Decisión nº WP02-R-2015-000092 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2015

204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000400

ASUNTO: WP02-R-2015-000092

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano L.J.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 26.665.513, en contra de la decisión emitida en fecha 31/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo del Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigo (sic), que de la lectura de la misma no se desprende que hayan (sic) presumir o considera (sic) que mi defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible…Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN. previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, ya(sic) que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal tercero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar contemplada en articulo 242 del código procesal penal (sic) a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.M.U., por el presunto delitos (sic) de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal…CAPITULO III PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer d (sic) el presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 31 de enero de 2015 por el Tribunal tercero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido L.J.M. UGEDA…

Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto la defensa se opuso a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (sic), considerando dicha defensa que es excesiva, visto este tribunal las actas de entrevistas, así como del Reporte de historia clínica, cursante en autos y esgrimiendo (sic) los argumentos expuesto por el Ministerio Público, en tal sentido hay una lesión al bien jurídico protegido, como en el presente caso lo es la vida, pues al lesionar parte del cuerpo y en la propia vivienda (sic) de la víctima es un hecho que puso en peligro el bien jurídico, de hecho lo lesionó y vulneró tal es así que causo una lesión a la hoy víctima, este tribunal considera que la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico (sic) es la acertada, en tal sentido este tribunal acoge la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, la cual fue opuesta por la defensa SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.J.M.U., identificado con la cédula de identidad N° 26.665.513, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA LA L.S.R. a los ciudadanos J.D.C.V.N., identificado con la cédula de identidad N° 26.327.501 y A.G.R.G., identificado con la cédula de identidad N° 20.784.232, Toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el ciudadano A.G.R.G., identificado con la cédula de identidad N° 20.784.232, se encuentra solicitado por los tribunales 2 y 4 de Control de este estado, por lo que deberá ser puesto a la orden de dichos tribunales. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, al ciudadano L.J.M.U., identificado con la cédula de identidad N° 26.665.513. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…

Cursante a los folios 28 al 33 de la causa original.

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que para el defensor público en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir los elementos de convicción que rielan a los autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano L.J.M.U., es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, por cuanto no riela acta de entrevista alguna que lo vincule con el hecho imputado, en razón de lo cual solicita que se anule la decisión dictada en contra de su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 29 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde del día de hoy 29/01/15, en el momento que nos desplazábamos por el sector de palo de vaca (sic), la peñita (sic), parroquia carayaca (sic), fuimos abordado por una ciudadana quien se identifico (sic) como: YESELDIZ SUAREZ… manifestándome que su cuñada M.C., le aviso vía telefónica que a casos (sic) minutos su padre de nombre J.C., fue víctima de una lesiones (sic) por arma de fuego y quien presuntamente había sido un sujeto, vecino del sector llamado LEO, quien después de propinarle los disparos al ciudadano JESUS, el mismo emprendió la huida en dirección a las casitas (sic), el cual posee la siguientes particularidad estatura baja, tez blanca, contextura delgada, vestido con una franelilla de color verde y bermuda de blue jeans, de inmediatos (sic) procedimos a trasladarnos hacia el sector de las casitas (sic), donde implementamos un dispositivo, avistando acierta (sic) distancia a un sujeto con similares características, de inmediato nos acercamos al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, informándole el motivo de nuestra presencia, logrando practicarle la retención preventiva…a quien le hice (sic) conocimiento de que iba hacer objeto de una inspección corporal…asignando para dicha diligencia al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-391 IRIZA CARLOS, indicándome a los pocos minutos el mencionado oficial no haberle incautado nada de interés Criminalisticas (sic), quedando identificado según sus datos como: 1- L.J.M.U., DE 18 AÑOS DE EDAD, V- 29.665.513 (no la portaba), de igual manera se realizo (sic) una revisión por la zona donde se encontraba dicho ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente me comunique (sic) vía telefónica con la ciudadana YESELDIZ, manifestándole que se logro (sic) retener a un ciudadano con la misma características ante suministrada, quien se identifico (sic) con el nombre de LEONARDO, la referida ciudadana se comunico (sic) con su cuñada de la misma manera, quien se encontraba en el hospital del P.C., manifestándole la captura del individuo e indicándole que debía trasladarse al modulo policial de portachuelo (sic), de la parroquia, con el fin de que reconozca al mencionado ciudadano, presentándose minutos después, al modulo policial la ciudadana de nombre C.M., hija del ciudadano agredido, la misma reconoció al sujeto aprehendido como el autor del hecho, de inmediato se le indico (sic) que debía acompañarnos hasta la parroquia de macuto (sic) a la División de Promoción de Estrategia Preventiva, a formular la denuncia por escrita de los hechos que ocurrieron, trasladándonos primeramente al hospital de P.C., esto para saber del estado de salud del ciudadano herido, estando en el hospital nos entrevistamos con el equipo de guardia de cirugía numero 02, quienes diagnosticaron traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego, encontrándose bajo observación en la habitación 913A, quedando hospitalizado en dicho nosocomio. En tal sentido, en vista de los hechos narrados por los ciudadanos testigos, se presume que el ciudadano retenido es autor y participe en la comisión de un hecho punible, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente realice llamado vía radiofónica a la sala situacional para informarle del todo el procedimiento, y del traslado hacia la División de Promoción de Estrategia Preventiva, en compañía de la testigo, a quienes se le realizaron respectivas entrevistas. Siendo imposible la verificación de los datos de este ciudadano aprehendido ya que el mismo se encuentra indocumentado, finalmente procedí a realizar una llamada vía telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ fiscal (sic) Doce del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, con el fin de notificarle todo el procedimiento, indicando la representación fiscal que le fuese remitida las actuación (sic) el día mañana 30-01-15…Y remitir el oficio de solicitud del informe médico. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) N.M., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante al folio 03 y vto, de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2015, rendida por la ciudadana C.M. ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …Siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde aproximadamente (sic) del día de hoy 29-01-2015, me encontraba en la sala de mi casa con mi hija que acababa de llegar del colegio, yo vivo en la peñita (sic), sector el cambural (sic), en eso escucho (sic) un disparo y salgo corriendo a la parte de atrás de mi casa que da con otra casa que estamos construyendo, pero la separa es un patio como esta en construcción solo tiene un medio muro que da a la calle también cuando salgo veo a "LEO" él es un muchacho de piel blanca, estura (sic) medía, delgado tenía una camisa color verde y un short tipo pescador jeans con una pistola en la mano de color negra discutiendo y forcejeando con mi papa (sic) J.c. (sic) "yo gritaba que pasa, que pasa," pero sigo corriendo para tratar de separarlos, hacer algo, estaba asustada por esa pistola pero leo (sic) es un muchacho joven y mi papa (sic) es un señor de 59 años, leo (sic) tiene más fuerza, de repente entre el forcejeo leo (sic) empuja a mi papa (sic) y cuando estaba en el suelo le disparo (sic), dos veces uno a los pies y el otro se lo dio en el estómago pero del costado izquierdo, yo lo que hice fue agarrar a mi papa (sic) y lo insultaba, leo (sic) lo que hizo fue correr y se montó en un muro de la casa que da a la calle, no supe que se hizo, metí a mi papa (sic) como pude a la casa y a mi niña que estaba asustada llorando, ya dentro de la casa en el desespero llame (sic) a mi esposo que salió minutos antes para un viaje le dije lo que había ocurrido, él me dijo que se iba a devolver en segundos llego a la casa, rápido me ayudo a subir a papa (sic) a la camioneta para llevarlo al médico, en el camino al hospital del junquito (sic) mi esposo llamo (sic) por teléfono a su hermana para que ella subiera a la comisaría a colocar la denuncia. Nosotros seguimos al hospital del junquito (sic), hay (sic) lo atendieron lo curaron pero lo enviaron de emergencia al hospital de P.C. cuando estaba en emergencia llama mi Cuñada (sic) y me dice que habían agarrado a leo (sic), que apenas pudiera me fuera a la comisaría del portachuelo, pero tenía que se (sic) rápido en eso dejo a papa (sic) en el hospital con mi hermana que llego al rato y me regreso con mi esposo a la comisaría cuando llego veo que si tenían a leo (sic), en ese momento le dije a los policías que él le había dado el tiro a mi papa (sic) que casi me lo mata, y que por él estaba grave en el P.C.. Luego me trajeron hasta esta oficina para formular mi denuncia…

    Cursante a los folio 05 y 06 de la causa original.

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 29 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana de hoy 30-01-15, cuando nos encontrábamos en la estación policial antes mencionada, fuimos informado vía telefónica por parte de una llamada anónima al Teléfono (sic) local del puesto policial, indicando que en una unidad colectiva que se desplazaba desde el sector Cambural hacia el sector de la peñita (sic), iban a bordo (sic) dos (02) ciudadanos los cuales se encuentran involucrados en un hecho delictivo efectuado el día de ayer 29-01-15, donde resulto (sic) herido por arma de fuego un ciudadano, el cual fue aprehendido en ese hecho un solo ciudadano, y los que se encontraban con el mismo fue imposible dar con la captura, donde indicaron también las características que presentan los dos ciudadanos que se trasladan en la unidad colectiva, el primero de contextura delgado, estatura mediana, de tez clara, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color gris, el segundo de contextura delgado, estatura mediana, de tez clara, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color morada, motivo por el cual procedimos a implementar un dispositivo de verificación de unidades colectivas en las adyacencias del puesto policial, al cabo de cierto tiempo visualizamos una unidad de trasporte público, la cual le indicamos a través de señas que se detuviera, la misma al detenerse, procedimos abordar dicha unidad colectiva, logrando así observar a dos ciudadanos, los cuales presentan las características similares a las antes dadas, motivo por el cual le solicitamos a estos dos ciudadanos que descendieran de la unidad colectiva, para que dicho trasporte (sic) continúe con su recorrido, dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva a estos ciudadanos, luego le solicitamos a los mismos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicaron no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione (sic) a el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-053 MARTINEZ GILBALDO…indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, a estos (sic) ciudadanos retenidos, siendo identificado los mismos como el primero antes descrito 1.- R.G.A.G., de 22 años de edad, V.- 20.784.232, el segundo antes descrito 2.-VERGARA NATERA J.D.C., de 18 años de edad. V.- 26.327.501. Acto seguido procedimos a verificar a estos ciudadanos por el sistema integral de información policial (SIIPOL), para ver si presentaban algún registro policial, comunicándome así con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO DENNYS, oficial encargado de dicho sistema de verificación, el cual me indico (sic) a los pocos minutos, que el ciudadano R.G.A.G. presenta las siguientes solicitudes: SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN OFICIO N° 3297-14, DE FECHA 01-12-2014, SEGÚN EXPEDIENTE N° WP01-P-2013-002606, DELITO NO INDICA, REQUERIMIENTO ESTADO SOLICITADO, ASI MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, EXTENCION (sic) MACUTO, SEGÚN OFICIO N° 3353X-13, DE FECHA 25-11-2013, SEGÚN EXPEDIENTE N°WP01-P-2013-000075, DELITO NO INDICA, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO. Posteriormente se apersono (sic) a la estación policial donde nos encontrábamos con los dos ciudadanos retenidos, un ciudadano el cual se identificó como; C.J., de 59 años de edad…el cual se encontraba en compañía de una ciudadana la cual se identificó como; C.O.M.M., de 31 años de edad…la cual indico (sic) que es hija del primer ciudadano antes nombrado, e indicando a su vez que su progenitor el ciudadano C.J., fue herido de bala el día de ayer 29-01-15, por un ciudadano que ya se encuentra aprehendido y el mismo se encontraba en compañía de varios sujetos más, los cuales no fueron aprehendido el día de ayer, y le habían indicado a esta ciudadana que poseíamos a dos ciudadanos retenidos los cuales se encontraban con el que hirió a su progenitor, por lo que procedimos a mostrarle a estos ciudadanos denunciantes a los dos retenidos, que poseíamos para el momento, los cuales al visualizarlo lo (sic) señalaron de manera inmediata como los que se encontraban el día de ayer con el ciudadano que hirió a su progenitor y los cales no le dieron captura debido a que emprendieron la huida hacia la maleza. En este sentido, y en vista de lo antes mencionado y de la solicitud que presenta unos délos (sic) ciudadanos retenidos, y la denuncia formulada en contra de los mismos, se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a los mismos…Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la sala situacional de la policía del estado Vargas, con (sic) finalidad de informarle del procedimiento. Posteriormente trasladando todo hasta macuto (sic), específicamente hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, Al (sic) llegar, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Donde se le hizo conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la ciudadana fiscal (sic) duodécima (sic), Dra. JULIMIR VASQUEZ, quien indico (sic) la representación fiscal que debido a que los ciudadanos aprehendidos están involucrados en un hecho cometido el día de ayer 29-01-15, y ya se tienen unas actuaciones policiales donde aparecen (sic) un ciudadano aprehendido, efectuáramos un acta complementaria y se le anexara al procedimiento ya realizado el día de ayer, para que sea presentado todas estas actuaciones el día de mañana 31-01-15, ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas…

    Cursante al folio 07 y vto., de la causa original.

  4. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de enero de 2015, rendida por el ciudadano C.J. ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …El día de ayer 29-01-15, como a las 12:40 horas del mediodía, yo me encontraba descansando en el patio de mi casa, y tocaron la puerta de atrás de la casa y me asome (sic) por otra ventana para ver quién era, y vi (sic) cuatro muchachos y uno de ellos estaba saltando la pared para meterse a la casa y tenía la cara media tapada, cuando yo vi (sic) eso corrí hacia la casa de mi hija y ese que se estaba metiendo me disparó y me dio (sic) en el abdomen y yo seguí hacia la casa de mi hija que ella al escuchar el disparo salió y el muchacho volvió a salirse y me disparo de nuevo hacia los pies, pero en la parte de atrás estaban los otros tres, ellos al ver que mi hija salió, se fueron todos corriendo, luego llego (sic) el esposo de mi hija quien me traslado (sic) hasta el hospital del Junquito, de allí me llevaron al hospital P.C. de caracas (sic), hasta las 12:00 horas del día de hoy que me dieron de alta, a su vez mi hija de nombre María el día de hoy en horas de la mañana recibió una llamada de los funcionarios policiales del sector donde vivimos y le informaron que habían capturado a 2 muchachos con las características similares a las que les describimos ayer y subimos hasta el modulo policial donde pude reconocerlos como los que estaban metidos ayer en mi casa.. Es todo…

    Cursante al folio 10 de la causa original.

  5. - REPORTE DE HISTORIAL CLINICO de fecha 29-01-2015, suscrita por C.D., Medico Cirujano del Hospital P.C., practicado al ciudadano C.J., donde se deja constancia lo siguiente:

    …Diagnostico de egreso: Traumatismo torazoabdominal por herida por arma de fuego…Sugerencias: Omeprazol 1 tableta 15 min antes del desayuno mientras este tomando el antibiótico…Unasvn tabletas 750mg tomar una tableta cada 12 horas si tiene dolor. Acudir a consulta externa de cirugía 2 martes 3 febrero 2015 a las 7am…realizar cura diaria de la herida…

    Cursante al folio 11 de la causa original.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 31/01/2015 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado L.J.M.U. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional no voy a declarar. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, se encontraban haciendo recorrido por el sector de Palo de Vaca La Peñita parroquia Carayaca, cuando fueron abordados por la ciudadana YESELDIZ SUAREZ, quien les indicó que la ciudadana M.C., le había dicho que el ciudadano J.C., fue víctima de unas lesiones por arma de fuego y señalo como presunto autor del hecho a un sujeto vecino del sector llamado LEO, quien después de propinarle los disparos al ciudadano JESUS, emprendió la huida en dirección a Las Casitas, por lo que en vista de la características aportadas por la denunciante, los funcionarios hicieron un recorrido logrando visualizar a un ciudadano con las misma característica aportado por la ciudadana YESELDIZ SUAREZ, por lo que le practicaron su retención preventiva y al ser sometido a la respectiva inspección no le fue incautando objeto de interés criminalistico, quedando identificado como L.J.M.U., siendo informada de esta detención la ciudadana YESELDIZ SUAREZ, haciéndole saber que el mismo seria trasladado hasta el modulo de Portachuelo, lugar al cual se presentó la M.C., hija del ciudadano agredido, quien reconoció al aprehendido como el autor de los disparos.

    Asimismo de las pesquisas efectuadas, se recibió acta de entrevista de la ciudadana identificada como M.C., ascendiente del hoy agredido, quien manifestó que los hechos se produjeron en dicho sector cuando ella llegaba a su casa con su hija del colegio, escuchó un disparó en el patio por lo que se apersonó para ver lo que pasaba, señalando que al llegar al sitio vio a un sujeto que conoce como LEO con una pistola en la mano discutiendo con su padre de nombre Jesús y que en el momento que forcejeaban el primero de ellos le efectuó dos disparos a su progenitor uno de los cuales le dio en el estomago, todo lo cual aparece corroborado con la entrevista rendida por la victima quien además del imputado, señaló a otros dos sujetos como las personas que trataban de ingresar a su vivienda y que al percatarse él de eso, uno de los sujetos a quien conoce como Leo le disparo, ocasionándole una herida en el abdomen la cual aparece acreditada en el reporte de historial clínico de fecha 29-01-2015, suscrito por C.D., medico cirujano, donde se deja constancia que la víctima presento Traumatismo toracoabdominal por herida por arma de fuego, siendo ello así se determina que para este momento, muy al contrario de lo que afirma la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, ello por cuanto de autos quedó establecido que el sujeto activo de dicho ilícito actuó sobreseguro, al efectuar dos disparos en contra de una persona que se encontraba desarmada, lo que determina su actuar de manera alevosa, así como para estimar la participación del ciudadano L.J.M.U. como autor de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por la testigo presencial y la victima fue la persona que accionó el arma que produjo la herida reportada en el informe clínico, desestimándose el alegato de la defensa, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano LEORNADO J.M.U. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 31/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano L.J.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 26.665.513, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO : WP01-R-2015-000092

    RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan.

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