Decisión nº WP01-P-2010-003409 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003409

ASUNTO : WP01-P-2010-003409

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos L.J.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio sindicalista de la construcción, nacido en fecha 10-07-1980, de 29 años de edad, hijo de M.c.L. (v) y L.C. (f), titular de la cédula de identidad 14.313.711, residenciado en la parte alta del Guamacho, Casa s/n, casa color amarillo, parroquia La Guaira, estado Vargas y M.D.V.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 20-04-1983, de 26 años de edad, hija de U.C. (V) y J.J.M. (v), titular de la cédula de identidad 17.153.053, residenciada en la Subida El Colorado, parte alta, el tanque, cerca del tanque, casa de color rosado, parroquia La Guaira, estado Vargas, en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dra. YONESKY MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de Juzgado a los ciudadanos CARABALLO PADILLA MARILU y LIENDO L.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en virtud de la orden de allanamiento emitida por este Juzgado en fecha 2-06-10, en donde incautaron en la vivienda allí descrita la cantidad de un envoltorio contentivo de 342 envoltorios, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 102 gramos, así como un cartucho, calibre 9mm, con una inscripción en el culote que se lee CAVIN 9MM LUGER, por lo que solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numeral 2 del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Los justiciables L.J.L. y M.D.V.C.P., una vez impuestos del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Proc0esal Penal, manifestaron a este despacho judicial su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensa pública ABG. C.E.R., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ”Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público se pueden observar que las mismas que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados la presunta comisión del delito por el ministerio público toda vez que no existen en actas prueba de orientación alguna ni prueba de narcotex practicada a las sustancia que presuntamente se encontraba el inmueble objeto del allanamiento; para de esta manera presumir que estamos en presencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas es por lo que solicito la libertad inmediata de mis representados. Es todo.”

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, supra identificados, toda vez que con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los encartados en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que los justiciables, son los presuntos autores de los delitos que les son atribuidos por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta de visita domiciliaria (Folios 04 y 05) suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhoann D.G.T. (Riela al folio 6) en su condición de testigo del allanamiento.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga de los sub judice, dado la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpables del delito precalificado por el ministerio público, ello, aunado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos

L.J.L. y M.D.V.C.P., ampliamente identificados, designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (La Planta)y el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F) Los Teques, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde la libertad a los encausados en el proceso, quien aquí decide, declara SIN LUGAR tal requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de los imputados y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.J.L. y M.D.V.C.P., supra identificados por cuanto de las actas que integran el presente expediente emergen, a juicio de esta juzgadora, suficientes elementos de convicción que comprometen preliminarmente la responsabilidad penal de los encartados en este proceso, así como también se evidencia la efectiva comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo, en virtud de estar en presencia de un tipo penal contemplado en la Ley que rige la materia de droga, se presume el peligro de fuga atendiendo a lo preceptuado en el artículo 251.3 de la Ley de Trámites Penales, esto es, la magnitud del daño causado, toda vez que esta suerte de delitos son considerados en nuestro ordenamiento interno como de Lesa Humanidad, en tal sentido se satisfacen los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial La Planta (Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal), estado Miranda y el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F.) Los Teques, respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la libertad inmediata de los justiciables, en fuerza de los razonamientos esgrimidos en el segundo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROTSELVY GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR