente en la avenida principal, a la altura del estadio de béisbol, se avisto un vehiculo DAEWOO, color blanco, placas KAP-42C, el cual era conducido por un ciudadano que al pasar frente al mencionado punto de control mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual el S/1 G.W., le informó al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparada bajo el articulo 207 del Copp logrando incautarle en el interior del volante, específicamente en la parte central, la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Copp, quedando identificado como: L.J.F., informándole igualmente que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano con la presunta droga incautada, hasta la sede del Comando, así mismo se procedió a realizarle una revisión al vehiculo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo :Matiz S SINC, Placas :KAP-42C, Color: Blanco, Año:2000, Serial de Carrocería: KLA4MN11BDYC473074,logrando constatar que el serial signado con los caracteres alfanuméricos KLA4MN11BDYC473074, presenta irregularidades, por lo que se presumen suplantados, se procedió a pesar toda la droga , la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos de presunta cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEM Nº P01, de inmediato se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, donde se nos informo que el ciudadano L.J.F., presenta orden de captura por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón por el delito de Simulación de un Hecho Punible según expediente Nº 111231 de fecha 10/10/1997, posteriormente colocándolo a disposición del Ministerio Público.

    La presente Acta de Investigación Penal, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en en el sector la velita IV, específicamente en la avenida principal, a la altura del estadio de béisbol, se avisto un vehiculo DAEWOO, color blanco, placas KAP-42C, el cual era conducido por un ciudadano que al pasar frente al mencionado punto de control mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual el S/1 G.W., le informó al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparada bajo el articulo 207 del Copp logrando incautarle en el interior del volante, específicamente en la parte central, la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Copp, quedando identificado como: L.J.F., informándole igualmente que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano con la presunta droga incautada, hasta la sede del Comando, así mismo se procedió a realizarle una revisión al vehiculo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo :Matiz S SINC, Placas :KAP-42C, Color: Blanco, Año:2000, Serial de Carrocería: KLA4MN11BDYC473074,logrando constatar que el serial signado con los caracteres alfanuméricos KLA4MN11BDYC473074, presenta irregularidades, por lo que se presumen suplantados, se procedió a pesar toda la droga , la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos de presunta cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEM Nº P01, de inmediato se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, donde se nos informo que el ciudadano L.J.F., presenta orden de captura por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón por el delito de Simulación de un Hecho Punible según expediente Nº 111231 de fecha 10/10/1997, posteriormente colocándolo a disposición del Ministerio Público

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por Funcionarios W.G., M.C. y Capitán L.F. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad U.d.C.E.f., en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos, por lo que proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, y en el registro de cadena de custodia.

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios Adscritos al destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado falcón, de fecha 16 de Junio de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-317 de fecha 17/06/2009, realizada por las Funcionarios Inspector Merlys Hernández y la Detective Nervis Romero, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó detenido el mencionado ciudadano.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso bruto total de Veintiocho Coma Seis gramos (28,6 gr). Y un peso neto de VEINTISIETE COMA TRES GRAMOS (27,3 gr)

    9) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA DAEWOO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: KAP-42C, SERIAL DEL MOTOR: F8CV463596, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC473074.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del Imputado: L.J.F., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: L.J.F., antes identificado, la colección de evidencias de la sustancia ilícita (COCAINA), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: en fecha 16 de Junio de 2009, los funcionarios actuantesS/1. G.W., S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 FEMAYOR M.J., S/2 F.O.R. Y S/2 CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector la velita IV, específicamente en la avenida principal, a la altura del estadio de béisbol, se avisto un vehiculo DAEWOO, color blanco, placas KAP-42C, el cual era conducido por un ciudadano que al pasar frente al mencionado punto de control mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual el S/1 G.W., le informó al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparada bajo el articulo 207 del Copp logrando incautarle en el interior del volante, específicamente en la parte central, la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Copp, quedando identificado como: L.J.F., informándole igualmente que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano con la presunta droga incautada, hasta la sede del Comando, así mismo se procedió a realizarle una revisión al vehiculo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo :Matiz S SINC, Placas :KAP-42C, Color: Blanco, Año:2000, Serial de Carrocería: KLA4MN11BDYC473074,logrando constatar que el serial signado con los caracteres alfanuméricos KLA4MN11BDYC473074, presenta irregularidades, por lo que se presumen suplantados, se procedió a pesar toda la droga , la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos de presunta cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEM Nº P01, de inmediato se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, donde se nos informo que el ciudadano L.J.F., presenta orden de captura por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón por el delito de Simulación de un Hecho Punible según expediente Nº 111231 de fecha 10/10/1997, posteriormente colocándolo a disposición del Ministerio Público.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento.

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, el Acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente la sustancia ilícita, señalando la parte del vehiculo específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma , elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia oculta por el mismo sujeto activo del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: L.J.F., en dicho ilícito penal y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según el Art. 31 de la citada disposición, en su segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

    Señala además la defensa en la persona del Abg. C.G. en sus alegatos que: “…rechaza categóricamente los elementos presentados, señalando que en un acta señala que el peso bruto es de 20 gramos, observándose disparidad con relación al escrito de solicitud fiscal, así como en la acta de inspección la cual no debe considerarse como experticia, por lo que solicita al Tribunal tome en consideración la disparidad existente, asimismo solicita al Ministerio Público que investigue lo dicho por su defendido ya que la detención fue por problemas con el vehículo, asimismo al no existir experticia que identifique la sustancia incautada, debería no considerarse como elemento, ratifica que la disparidad en el peso debe fundar la duda razonable lo cual va a favor de su defendido, por lo que solicito la libertad de mi defendido y salvo mejor criterio se imponga una medida menos gravosa hasta que se profundice la investigación

    Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    Se efectuó un extenso análisis del Acta policial en fecha 16 de Junio de 2009, los funcionarios actuantesS/1. G.W., S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 FEMAYOR M.J., S/2 F.O.R. Y S/2 CORREDOR COLMENAREZ MARCOS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector la velita IV, específicamente en la avenida principal, a la altura del estadio de béisbol, se avisto un vehiculo DAEWOO, color blanco, placas KAP-42C, el cual era conducido por un ciudadano que al pasar frente al mencionado punto de control mostró señales de nerviosismo, motivo por el cual el S/1 G.W., le informó al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparada bajo el articulo 207 del Copp logrando incautarle en el interior del volante, específicamente en la parte central, la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Copp, quedando identificado como: L.J.F., informándole igualmente que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano con la presunta droga incautada, hasta la sede del Comando, así mismo se procedió a realizarle una revisión al vehiculo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo :Matiz S SINC, Placas :KAP-42C, Color: Blanco, Año:2000, Serial de Carrocería: KLA4MN11BDYC473074,logrando constatar que el serial signado con los caracteres alfanuméricos KLA4MN11BDYC473074, presenta irregularidades, por lo que se presumen suplantados, se procedió a pesar toda la droga , la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos de presunta cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEM Nº P01, de inmediato se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, donde se nos informo que el ciudadano L.J.F., presenta orden de captura por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón por el delito de Simulación de un Hecho Punible según expediente Nº 111231 de fecha 10/10/1997, posteriormente colocándolo a disposición del Ministerio Público, Cabe destacar que en el Acta de investigación penal se realiza una identificación provisional e inicial aproximada de la sustancia que no puede contener el peso neto por cuanto no pueden abrir los envoltorios, solo pueden identificar el peso bruto; por lo que considera quien aquí decide que si bien es cierto el acta que da inicio al procedimiebnto señla qel peso aproximado es de veinte gramos , no es menos cierto que al concatenarlo con el acta de inspeccion, es por lo que este Tribunal ratifica que se observa que la evidencia presuntamente colectada al referido imputado es decrita en amabas actas policiales de la siguiente manera: Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente, amarrado con el mismo material sintético, contentivo de once(11) envoltorios, confeccionado en un material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color azul, observándose igualmente que en acta de inspección se deja constancia que la evidencia es presentada sin signos de alteración, en cuanto al peso descrito en ambas actas señala la defensa que existe una incongruencia al hacer referencia la primera de veinte gramos de peso bruto y la segunda a 28,6 gramos acta de inspección que riela al folio 29 del Asunto, al respecto considera esta juzgadora que las máximas de experiencia no todas las balanzas presentan la misma graduación pudiendo existir leves diferencias entre una b.y.o.p. lo que en esta etapa incipiente de la investigación se considera elementos suficientes de convicción el Acta de Inspección Nº9700-060-317 de fecha 17 de Junio de 2009, la cual arroja como peso bruto 298,6 gramos y como peso neto 27,3 gramos, esto tomando en consideración que la misma fue elaborada siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 115 y 116 de la ley especial, e igualmente tomando en consideración que en la misma consta que se cumplió con la cadena de custodia situación que no fue impugnada por la defensa, Así mismo observa esta juzgadora que durante esta fase incipiente de la investigación la defensa tendrá todos los mecanismos correspondientes para desvirtuar la imputación fiscal. En este estado el Abg. J.L. expone: que el acta de los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia en el acta que la sustancia fue pesada con una balanza identificada en actas lo cual se contradice con el peso del acta de inspección que se trata de ocho gramos de droga con los cuales se pueden hacer cuatro procedimientos mas, adicionalmente expone que la funcionaria del CICPC suscribe como inspectora y no como experto, adicionalmente expone que su defendido no pone en duda la honorabilidad de los funcionarios del CICPC, considera que debería tomar en consideración el estado de la balanza de la Guardia Nacional, en cuanto a los alegatos del referido abogado relacionados al peso de la sustancia esta juzgadora reitera lo sostenido anteriormente en relación al peso y con respecto a la cualidad de expertos de las funcionarios que suscriben el acta esta Juzgadora advierte que los articulo 115 y 116 de la ley especial permiten que la sustancia sea identificada provisionalmente bien sea a través de un equipo portátil o mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios actuantes, en razón de lo previsto en los precitados artículos se considera dicha acta de inspección como elemento de convicción suficiente al ser debidamente concatenado con los otros elementos de convicción analizados en el procedimiento, Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    Sobre este particular alegado, esta Jurisdicente considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

    Art. 115. El Fiscal del ministerio público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia…idbidem… (El resaltado es del Tribunal) .

    Como puede evidenciarse de la disposición parcialmente transcrita, que esta novedosa ley trae consigo el procedimiento que deben seguir los órganos de seguridad del estado para la identificación de las sustancias, porque al folio veintinueve (29 ) del asunto se observa el acta de inspección en el cual se dejan el aseguramiento de la misma, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, e inclusive el peso bruto de Doce veintiocho coma seis gramos (28, 6 gs). Y un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27;3 gr) Y como la misma disposición lo señala que el Ministerio Público ordenará practicar la Experticia correspondiente. Y si se observa al folio treinta(30) el acta de inicio de Investigación N° 11F7-177-09, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la práctica de la Experticia Química y/o Botánica de la sustancia incautada. Por lo tanto es considerada el acta de inspección como suficiente elemento de convicción, que lleva a precisar las características de la evidencia, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena.

    Por lo que deben analizarse los supuestos previstos en el artículo 250 del citado código, así como el material aportado por la oficina fiscal como elementos de convicción suficientes, es decir la decisión debe ser en base a lo apegado a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos de derechos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de estos infundados alegatos de la defensa. Y así se decide.

    En cuanto a lo manifestado por el imputado de autos en sala de Audiencia “Venia yo de donde vivo en la urbanización S.M. y salgo hacia Las Velitas, frente al bloque 4, viene un vehículo century gris y me paro porque veo que son funcionarios ya que traían armas largas, me piden los papeles del vehículo, les explique que el vehículo trae irregularidades de la chapa body, le especifique las irregularidades del vehículo, les mostré el acta de entrega, yo les explique por mis conocimientos como policías, el del jeep me radió y dijo que estaba solicitado por simulación del año 84 yo les dije que eso estaba solucionado que eso fue cuando fui destituido como PTJ, luego me dicen que voy detenido, luego se pararon y me dijeron que si íbamos a cuadrar, yo les dije que de que, que la solicitud estaba ya con un sobreseimiento y si era por el carro ese no era mío, luego me llevaron preso, me dejaron en el calabozo, luego me dijeron que vamos al ambulatorio, luego me dicen, vamos a cuadrar que tu lo que tenias era una droga allí, luego me quitaron mis prendas y mis teléfonos, yo les dije, gracias me ponchaste, yo estoy pidiendo mi regreso a PTJ, me pedían 10 millones de bolívares, les pedí que no me hicieran eso, desde hace ocho años soy taxista, trabaje en un restaurant en Maracaibo, les plantee que no estaba solicitado, yo presente ante el jefe de personal de la PTJ una solicitud de reingreso, ante el jefe de personal que trabajó conmigo, es todo., considera este Tribunal que una vez a.l.e.d. convicción, y al concatenados con su declaración, resultan ser suficientes para decretar la medida de privación, por cuanto se observa que su declaración es un medio de defensa, que en esta fase inicial, al no presentar fundamentos que la sustenten, permite estimar que la imputación fiscal satisface los requisitos del articulo 250 del Copp, con los elementos presentados en Actas y que no fueron desvirtuados con dicha declaración.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Iuris tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñidos al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: L.J.F., antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Ocultamiento en el caso que nos ocupa, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del investigado, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho, en razón de la presencia de los funcionarios, en el sitio donde fuera detenido y al realizarle la revisión de ley, al vehiculo que conducían se le encontró, la sustancia ilícita escondido específicamente al mismo.

    Observa este Tribunal, que la forma de la detención, es de importancia entrar analizar entonces el procedimiento efectuado por la autoridad de la Guardia Nacional, y determina el Tribunal que puede ser perfectamente subsumida la actuación en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tiene estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba,.entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747).

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico u Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta del imputado en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tienen el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado,. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: L.J.F., CÉDULA DE IDENTIDAD 11.137.183, nacido en fecha: 31-10-1972, natural de Coro, hijo de J.A.G. y R.F., domiciliado en la urbanización S.M., calle 17, número 19 de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2528442, de ocupación taxista, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE -

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.F., CÉDULA DE IDENTIDAD 11.137.183, nacido en fecha: 31-10-1972, natural de Coro, hijo de J.A.G. y R.F., domiciliado en la urbanización S.M., calle 17, número 19 de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2528442, de ocupación taxista, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al referido Cuerpo e Investigaciones y los correspondientes oficios.

CUARTO

Se acuerda la incautación del vehiculo Automotor de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, así como la destrucción de la Sustancia de conformidad con el articulo 119 ejusdem

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

C.P.C.

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-001556

RESOLUCION: PJ0042009000369

Asunto Principal: IP01-P-2009-000150

Resolución N°: PJ0042009000047

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