Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de agosto de 2.010

200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-235

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa del ciudadano: L.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en Cuamrebo estado Falcón, en fecha 26 de mayo del año 1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle 5 de J.C. estado Falcón, Hospital de Cumarebo y se identifica con cédula de identidad V-15.459.493, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) años Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El sentenciado de auto fue declarado culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y 277 del Código Penal.

Cursa al folio 185 de la pieza N° 8, de fecha 25 de noviembre de 2.009, auto en la cual se le concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, al penado L.J.M.L., reconociéndole como tiempo efectivo de redención, de dos (2) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, la cual fue realizado en fecha 25 de noviembre del año 2.009 se desprende que el penado L.J.M.L., ya podía optar al Régimen Abierto para esa fecha, claro está, previo el cumpliendo de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

    Al folio 122, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

    No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

    De los folios 4 al 8, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta, en la cual dejan constancia que el penado “… no posee hábitos de consumo de droga, mostró niveles de convivencia, exhibe madurez en cuanto al hecho punible, reconoce la figura de autoridad …”

    Al folio 12 de la pieza N° 9, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Taller Tibisay””, ubicada en Cabimas Maracaibo, estado Zulia, avenida 32 sector Bello Monte, casa 133 diagonal auto lavados “El Primo y “Panadería Iterpan” y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo, cumpliendo una jornada laboral de 8:30 a.m a 5:30 p.m de Lunes a Viernes, siendo menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

    Al folio 11, riela verificación laboral efectuada por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de de Coro estado Falcón, donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.

    Cursa al folio 30 de la pieza N° 9, acta suscrita por el director de la Comunidad Penitenciaria, quien deja constancia que el penado L.J.M.L., se determino en la clasificación de Mínima seguridad.

    Cursa al folio 247 y 248, riela carta de residencia de apoyo familiar, emanado de la Intendencia de Seguridad Ciudadana, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia.

    Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado L.J.M.L., lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  5. - Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario previamente establecido de lunes a Viernes, con sábados y domingos libres.

  6. - No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  7. - No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  8. - Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

  9. - No salir de los límites territoriales del estado Zulia;

  10. - Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

  11. - Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  12. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  13. - Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

  14. - Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;

  15. - Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Zulia que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

    Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zuliao, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

    Se fija el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro” como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterán el sentenciado de auto.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado L.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en Cuamrebo estado Falcón, en fecha 26 de mayo del año 1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle 5 de J.C. estado Falcón, Hospital de Cumarebo y se identifica con cédula de identidad V-15.459.493, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) años Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertades dirigidas al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Rafael Ochoa Castro””. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Zulia de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Ofíciese a la Presidencia del Circuito solicitando la reproducción en copia de la sentencia. Impóngase a los reos beneficiados de la decisión.

    LA JUEZA,

    K.N. ZAVALA ESPINOZA

    LA SECRETARIA,

    C.P.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-235

    Constante de seis (6) folios útiles

    17-8-2010

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