Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000235

ASUNTO : IK01-P-2009-000002

DECRETO DE EJECUTORIEDAD

DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penado: L.J.M.L., venezolano, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.493, residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora, en la calle 05 de Julio, estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y 277 del Código Penal vigente, actualmente se encuentra en el internado Judicial de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

CON DETENIDO.

CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 15-05-2009 se recibió el expediente proveniente previa distribución del TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de S.A.d.C., dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende.

Que en fecha 06-11-2008, el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO profirió in extenso la sentencia definitiva en contra en del condenado L.J.M.L.. Por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y 277 del Código Penal vigente, siendo condenados al a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el día 06-11-2008 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al condenado L.J.M.L., para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado L.J.M.L. fue detenido el 13 de enero de 2007, situación en la que se encuentra en la actualidad, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido en situación de reclusión el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS calendario de pena cumplida faltándole 5 (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Se desprende fehacientemente que el condenado L.J.M.L., quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual ha sido condenado, cumplirá el día: 12 DE ENERO 2015.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha: 06-11-2008, por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, al penado L.J.M.L.,, quien tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

En relación al penado ciudadano L.J.M.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor 277 del Código Penal siendo condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

  1. Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla un cuarto 1/4 de la pena impuesta, que es de DOS (02) AÑOS, la cual será exigible a partir de la presente fecha.

  2. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES la cual será exigible a partir de la presente fecha.

  3. Para la L.C., cuando cumpla dos tercera (2/3) partes de la pena, que es CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES la cual será exigible a partir del 12-11-2012 y

  4. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es SEIS (06) AÑOS, el cual será exigible a partir del 13-01-2013.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado L.J.M.L., con la plena posibilidad de exigir el penado los beneficios que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Formalmente ejecutada la sentencia dictada Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de S.A.d.C., de fecha: 06-11-2008, mediante la cual condenó a al ciudadano L.J.M.L.. Por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y 277 del Código Penal vigente, siendo condenados a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO

Imponer al condenado del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: el penado, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al condenado L.J.M.L., éste deberá ser trasladado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión

Líbrese las respectivas boletas de notificación y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el Pronóstico de conducta Favorable (informe técnico) e igualmente oficies a la dirección del Internado Judicial a los fines que remita la clasificación Previamente el grado de Mínima Seguridad. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. KARIANA G.M.

LA SECRERTARIA

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