Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AH21-X-2015-000022

DEMANDANTE: L.J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.G.B.Q. y L.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente.

CODEMANDADAS: RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgdo. TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TERPRIVENCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo 148-A-Pro. TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-70. RV RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 234 A-VII y TERMINALES PRIVADOS DE CARONÍ TERPRICARONÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 3, Tomo 43-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.S.S., J.V. y S.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.120, 59.135 y 33.895, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el presente asunto previa distribución de fecha 21 de abril de 2015, el cual se devolvió por error de foliatura mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 al Juzgado de Primera Instancia, quien luego de corregirlo remitió las actuaciones nuevamente a este Juzgado, motivo por le cual se dio por recibido el mismo por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, fijándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud este Tribunal pasa pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

En fechas 24 y 25 de marzo de 2015, las codemandadas presentaron escritos mediante los cuales, entre otros aspectos, solicitaron la declinatoria de la competencia por el territorio a los fines de resolver este asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“…en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de QUIEN EFECTIVAMENTE UTILIZARIA LOS SERVICIOS DEL DEMANDANTE, “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A” kilómetro 14 de la vía panametricana (sic), sector Los Llaneros, Zona Industrial, Galpón Rodovias de Venezuela, jurisdicción del municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta la dirección ubicada pasmada (sic) como dirección principal en el acta constitutiva y estatutos sociales, es allí donde se parquean unidades colectivas objeto de ordenarse el servicio de conducción e itinerarios que fueron direccionadas como gerente del área de mecánica por el aquí demandante. Fue allí en donde se contrató los servicios del operador del demandante en su función de conductor de unidades colectivas que despliegan la partida con sus usuarios o pasajeros hacia las diferentes rutas del País, previamente autorizadas y desde esa ciudad de Caracas a su vez contrataba a otros operarios y los retiraba, tenia alli la representación insoslayable del empleador ante terceros y otros trabajadores; desplegaba ordenes, poseía las llaves de la oficina de mantenimiento, control de repuestos, depósitos, direcciona las ordenes de compra y atendía a los diversos proveedores…” (folio Nº 57)

“…en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A” kilómetro 14 de la vía panamericana, sector Los Llaneros, Zona Industrial, Galpón Rodovias de Venezuela, jurisdicción del municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y en donde se ubican las únicas y exclusivas oficinas administrativas de la empresa, y es allí donde se parquean unidades colectivas objeto de ordenarse el servicio de 02 itinerarios de las rutas de parte del Jefe de Operaciones de la empresa es allí en donde se contrató los servicios del operador del demandante L.J.H., en su función de conductor de unidad colectiva por las diferentes rutas y destinos, siendo que desde allí se imparten y desplazan los itinerarios, políticas operacionales de la empresa, se suscribieron las contrataciones laborales, se identificaban y establecían las diversas reuniones, entre otras obras por la naturaleza de régimen o condición especial del servicio de transporte interurbano…” (folio Nº 80)

En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante la solicitud de declinatoria de competencia presentada por las codemandadas, publicó decisión en la cual confirmó y declaró la competencia territorial de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente demanda, sobre la base del siguiente razonamiento:

“…De tal modo, que resulta facultativa la elección por parte del actor, siempre que se circunscriba a los extremos previsto es en la norma, así las cosas, este Tribunal previó el estudio realizado en el presente asunto, y de acuerdo a la elección de la parte actora manifestada en su escrito libelar, de establecer la demanda considerando como domicilio de la empresa demandada, el ubicado en la ciudad de Caracas, supuesto este que queda verificado, por este juzgador mediante el consulta de nuestro Sistema de Apoyo Informático “juris 2000” se constata que existe sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en el Recurso con nomenclatura AP21-R-2006-102, donde se declara la reposición de la causa del asunto AP21-L- 2005-3297, declarando competente a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la dicha causa, el cual había declinado la competencia a los Tribunales del Estado Miranda en la respectiva causa, donde la demandada es la misma empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., también se destaca, que este mismo juzgador cumpliendo funciones como juez superior conoció del asunto AP21-R-2006-001298, en el cual el tribunal de la primera instancia confirmó la competencia de estos tribunales y el mismo apoderado judicial actuante en el presente asunto, desistió de la regulación y quedó confirmada la competencia de estos tribunales, llegando incluso a un acuerdo por ante estos tribunales, también verificamos el asunto tramitado en el recurso AP21-R-2007-1737, relativo a un procedimiento por estabilidad en el cual el mismo apoderado de la demandada reconoce la competencia territorial de estos tribunales e incluso se destaca que persiste en el despido, con lo cual solo a modo ilustrativo hemos referido algunos asuntos tramitados en estos tribunales…”

En fecha 8 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de Regulación de Competencia, ratificando lo expresado en la solicitud de declinatoria de competencia, invocando lo siguiente:

“…En ninguno de los supuestos establecidos por la norma de manera concurrente pueden subsumirse los efectos para la acción que nos ocupa pudo haberse presentado y sustanciado en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ello puede definirse de lo que esgrimieron los respetables apoderados representantes de la otra parte en su primera parte del instrumento del libelo, dando una explicación tanto confundible de la funcionabilidad de la competencia dentro del Área Metropolitana de Caracas y no en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, pues bajo el “estrictu sensu” pues no cubre las expectativas del régimen de la competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas ya que no podemos tomar en cuenta si la unidad colectiva parte desde el terminal, puesto que el sitio de parqueo e instrucciones es en San A.d.L.A., siendo la tesis del AUTO recurrido; ó el domicilio de los apoderados o representantes judiciales de la parte actora, siendo que NO ES UN SUPUESTO del citado artículo 30 ibídem; sino que la misma ha debido presentarse y sustanciarse por su competencia territorial por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de lo planteado, necesariamente se debe hacer referencia al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente

    Del contenido de la mencionada norma, se puede afirmar que el legislador estableció que el demandante tiene la facultad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando haya sido el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio de la parte demandada.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, desarrolló en un criterio jurisprudencial, de acuerdo al cual se debe tener como domicilio de la demandada, además del estatutario principal, una sucursal o agencia de la demandada, siempre garantizando el derecho a la defensa para la comparecencia a la audiencia preliminar, y así estableció:

    Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

    Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar

    Posteriormente, este criterio fue profundizado en sentencia Nº 1299, de fecha 15/10/2004, en la que se instituyó que ciertamente se puede tener como domicilio de la demandada una sucursal o agencia, pero siempre y cuando coincida con el lugar donde se pactó el contrato, donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo, y en tal sentido, afirmó lo siguiente:

    Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

    Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo

    Aplicado todo lo anterior al presente caso, se observa que adjunto al escrito de regulación de competencia, fue consignado el Registro de Información Fiscal de la demandada, de cuyo contenido se observa su domicilio se encuentra establecido en la “Carretera Panamericana, Calle Llaneros, Km 14, Edificio Galpón, S/N, Piso PB, oficina S/N, Urbanización San A.d.L.A.”; de igual forma, de los hechos narrados tanto por la parte demandante en su escrito libelar como por la demandada en sus solicitudes de regulación de competencia, se observa que también tiene una sucursal o agencia en la ciudad de Caracas, sin embargo, no consta de autos que sea el lugar donde se pactó el contrato, donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la presente regulación de competencia contra de sentencia de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y se declina para la competencia territorial para conocer y resolver el presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar regulación de competencia contra de sentencia de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y se declina para la competencia territorial para conocer y resolver el presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. BERLICE GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AH21-X-2015-000022

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