Decisión nº IG012015000547 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001531

ASUNTO : IP01-R-2015-000195

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procederá este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KRIS M.F.B., en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano L.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.313, de oficio Albañil, residenciado en la Avenida Pinto Salinas con Callejón C.M.F., Antiguo Upaca, cerca de la Ferretería Petit, Coro, Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima, ciudadana: YRENDY C.M.G., y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 16 de junio el recurso de apelación fue admitido a trámite, fijándose la audiencia oral para el día 22 del mismo mes y año, acto celebrado en el señalada fecha, al cual comparecieron el acusado de autos, ciudadano L.J.Z.G.; el Defensor Público Penal apelante, Abogado KRIS M.F.B. y el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, Abogado J.A.C.C..

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 04 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de s.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano L.J.Z.G. venezolano, cédula de identidad número V-24.613.313, edad 25 años, nacido el día 02/09/89, cuarto año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Avenida Pinto Salinas Con Callejón C.M.F., Antiguo Upaca, Cerca de la Ferretería “Petit”, Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-4048710, Hijo de L.Z. y desconoce el nombre de la madre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además de la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral segundo y tercero de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de mayo del año 2025 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

CUARTO

Se ordena la privación de libertad el ciudadano L.J.Z.G., la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia de conformidad con el artículo 449 del COPP, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

QUINTO

Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

SEXTO

Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, a los fines de que sirvan trasladar al condenado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense de Coro, para que le sea practicado evaluación Médico Legal y una vez practicada el mismo sea remitido hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordena oficiar a la medicatura forense de Coro, a los fines de que le practique dicha evaluación medida.

SÉPTIMO

Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales

OCTAVO

Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del recurso de apelación, que el Defensor Público Penal imputó a la sentencia condenatoria dictada contra su defendido el vicio de falta de motivación, consagrado en el cardinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar la infracción del Artículo 346, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados y en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido L.J.Z.G. como autor de los presuntos delitos de “ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS”, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada.

Arguyó que la sentencia recurrida, en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración a favor de su defendido, de manera correcta, el dicho de la víctima y demás testigos presentados como medios de prueba por la Representación Fiscal para demostrar la responsabilidad penal del mismo, ya que sólo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo y que, sin embargo, el testimonio de la víctima manifiesta hechos distintos a los manifestados por el Ministerio Público, es decir, que el juzgador no aplicó el principio “in dubio pro reo” a favor de su defendido, sino que se limitó a hacer una banal deliberación de hechos que no logró concatenar ni hilvanar de los medios probatorios exhibidos y evacuados durante el debate oral privado, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen elemento alguno que comprometa a su defendido en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, lo que, según expresa la defensa, se verifica de la siguiente manera:

Señaló, que la sentencia recurrida, en su parte donde deja establecido LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE, no tomó en consideración lo manifestado por la misma víctima, ciudadana YURENDY C.M.G., quien es la única testigo presencial de los hechos de los cuales se le acusa a su defendido, ya que la juzgadora, en el capítulo V, “de la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, menciona unos hechos muy distintos a los narrados por la víctima, única testigo presencial de los hechos acusados, citando dicha parte de la sentencia recurrida, para esgrimir la defensa que estuvo presente en el debate oral y privado del juicio seguido a L.J.Z.G., siendo que en ningún momento escuchó de testigo alguno ni observó ningún elemento de convicción que corroborara lo plasmado por ese tribunal y de lo cual está convencido, toda vez que el único testigo presente y que narró los hechos fue la misma victima YURENDY C.M.G., cuya deposición cita del texto de la sentencia.

Refirió que, de dicho testimonio de la víctima asentado en la sentencia, se observan contradicciones, tales como que la víctima dijo que su defendido no le dijo ninguna palabra, e, incluso, cuando el Ministerio Público le preguntó ¿al momento de la agresión qué le decía el ciudadano? Ella respondió R- no me decía nada.”; sobre lo cual no hace alusión la sana critica de la juzgadora, pero si cuando el tribunal preguntó: ¿De qué manera la obligó a que le entregara el teléfono? R en el momento que me dice quédate quieta y me agarra por los brazos estábamos en la orilla de las escaleras, lo primero que se me vino en mente es que me podía lanzar por las escaleras…”, señalando el defensor que en dos ocasiones indicó que no se le dijo nada y en una sola oportunidad mencionó que su defendido le dijo palabra alguna.

Expresó, que la juzgadora indica en su motivación para condenar a su defendido, además que su defendido agarró “fuertemente” por los brazos a la víctima, cosa que nunca manifestó tal fuerza, lo cual busca adecuar la conducta manifestada por la víctima como una agresión.

Indicó, que finalmente la juzgadora asevera que su defendido le “agarra los senos” a la víctima, siendo que ella en ningún momento manifestó tal hecho, pues la víctima indicó que la tocó en la parte superior de los senos e, incluso, señaló con su mano en sala dónde fue, (la parte superior de los senos es el pecho, por la zona de clavícula), siendo esto una mezcla entre lo manifestado por el Ministerio Público en sus conclusiones (al decir que su defendido besó en los senos a la víctima), y lo que dijo la victima que la besó en el cuello, el juzgador hizo caso omiso de lo manifestado por la defensa, e incluso lo que la misma víctima dijo, si esto podía beneficiar al acusado lo desecha sólo para, en nombre del uso de la sana critica, basarse en hechos contradictorios, no mencionados e, incluso, hasta negados en sala por la víctima para condenar a su defendido por los delitos de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, toda vez que la conducta manifestada por la víctima no encuadra con los delitos por los cuales fue condenado su defendido, al no existir la violencia ni amenaza por parte de su defendido ni constreñido al detentar la entrega de la cosa, siendo que la víctima manifestó en varias oportunidades que no le dijo nada, sólo tomó el teléfono y se fue, y que además que la sujeta sin violencia alguna por los brazos para intentar besarla, circunstancia ésta, además, que no tiene carácter sexual, siendo que le besó sería en el cuello.

Destacó, que de la declaración de los funcionarios policiales no se desprende evidencia alguna de los hechos manifestados por el Ministerio Público ni por el Tribunal al momento de decidir, toda vez que según todos los testigos en sala, quien realizó la detención de su defendido fue el vigilante del centro comercial de nombre YOGEL J.D.P., el cual no pudo asistir, por cuanto falleció antes de la realización del juicio, y el conglomerado de personas a las cual hace alusión la víctima que estaban en la detención de su defendido, ninguna fue aportada al proceso por el Ministerio Público, por lo que solo existe lo narrado por la víctima como prueba de lo ocurrido.

Destacó, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal trata sobre la Apreciación de las Pruebas, las cuales se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y de la misma manera se establece que, toda prueba para obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, en particular en el caso del testimonio para su existencia y validez jurídica como son: Una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto consciente, lo cual es compartido por la Defensa, pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión que, como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a su defendido a cumplir la pena de 10 años de prisión en aplicación del derecho, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en violación flagrante de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la apreciación de la prueba, por cuanto en la decisión que se recurre existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la decisión.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.A.C.C., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, dio contestación al recurso de apelación manifestando, que lo expuesto en el recurso carece de sustento y es insuficiente para lograr los efectos que pretende la parte recurrente, por lo cual, de manera concreta, sintetizó lo siguiente en aras de desmontar los alegatos y pretensiones del recurrente:

Primeramente señaló, que el Ministerio Público observa una contradicción en el propio escrito recursivo, ya que se ataca todo el proceso intelectivo plasmado en la sentencia para llegar al fallo condenatorio, pero se dice que hay inmotivación, es decir, que en el recurso intentado se denuncia que los hechos no quedaron acreditados como lo determinó la Juzgadora, sino que fue de otra manera observada por quien recurre, citando textualmente lo plasmado por el tribunal en relación a los hechos que quedaron demostrados, por lo que se reconoce que hubo otros testigos de los hechos, referenciales, pero testigos al fin, y se entiende cuáles fueron los delitos, las condiciones de modo lugar y tiempo que el Tribunal estimó, determinó, todos estos plasmados en la sentencia; pero, al mismo tiempo se dice que no hay motivación.

Destacó, que todos esos razonamientos revelan una incompatibilidad en la postura de quien recurre, ya que efectivamente al hacer todo ese análisis queda en evidencia que esa motivación denunciada como inexistente, si está presente en el acto impugnado, pues quien recurre está en posición (como lo podrá hacer cualquier persona que de lectura a la referida sentencia condenatoria) de entender el razonamiento intelectivo plasmado en la sentencia, puede conocer el grado de convicción que uno u otro elemento probatorio generó para llegar a la decisión, puede apreciar los hechos que quedaron acreditados y las disposiciones jurídicas aplicables, ahora, el hecho de que dicha decisión sea desfavorable a sus intereses no puede erigirse como un fundamento para tildar de inmotivada la sentencia dictada. Por eso estima que la postura recursiva revela que más allá de denunciarse una inmotivación, se pretende es llevar a esa Alzada la disconformidad con el fallo proferido.

Por otro lado arguye el Ministerio Público, que la pretensión plasmada en el recurso intentado adolece de otra falencia, y es llevar a ese Tribunal Superior a entrar a conocer los hechos del debate, los cuales son del conocimiento del Tribunal de Juicio.

En otro orden de ideas manifestó que, dejando a un lado lo atinente a la motivación de la decisión, el Ministerio Público observa que en el recurso intentado se afirma que no se puede hablar de la consumación de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO GENERICO porque el acusado no tomo “fuertemente” a la víctima para despojarla de su equipo celular, y porque el besar a la mujer en el cuello es un acto que no tiene carácter sexual.

Al respecto, indicó, es menester citar lo que la doctrina entiende por el delito de ROBO GENERICO; y así el Penalista H.G., señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste en ser cometido con violencia física y psíquica. Explica, que cuando el código emplea el término “violencias” se refiere a la violencia física, mientras que con la expresión “amenazas” alude a la violencia psíquica o moral. Continuando el referido autor citando a otro doctrinario, indicando que la diferencia entre la violencia física y la moral contra las personas estriba fundamentalmente en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su posición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor. En cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo aún consiente, aún presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

Señaló que, más adelante, en su texto Manual de Derecho Penal (el cual es de lectura obligada en todas las aulas de derecho del país) explica, citando a J.I.G., que “la gravedad de la amenaza debe entenderse en un sentido muy relativo. Su mayor o menor trascendencia depende de factores variables relacionados con el sexo, la edad, con la psicología de la víctima, y que el buen sentido prescribe se dejen librados a la soberana apreciación de los tribunales”.

Bajo esta óptica, esgrime, vale entonces traer a colación el propio extracto que reposa en el recurso intentado, y es que en el mismo se cita textualmente lo narrado por la víctima YURENDY CARET M.G. cuando afirmó que el ciudadano L.J.Z.G. la tomó por los brazos, que ella estaba a orillas de una escalera y lo primero que pensó era que la podía lanzar por la escalera. De allí, que, mal puede esperarse una violencia fuerte, brusca, consistente en golpes, empujones o acciones de cualquier otro típico como aspira el recurrente.

Indica, que en este caso, tal y como lo explican los autores antes citados, como también lo permite inferir las reglas de la máxima de experiencia y como lo percibió el Tribunal A Quo, esa violencia quedó acreditada y fue suficiente para neutralizar a la víctima y despojarla del bien mueble que poseía. Así, ese testimonio fundamental quedó determinado por el Tribunal, concatenado con el resto de los elementos probatorios analizados.

Destaca, que igual situación pasa con el delito de Actos Lascivos, el cual se entiende consiste en conductas tales como los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, besos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, todos los cuales se determinan con la intención del agente de excitar el apetito carnal en si mismo, y en contra de la voluntad de la víctima.

Refiere que, en relación a la ciudadana YURENDY CARET M.G., el imputado la tocó en sus senos (independientemente de si fue en la parte superior, inferior u otra parte), la besó y contra su voluntad, lo que sin duda configura esta conducta, tal y como lo percibió el Tribunal en su decisión, siendo por ello que el alegato de quien recurre, en relación a que los besos que el acusado le dio a la víctima sin su consentimiento no constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS, resultan a todas luces una falta a los elementos mínimos de respeto, decoro y pudor que describen libertad sexual de la mujer, lo que consecuencialmente debería llevar, y así se solicita, a declarar sin lugar el recurso intentado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, que condenó al acusado de autos por la comisión de los delitos de robo de genérico y actos lascivos, por encontrarse afectada del vicio de inmotivación, previsto en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por carecer dicho pronunciamiento de una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados y en los cuales descansa, no se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido L.J.Z.G. como autor de los presuntos delitos de “ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS”, existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, no tomó en consideración a favor de su defendido, de manera correcta, el dicho de la víctima y demás testigos presentados como medios de prueba por la Representación Fiscal, motivo por el cual hará esta Sala las siguientes consideraciones:

En lo que al vicio de falta de motivación de la sentencia se refiere, el Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, enseña que:

“… motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Igualmente, el autor citado enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, importando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el p.p. rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el p.p. el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, por lo que, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida observa: En primer lugar, que la Juzgadora de instancia determinó en la sentencia los hechos que estimó acreditados así:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

… Para este tribunal quedó acreditado que el día 29 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando la ciudadana YURENDY C.M.G., se encontraba en el Centro Comercial Costa Azul y se disponía a subir las escaleras con dirección al gimnasio Atlantis, precisamente cuando va por el segundo nivel, la interceptó el ciudadano acusado L.J.Z.G., quien la agarró fuertemente por los brazos y le dijo que debía quedarse quieta y entregarle el teléfono, ella por temor abre su cartera pero por los nervios no encontró el teléfono, entonces le agarra los senos y comienza a besarla por el cuello, luego introdujo la mano en la cartera de la víctima y logró sacar un teléfono celular, posteriormente, se fue en dirección a la planta baja y fue cuando ella empezó a gritar e indicó que ese sujeto que iba bajando la había robado, los vigilantes del centro comercial lo detuvieron y retuvieron el celular de color gris con azul, marca LG, modelo MD3500, serial 809MXMT0141163, con su respectiva batería, evitando así su escape hasta que llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Falcón y levantaron el procedimiento correspondiente.

Como se observa, sí estableció el Tribunal de Juicio los hechos que estimó acreditados, constatándose seguidamente en la sentencia que se estableció en la recurrida que tales hechos quedaron comprobados mediante el análisis, la valoración y adminiculación del acervo probatorio que fue evacuado en juicio, constituido las pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron ofrecidas y debidamente admitidas en su oportunidad legal, las cuales se obtuvieron y practicaron, según se lee de la decisión impugnada, con estricta observancia de las normas que dispone la norma adjetiva penal, determinando además que apreciaron según la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y así se verifica la precisión específica de cada prueba evacuada, de conformidad con las audiencias orales celebradas en el desarrollo del juicio, constatando esta Alzada que fueron debatidas las siguientes pruebas testimoniales de la víctima-testigo, YURENDY C.M.G., AGENTE M.G.C., funcionario J.L.C.P., ciudadano HEMBERSON VALENCIA, Número de Credencial 36172, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien sustituyó al funcionario E.S., J.L., Número de Credencial 35492, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien sustituye al funcionario A.P. y las pruebas documentales consistentes en INSPECCIÓN TÉCNICA N° 168 DE FECHA 30/03/2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060,

Asimismo, procedió la Jueza de Juicio en la sentencia a su valoración individualizada y luego a su comparación y concatenación, tal como se desprende del capítulo VI de la sentencia, en el cual aparece, en primer término, el análisis que la Juzgadora realizó a la declaración de la víctima, cuyo cuestionamiento efectúa el Defensor del Procesado, pues indica que la Jueza no valoró este testimonio en todo su contexto, porque según la Defensa, de su testimonio no se desprenden violencias ejercidas por su representado ni actos lascivos a la víctima, por lo cual se extractarán esos párrafos del fallo y así se observa:

… En fecha 31 de marzo de 2015 se escuchó la declaración de la víctima-testigo, YURENDY C.M.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13/04/88, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.245, DOMICILIADA EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, PUERTO PIRITU, RESIDENCIA MARINA RIOS, APARTAMENTO PH-3, TELÉFONO: 0881-270.7575, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “los hechos se dieron en el Costa Azul, eran entre las 5:00 y 6:00 de la tarde iba subiendo las escaleras por el lado del Palacio Del Blumer, exactamente en el segundo descanso de las escaleras del Costa Azul, yo veo que el joven viene subiendo detrás de mí, el venía con un bolso de Jean y una bolsa negra en la mano, yo pensaba que era un trabajador del Costa Azul, porque en ese momento estaban arreglando el techo del Centro Comercial, cuando iba llegando al gimnasio el me agarra por los brazos, me dice que me quede quieta y que le dé el teléfono, yo tenía en el bolso la toalla, el agua, un BLACKBERRY y un LG, todo estaba revuelto, de los nervios yo no encontraba ningún teléfono, mientras trataba de ubicar al menos uno, el me coloca las manos en la parte arriba del pecho (señala la parte superior de los senos) y me iba a besar en la boca y volteo la cara al lado derecho y me empezó a besar en el cuello y yo deje de buscar de los nervios, no sé cuánto tiempo fue, ya que fue en cuestiones de minutos o segundos, luego de eso el metió la mano en el bolso sacó mi teléfono y luego de eso el comenzó a bajar las escaleras como si nada, cuando veo que cruza el primer descanso de las escaleras, yo comencé a gritar y escucho un revuelo abajo y yo entre gritando supe que lo había agarrado un vigilante y lo tenían entre varias personas, de ahí lo que más recuerdo es que lo tenían en el piso, me preguntaron que me había hecho y le conté a los vigilantes lo que me había hecho, y los vigilantes cuando lo agarraron, ellos tenían en la mano una tapa con una pila, y debe ser que cuando lo agarraron con el teléfono, se destortillo todo, de ahí supe que lo tenían en cuarto, yo de los nervios me había orinado encima y de ahí lo tuvieron hasta que llegó a la policía. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿En esa oportunidad usted estaba sola? R.- sí. ¿Al momento de la agresión que le decía el ciudadano? R.- no me decía nada. ¿La llego a amenazar? R.- no. ¿Físicamente la llego a agredir? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Cuándo manifiesta la agresión del ciudadano específicamente donde la alcanzo tocarla? R.- el primero me agarró por las manos, cuando el empezó a besarme el me agarró por encima de los senos. ¿El alcanzo a tocarle los senos? R.- me toco la parte de arriba de los senos. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Qué año ocurrieron los hechos? R.- 2009 o 2010 no recuerdo muy bien. ¿El ciudadano en algún momento le manifestó que tenía un arma? R.- no. ¿De qué manera la obligó a que le entregara el teléfono? R.- en el momento que me dice quédate quieta y me agarra por los brazos estábamos en las orilla de las escaleras lo primero que se me vino a la mente es que él me podía lanzar por las escaleras, desde el momento que me agarró el ningún momento me soltó solo cuando agarró su bolsa y empezó a bajar la escalera. ¿Cuándo señala que el joven la agarró a quién se refiere con el joven? R.- a la persona que está sentada ahí (señala al acusado). Es todo.-

Con el testimonio de la víctima se pudieron acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito. En relación al modo, la víctima señaló de manera clara, libre y contundente que fue el acusado presente en la sala, quien la tomó por lo brazos y en ningún momento la soltó, le ordenó que se quedara quieta y le entregara el celular, al mismo tiempo, según lo declarado por ella el agresor aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, para tocarle la parte de arriba de los senos y besarla en el cuello, siendo que ella tenía miedo de que pudiera lanzarla por las escaleras ya que estaban al borde la misma y que la tenía agarrada. En relación al tiempo precisó que eran entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, cuando ella iba subiendo las escaleras, por el lado del Palacio del Blumer, exactamente en el segundo descanso de las escaleras del Centro Comercial Costa Azul, de esta ciudad y estado. La fecha exacta no pudo recordarla, lo cual es normal siendo que los hechos ocurrieron aproximadamente 4 años antes del juicio. Por todas éstas razones, la testimonial que antecede se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Observa esta Sala que dicha declaración de la víctima fue concatenada con cada una de las pruebas debatidas, a los fines de dar por acreditado en el juicio el lugar donde ocurrió el hecho (centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón); fecha (día 29 de marzo de esa año 2011) y hora (entre 5:00 y 6:00 horas de la tarde), así como el objeto de apoderamiento por parte del acusado (teléfono celular de color AZUL Y GRIS, MARCA LG, modelo LG-MD3500, seriales 809MXMMTO141163, con su respectiva batería de la misma marca serial (L) SBPL0090503LLLDC080815), siendo aprehendido el acusado por el Vigilante del Centro Comercial y reconocido por la víctima como el sujeto que ejecutó el robo en su contra, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

… Con el Acta de Reconocimiento Legal, sobre la cual declaró posteriormente el funcionario J.L., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.632.0880, NÚMERO DE CREDENCIAL 35492, FUNCIONARIO ADSCRITO A CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO designado por dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedó acreditada para el Tribunal la existencia y la incautación de un teléfono celular de color AZUL Y GRIS, MARCA LG, modelo LG-MD3500, seriales 809MXMMTO141163, con su respectiva batería de la misma marca serial (L) SBPL0090503LLLDC080815, el cual se corresponde con el objeto que la víctima señala le fue despojado por el acusado y al mismo tiempo tenía el agresor en su posesión al momento de ser detenido en flagrancia por el vigilante del centro comercial, el mismo se encuentra en buen estado de conservación.

Concatenando lo señalado por la víctima-testigo, se observa que efectivamente las circunstancias de modo y tiempo pudieron acreditarse, por un lado, cuando declaró de manera clara y contundente respecto de cómo fue agarrada por ambos brazos por el acusado quien le ordenó que se quedara tranquila y le entregara el teléfono, lo cual es conteste con lo declarado por el funcionario aprehensor, al afirmar que la misma víctima reconoció al ciudadano que fue detenido en flagrancia por el vigilante del centro comercial y que fue éste quien les entregó el presunto agresor a los funcionarios policiales, para su aprehensión y posterior procedimiento policial.

De la misma forma coinciden ambos testimonios en con el dicho del funcionario de la Policía del Estado Falcón, M.G.C., quien recordó que los hechos ocurrieron en el año 2011, y aproximadamente entre 05:00 y 06:00 de la tarde, y siendo que los hechos ocurrieron al menos 4 años antes de la celebración del juicio oral, es lógico pensar que la víctima ni los funcionarios recordaban la fecha exacta, por lo cual, a los efectos de determinar con precisión en el tiempo la ocurrencia del hecho delictivo, se toma como fecha de consumación el día 29 de marzo de esa año 2011, según quedó establecido en la acusación presentada y debidamente admitida en su oportunidad legal, por el Juzgado de Control correspondiente.

El oficial coincide con la víctima también al señalar que al momento de hacerse presentes en el lugar, no sólo les hicieron entrega del ciudadano implicado sino también de un teléfono móvil, que según lo manifestado por la víctima era el que a ella le había despojado el referido ciudadano minutos antes en las escaleras del centro comercial.

El dicho del funcionario J.L.C. permitió corroborar lo antes indicado por la víctima y el otro funcionario aprehensor, siendo todos contestes en que fue la misma víctima quien identificó al ciudadano que la había robado, que este fue detenido por el vigilante y luego entregado a los efectivos del Cuerpo Policial, conjuntamente con el objeto del delito constituido por un celular perteneciente a la víctima.

Por otro lado la prueba documental constituida por la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, permitió comprobar la existencia del lugar indicado por la víctima con sus características y especificaciones particulares, lo cual, también fue conteste con lo señalado por ambos funcionarios aprehensores, quedando establecido que eso ocurrió en las escaleras del segundo piso del centro comercial Costa Azul ubicado en la avenida Independencia con callejón Jurado de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

Del mismo modo, el Acta de Reconocimiento Legal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permitió comprobar la existencia y características particulares del teléfono, marca LG, modelo LG-MD3500, seriales 809MXMMTO141163, con su respectiva batería de la misma marca serial (L) SBPL0090503LLLDC080815, objeto éste que fue señalado por la víctima como el que le fue despojado por el acusado en el Centro Comercial Costa Azul, ese día 29 de Marzo de 2011, aproximadamente entre las 05 y las 06 de la tarde.

Finalmente, se adminicula la deposición de los funcionarios sustitutos HEMBERSON VALENCIA Y J.P., quienes comparecieron por cuanto los agentes A.P. Y E.S., quienes suscribieron las actas que constituyen las pruebas documentales del presente juicio, no pudieron asistir por razones justificadas siendo que fueron transferidos a ciudades distantes y se les hacía imposible trasladarse. En ese sentido, con fundamento en su conocimiento y experticia técnica los sustitutos pudieron ilustrar al tribunal respecto de cómo fue que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio del suceso a dejar constancia del mismo, que ello es una actuación normal en el marco de sus funciones y permitieron corroborar que se trató del segundo piso del Centro Comercial Costa Azul, y que el objeto sobre el cual recayó el Robo fue el que se dejó plasmar en el Reconocimiento Legal, constituido por un teléfono celular, marca LG y su batería el cual se encontró en regular estado de uso y conservación, y es utilizado para realizar llamadas de corta y larga distancia. Todo lo cual es conteste con lo referido por la víctima-testigo y los dos funcionarios aprehensores.

De la transcripción parcial que precede, se logra comprobar que el testimonio de la víctima fue objeto de análisis individualizado por parte de la Juzgadora y comparado a su vez con el resto de las pruebas debatidas, para precisar luego la Jueza a qué conclusión arribó con el análisis que efectuó a las pruebas y así precisó que llegó a dar por probado que fue el ciudadano acusado L.J.Z.G., quien en fecha 29 de Marzo de 2011, aproximadamente entre las 05:00 y 06:00 de la tarde, despojó de un teléfono móvil a la ciudadana YURENDY C.M.G., quien se encontraba en el Centro Comercial Costa Azul en el segundo nivel de las escaleras y para lograrlo la mantuvo agarrada por ambos brazos y le dijo que debía quedarse quieta y entregarle el teléfono, para posteriormente, intentar besarla en la boca, tocarle la parte superior de los senos y besarle el cuello, luego de lo cual intenta retirarse del lugar y ella empieza a gritar, por lo que los vigilantes lo detienen en flagrancia y avisan a funcionarios de la Policía, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

… Con fundamento en el análisis, valoración y concatenación precedente, no queda ninguna duda para quien aquí decide que fue el ciudadano acusado L.J.Z.G., quien en fecha 29 de Marzo de 2011, aproximadamente entre las 05:00 y 06:00 de la tarde, despojó de un teléfono móvil a la ciudadana YURENDY C.M.G., quien se encontraba en el Centro Comercial Costa Azul en el segundo nivel de las escaleras y para lograrlo la mantuvo agarrada por ambos brazos y le dijo que debía quedarse quieta y entregarle el teléfono, para posteriormente, intentar besarla en la boca, tocarle la parte superior de los senos y besarle el cuello, luego de lo cual intenta retirarse del lugar y ella empieza a gritar, por lo que los vigilantes lo detienen en flagrancia y avisan a funcionarios de la Policía del Estado Falcón de lo ocurrido, entregando en el mismo acto al ciudadano y el celular que el mismo portaba y que resultó ser el mismo que la víctima señaló le había robado.

Es por esta razón que se considera que la presunción de inocencia ha quedado totalmente desvirtuada y ha quedado demostrado que el acusado de autos es CULPABLE Y por ende RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YURENDY C.M.G..

En consecuencia, contrario a lo señalado por el Abogado defensor, encontró esta Alzada demostrado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio sí estableció los hechos que dio por acreditados y determinó con cuáles pruebas llegó a ese convencimiento, resultando pertinente destacar que no puede pretender la Defensa imputar a la sentencia recurrida el vicio de falta de motivación, cuando la Jueza dio por probado los delitos de robo genérico y actos lascivos sin valorar en todo su contexto la declaración de la víctima, pues a la pregunta realizada al Defensor Público Penal, en la audiencia oral celebrada ante esta Sala para la vista del recurso, ¿con qué medio de prueba pretendía hacer valer que la Jueza de Juicio no valoró el testimonio de la víctima con base en lo literalmente declarado en el juicio?, respondiendo que con el acta de debate, sobre lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra las normas que rigen la redacción del acta de debate en el juicio oral y su valor probatorio en los siguientes artículos:

ART. 350. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  2. El nombre y apellido del juez u jueza, partes, defensores o defensoras y representantes;

  3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada;

  5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por sí o a solicitud de las partes;

  7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.

  9. La firma de los miembros del Juez o Jueza y del secretario.

ART. 369. —Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

ART. 370. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Los artículos antes citados permiten inferir que el acta de debate la redacta el secretario del Tribunal y contiene una descripción de lo ocurrido durante el juicio, lo cual realiza de manera sucinta y que en modo alguno puede ser promovida como prueba para fundar un recurso con respecto a la valoración o no de una prueba por parte del Juez de Juicio, porque es el Juez de Juicio ante quien se forman las pruebas y las percibe y valora por efecto del principio de inmediación, quien las valorará o desechará, plasmando en la sentencia sus razonamientos, mientras que el acta de debate la redacta el secretario.

De allí que resulte pertinente citar doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 095 del 05/03/2002, en la que ilustra:

… Se deduce de la lectura de la fundamentación que la recurrente cuando expresa que la Corte de Apelaciones fundó su decisión en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, se refiere al acta de debate, pues señala que las actas son plena prueba, que son necesarias y fundamentales para el p.p., pues dan plena certeza jurídica acerca de lo acontecido en el acto, así como también de sus participantes.

Al respecto observa esta Sala, que el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse; por lo que resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En base a esta doctrina jurisprudencial se destaca, que es el texto de la sentencia recurrida el que demostrará si hubo o no valoración de las pruebas y su concatenación entre sí, pues es ese el acto procesal que se impugna, con base a las causales de apelación establecidas en el Código, pudiendo servir el acta de debate para demostrar un quebrantamiento de una formalidad esencial en el juicio, las objeciones efectuadas, pero no para demostrar que el Juez no motivó una sentencia, ya que el secretario puede no asentar todo lo depuesto por los testigos y expertos en el juicio y quien debe llevar el control de todo lo acontecido es el juez.

Por ello, cuando el Defensor Público alega que la juzgadora indica en su motivación para condenar a su defendido que, además de que su defendido agarró “fuertemente” por los brazos a la víctima, cosa que nunca manifestó tal fuerza, lo cual busca adecuar la conducta manifestada por la víctima como una agresión y asevera que su defendido le “agarra los senos” a la víctima, siendo que ella en ningún momento manifestó tal hecho, pues la víctima indicó que la tocó en la parte superior de los senos e, incluso, señaló con su mano en sala dónde fue, (la parte superior de los senos es el pecho, por la zona de clavícula), siendo esto una mezcla entre lo manifestado por el Ministerio Público en sus conclusiones (al decir que su defendido besó en los senos a la víctima), y lo que dijo la victima que la besó en el cuello, advierte esta Sala que del texto de la recurrida se logra comprender las circunstancias bajo las cuales la víctima fue objeto del delito de robo genérico y de actos lascivos, pues incluso de la narración que efectuó la Juzgadora de los términos en que la víctima depuso, se observó que ésta expresamente señaló ante el Tribunal que:

… ¿De qué manera la obligó a que le entregara el teléfono? R.- en el momento que me dice quédate quieta y me agarra por los brazos estábamos en las orilla de las escaleras lo primero que se me vino a la mente es que él me podía lanzar por las escaleras, desde el momento que me agarró el ningún momento me soltó solo cuando agarró su bolsa y empezó a bajar la escalera. ¿Cuándo señala que el joven la agarró a quién se refiere con el joven? R.- a la persona que está sentada ahí (señala al acusado)… me preguntaron que me había hecho y le conté a los vigilantes lo que me había hecho, y los vigilantes cuando lo agarraron, ellos tenían en la mano una tapa con una pila, y debe ser que cuando lo agarraron con el teléfono, se destortillo todo, de ahí supe que lo tenían en cuarto, yo de los nervios me había orinado encima y de ahí lo tuvieron hasta que llegó a la policía.

Ese párrafo de la sentencia demuestra que contra la víctima sí se ejerció violencia y permite inferir por qué la Jueza de Juicio termina declarando la responsabilidad del acusado en la ejecución de ese delito, así como el de actos lascivos, al precisar en la sentencia lo manifestado por la víctima: “el me coloca las manos en la parte arriba del pecho (señala la parte superior de los senos) y me iba a besar en la boca y volteo la cara al lado derecho y me empezó a besar en el cuello…”, precisando la Juzgadora sobre tales declaraciones de la víctima que:

… al mismo tiempo, según lo declarado por ella el agresor aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, para tocarle la parte de arriba de los senos y besarla en el cuello, siendo que ella tenía miedo de que pudiera lanzarla por las escaleras ya que estaban al borde la misma y que la tenía agarrada…

En consecuencia, mal puede tomar esta Sala el argumento esgrimido por la Defensa en el recurso, al expresar que la conducta manifestada por la víctima no encuadra con los delitos por los cuales fue condenado su defendido, al no existir la violencia ni amenaza por parte de su defendido ni constreñida la entrega de la cosa, porque la víctima manifestó presuntamente en varias oportunidades que no le dijo nada, que sólo tomó el teléfono y se fue, y que además que la sujeta sin violencia alguna por los brazos para intentar besarla, circunstancia ésta que, para el defensor, no tiene carácter sexual, siendo que su representado la besó en el cuello, por lo que esta Sala encontró que sí se constató la debida motivación que la Jueza de Juicio dio al dicho de la víctima y lo que consideró probado con el análisis individualizado y la adminiculación realizada con las demás pruebas debatidas.

Valga advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia ha fijado doctrina respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia n° 476 del 13/12/2013, dispuso:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

También ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que:

“… las C.d.A. sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (N° 97 del 05/04/2013).

En consecuencia y con fundamento en tales doctrinas jurisprudenciales, no puede esta Corte de Apelaciones censurar la manera cómo la Jueza de Juicio valoró las pruebas recibidas en el debate oral, pues ello es su competencia, sino verificar que haya fundamentado debidamente el pronunciamiento judicial que dictó, luego de haber analizado y valorado las pruebas debatidas.

En cuanto al argumento del Defensor Público Penal en el recurso, que de la declaración de los funcionarios policiales no se desprende evidencia alguna de los hechos manifestados por el Ministerio Público ni por el Tribunal al momento de decidir, toda vez que según todos los testigos en sala, quien realizó la detención de su defendido fue el vigilante del Centro Comercial, de nombre YOGEL J.D.P., el cual no pudo asistir, por cuanto falleció antes de la realización del juicio, y el conglomerado de personas a las cual hace alusión la víctima que estaban en la detención de su defendido, ninguna fue aportada al proceso por el Ministerio Público, por lo que solo existe lo narrado por la víctima como prueba de lo ocurrido, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que del texto de la recurrida se aprecia que entre los funcionarios policiales que acudieron al debate oral y público están los Agentes M.G.C., adscrito a POLIFALCÓN, de quien estableció la Jueza en la sentencia, obtuvo el conocimiento que el funcionario recordó que fue el vigilante del Centro Comercial quien les entregó al ciudadano acusado y el teléfono que el mismo portaba, que el procedió a la requisa correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, fue enfático al manifestar que fue la víctima quien les indicó que él era el agresor y del Funcionario Policial J.L.C.P., que éste manifestó en el juicio que estaban haciendo el recorrido por la Avenida Independencia y pasando frente al Costa Azul y vieron personas que estaban alborotadas, y se bajaron a ver qué estaba sucediendo, diciéndoles que el vigilante tenía a una persona detenida porque le había robado un teléfono a una muchacha; que cuando subieron a verificar le pasó el teléfono al compañero de él, y le hicieron una requisa al ciudadano, no encontrando nada de interés criminalístico y de ahí procedieron a llevarlo a la Comandancia para hacer dicho procedimiento, ya que la víctima lo estaba identificando como que le había robado el teléfono, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

… el AGENTE M.G.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/06/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.617.518, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE PATRULLAJE MOTORIZADO "J.L. CHIRINOS" DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), y expone: “es poco lo que puedo decir porque era el año 2011, en ese establecimiento se hace mucho procedimiento y no recuerdo, lo que recuerdo es que el vigilante nos hizo entrega del ciudadano, del teléfono, yo le hice su requisa y no le encontré ningún objeto que lo incriminara, pero ya lo había observado la víctima que era él, procedimos a llevarlo, nos dejamos llevar por la víctima ya que ella lo señala que era él y procedimos a aprehenderlo y continuar con las diligencias. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿qué objeto le entrego el vigilante? R.- no recuerdo muy bien sé que era un teléfono. ¿Usted señalo que la víctima indico que era el, que era el que? R.- solo indicaba que era el, desde lejos lo indicaba. ¿Esa persona que señalaba la víctima está en esta sala de audiencia? R.- no recuerdo bien. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, no tiene preguntas que formular. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo.-

A través de esta testimonial se comprobó que los hechos ocurrieron en el año 2011, lo que permite precisar circunstancias de tiempo, el funcionario recordó que fue el vigilante del Centro Comercial quien les entregó al ciudadano acusado y el teléfono que el mismo portaba, que el procedió a la requisa correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, fue enfático al manifestar que fue la víctima quien les indicó que él era el agresor, por lo que procedieron a aprehenderlo y continuar con las diligencias del procedimiento. Por todas éstas razones, la testimonial que antecede se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

El día 17 de Abril de 2015 declaró en juicio el funcionario J.L.C.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/09/85, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.350.435, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE PATRULLAJE MOTORIZADO "J.L. CHIRINOS" DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), y expone: “estábamos haciendo el recorrido por la Avenida Independencia y pasamos frente al Costa Azul y vimos personas que estaban alborotadas, y nos bajamos a ver que estaba sucediendo, en esos nos dijeron que el vigilante tenia a una persona detenida por que le había robado un teléfono a una muchacha, cuando subimos a verificar le pasó el teléfono al compañero mío, y le hicimos un requisa al ciudadano, no encontrando nada de interés criminalístico y de ahí procedimos a llevarlo a la Comandancia para hacer dicho procedimiento, ya que la ciudadana lo estaba identificando como que el había sido que le había robado el teléfono. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público no tiene preguntas que formular. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, no tiene preguntas que formular. De seguidas el Tribunal quien procede a realizar preguntas: ¿En su presencia la ciudadana identificó al agresor? R.- mi compañero le pregunto y ella le dijo que había sido él, el que la había robado. Es todo.-

El testimonio del funcionario permite acreditar las circunstancias de lugar y modo, al narrar que los hechos ocurrieron en el Centro Comercial Costa Azul, y que fue cuando ellos se desplazaban por la Av. Independencia, que lograron observar una situación irregular por lo que se detuvieron, entonces fueron informados de los hechos por los presentes, quienes señalaron que el vigilante había retenido a un ciudadano por cuanto el mismo despojó de un teléfono celular a una ciudadana. También indicó que fue la misma ciudadana víctima quien ante el interrogatorio de su compañero había señalado al acusado como la persona que minutos antes la había robado. Por todas éstas razones, la testimonial que antecede se valora según la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, además, al ser sometida al embate del interrogatorio de las partes, su testimonio no pudo ser impugnado en forma válida alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Como se observa, de esos párrafos de la sentencia se obtiene cómo la Jueza a.c.u.d.e. para luego, determinar la convicción a la que arribó al comparar las declaraciones de ambos funcionarios policiales aprehensores del acusado en la fecha en que ocurrieron los hechos, con las de la víctima, señalando que encontraba contesticidad en sus versiones, al fijar en la sentencia:

… Concatenando lo señalado por la víctima-testigo, se observa que efectivamente las circunstancias de modo y tiempo pudieron acreditarse, por un lado, cuando declaró de manera clara y contundente respecto de cómo fue agarrada por ambos brazos por el acusado quien le ordenó que se quedara tranquila y le entregara el teléfono, lo cual es conteste con lo declarado por el funcionario aprehensor, al afirmar que la misma víctima reconoció al ciudadano que fue detenido en flagrancia por el vigilante del centro comercial y que fue éste quien les entregó el presunto agresor a los funcionarios policiales, para su aprehensión y posterior procedimiento policial.

De la misma forma coinciden ambos testimonios en con el dicho del funcionario de la Policía del Estado Falcón, M.G.C., quien recordó que los hechos ocurrieron en el año 2011, y aproximadamente entre 05:00 y 06:00 de la tarde, y siendo que los hechos ocurrieron al menos 4 años antes de la celebración del juicio oral, es lógico pensar que la víctima ni los funcionarios recordaban la fecha exacta, por lo cual, a los efectos de determinar con precisión en el tiempo la ocurrencia del hecho delictivo, se toma como fecha de consumación el día 29 de marzo de esa año 2011, según quedó establecido en la acusación presentada y debidamente admitida en su oportunidad legal, por el Juzgado de Control correspondiente.

El oficial coincide con la víctima también al señalar que al momento de hacerse presentes en el lugar, no sólo les hicieron entrega del ciudadano implicado sino también de un teléfono móvil, que según lo manifestado por la víctima era el que a ella le había despojado el referido ciudadano minutos antes en las escaleras del centro comercial.

El dicho del funcionario J.L.C. permitió corroborar lo antes indicado por la víctima y el otro funcionario aprehensor, siendo todos contestes en que fue la misma víctima quien identificó al ciudadano que la había robado, que este fue detenido por el vigilante y luego entregado a los efectivos del Cuerpo Policial, conjuntamente con el objeto del delito constituido por un celular perteneciente a la víctima.

En consecuencia, encontró esta Corte de Apelaciones que en el caso que se a.a.p.d.q.n. hubo testigos que acudieran al debate oral distintos a la víctima y a los funcionarios policiales aprehensores, de la sentencia recurrida se aprecia cómo con el dicho de la víctima directa del hecho, el Tribunal de Juicio dio por demostrada la comisión de ambos hechos punibles, luego de compararlas con las deposiciones de los funcionarios policiales que intervinieran en el procedimiento de aprehensión del procesado, luego de que pasaran haciendo el recorrido por la Avenida Independencia, frente al Costa A.d.C. y vieron personas que estaban alborotadas y fueron informados que el vigilante tenía a una persona detenida porque le había robado un teléfono a una muchacha, el cual les fue entregado y reconocido el sujeto agresor por la víctima de autos, no encontrando acreditado el vicio de falta de motivación del fallo denunciado por el Defensor en su recurso.

Es por ello que concluye esta Alzada que en el caso de autos debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado KRIS M.F.B., en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano L.J.Z.G., contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes (Dr. J.A.C.C., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, DR. KRIS M.F.B., en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; LA VÍCTIMA, ciudadana YURENDY C.M.G. y al ACUSADO de autos, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme el artículo 64 de la Ley Especial. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012015000547

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