Decisión nº PJ0082010000248 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez

200º y 199º

ASUNTO: GP02-L-2010-002008

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.G.L. en contra de la empresa TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 1°/10/10, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

…SEGUNDO: El salario integral para el concepto de antigüedad, debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo…

La parte actora, en su escrito de subsanación en el punto segundo (folio 14) de las actas expone textualmente: “…La formula matemática para llegar al salario integral es: Salario básico + complementos del salario (horas extras, bono nocturno, etc.) = a Salario Normal. Salario Normal + alícuota del bono vacacional = Salario promedio. Salario promedio + alícuota de utilidad = Salario integral…”.

Como se puede observar la actora señaló como se debe calcular el salario integral, formula que conoce este Tribunal, sin embargo lo que se le solicitó era la base salarial, días y formula de cálculo, es decir, que salario se había utilizado y en base a cuantos días de utilidades y de bono vacacional para determinar el salario integral de manera mensual como así lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien decide establece que el punto segundo del despacho saneador no fue subsanado y así se decide.

TERCERO

Explique detalladamente el concepto de utilidad esta en base a un salario de Bs. 294,51 y las vacaciones y bono vacacional esta en base a un salario de Bs. 288,89. ¿Cuál es el salario normal real utilizado?.

Con respecto al punto tercero, el actor señaló que las utilidades se calculan a salario promedio incluyendo horas extras, bono nocturno y comisiones, las cuales no están cuantificadas, es decir, este juzgado desconoce cuanto corresponde por los complementos salariales enunciados sumados al salario básico, igualmente expone que las vacaciones y el bono vacacional se liquida en base al salario normal más los complementos salariales enunciados anteriormente, sin establecer las bases cálculo numérico de los mismos.

En vista de lo anterior y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia del salario integral ni la exactitud del cálculo del salario básico, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por el apoderado de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

La Secretaria.,

Abg. D.T..

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. D.T..

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