Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de Junio de 2007

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: L.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.747.092.

ABOGADA ASISTENTE: MÓNCA V.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.64446.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolano, niño de 07 años de edad, representado legalmente por su madre, ciudadana G.C.M.G., venezolana, mayor de edad, residenciada con aquel en Los Teques, calle Vargas, casa S/n, La Estrella, frente al dispensario, estado Miranda..

APODERADOS JUDICIALES: F.D. y V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.7306 y 105369.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 23.11.06, con ocasión a la solicitud incoada por el ciudadano L.L., en contra de su hijo, representado legalmente por su madre, la ciudadana G.M., por Revisión de Obligación Alimentaria, alegando en el libelo “…a fin de que se proceda a la REVISION DE LA DECISION dictada por la Sala Nº 2…en fecha 10 de enero de 2003…confirmada por el Juzgado Superior…en fecha 23 de febrero de 2006, en la que se me obligo a cumplir la deducción del salario mínimo fijada en perjuicio de mi sueldo real, que devengo como funcionario policial, cuyo monto asciende un poco mayor que el salario mínimo nacional, trayendo como consecuencia de que carezco de medios necesarios para sobrevivir que como ser humano tengo derecho, es decir no me alcanza para comprar comida, ropa, calzado, nada, ya que de dicha deducciones solamente quedan quincenalmente de manera líquida la suma de Bs.69.276,91…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio civil entre A.A.H.S. y G.C.M.G., de las partidas de nacimiento de su hijo, de la sentencia arriba mencionada, recibo de nómina (F.1 al 19).

En fecha 07.12.06, se ordenó la prevención del actor, lo que cumplió el 07.12.06, por lo que fue admitida el 15.12.06, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 01.02.07 (F.20, 21, 22, 24).

En fecha 06.02.07, la parte accionada contestó la solicitud, alegando “…habida cuenta de no haberse podido conciliar en virtud de que el obligado perfectamente esta en condiciones de cumplir el fallo que ha establecido la pensión de alimentos para el niño (Identidad Omitida) desde el 10 de enero de 2003, y considerando que el costo de la vida hoy en día es muy elevado y que la accionada no tiene empleo ni ingresos económicos, pasa a dar la parte demanda a rechazar en todas sus partes la pretensión de revisión de obligación alimentaria por cuanto los hechos esgrimidos por el accionante además de no ser ciertos no están ajustada a derecho; rechazo por ser falso que el pretensor de la revisión carezca de medios necesarios para sobrevivir que no puede comprar alimentos, ropa, calzado, ni nada pues tal afirmación también resulta absurda como bien se explica en el escrito de contestación de la demanda; rechazo también que el padre del niño solo disponga quincenalmente de la cantidad Bs. 69.276.91., rechazo que sea falso que el obligado haya sido responsable moral social, material, en lo educativo, en lo intelectual y en lo económico frente al mencionado niño, pues como consta de autos la pensión alimentaria tubo que ser establecida por decisión judicial; para la época que se le estableció judicialmente la pensión alimentaria y hasta el día de hoy ha contado con medios económicos holgadamente para cumplir como en efecto lo ha hecho con la obligación alimentaria establecida en la forma dicha; es cierto que en la época que se relata en la contestación el obligado además de desempeñarse como funcionario judicial también se desempeño en un lapso de tiempo como vigilante de un centro de comunicaciones en esta ciudad, pero tal circunstancia por razones que desconozco fue negada por dicho centro de telecomunicaciones; a todo evento impugno el valor y efecto procesal de los anexos marcados “A” y “B” y pido a la ciudadana Juez que insista como bien lo hace en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), responda su judicial requerimiento; estoy desempleada y lo he estado siempre por cuanto soy estudiante de Educación Pre-escolar en el colegio Universitario C.A. con sede en la Urbanización Los Nuevos Teques de esta ciudad en horario cómodo que me permite perfecta y adecuadamente atender al hijo común; si la ciudadana Juez considera necesario verificar estas circunstancias puede oficiar a dicho Instituto y ordenar la diligencia que considere pertinente para lo cual me pongo a su disposición; trechazo la pretensión de la accionante en el sentido de que mi cónyuge comparta con el padre del niño el cumplimiento de su obligación legal alimentaria, pues mi cónyuge no tiene empleo fijo por una parte y por la otra es un tercero en este procedimiento que no ha sido llamado al mismo y por lo tanto bajo ningún aspecto puede ser condenado a cumplir alimentos frente al niño al cual no le une relación consanguínea. Cierto es que mi cónyuge en el modo y manera que le sea posible no abandonaría a incierta suerte mi hijo, pero cierto que la pretensión del legalmente obligado en alimento frente a mi cónyuge resulta absurda y a moral. Por último pido que la revisión de obligación alimentaria solicitada se desestime y sea declara SIN LUGAR como por ser así procedente en derecho consigno en este acto escrito de contestación constante de 03 folios útiles que pido sea agregado a los autos y tenido en cuenta en la definitiva. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 08.02.07, dictándose auto para mejor proveer el 16.02.07, promoviendo pruebas la parte actora el 21.02.07, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas el 22.02.07 (F.30, 36, 40, 45).

En fecha 13.04.07, se recibió la información solicitada al IAPEM, informando que el accionado devenga una remuneración mensual de Bs.660.000, 00, compensación por Bs.360.000, 00, para un total de Bs.1.020.000, 00, con deducciones por Bs.624.942, 40, por lo que el 20.04.06, se fijó oportunidad para oír las conclusiones de las partes, consignando el archivista nueva información del empleador el 20.04.07, en la cual se señala, además de la información antes citada, que percibe cesta ticket por Bs.323.400,00, con prestaciones acumuladas por Bs.14.001.925,54; siendo consignada la última boleta de notificación a las partes el 24.05.07, rindiéndolas éstas el 27.11.06, difiriéndose el plazo para sentenciar el 04.12.06, rindiéndolas la parte actora el 30.05.07 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 06.06.07 (F.48, 49, 51 al 56, 62, 68, 69).

II

En tal virtud, el accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…a fin de que se proceda a la REVISION DE LA DECISION dictada por la Sala Nº 2…en fecha 10 de enero de 2003…confirmada por el Juzgado Superior…en fecha 23 de febrero de 2006, en la que se me obligo a cumplir la deducción del salario mínimo fijada en perjuicio de mi sueldo real, que devengo como funcionario policial, cuyo monto asciende un poco mayor que el salario mínimo nacional, trayendo como consecuencia de que carezco de medios necesarios para sobrevivir que como ser humano tengo derecho, es decir no me alcanza para comprar comida, ropa, calzado, nada, ya que de dicha deducciones solamente quedan quincenalmente de manera líquida la suma de Bs.69.276,91…En fecha 19 de septiembre de 2001, la ciudadana G.C.M.G., presentó solicitud de Obligación Alimentaria…en donde para aquella oportunidad narró ciertos hechos falsos y otros verdaderos en los términos siguientes…El sueldo que devengo como agente policial del…IAPEM está asignado mensualmente por un monto de Bs.550.000,00 y por otros conceptos, una Compensación de Bs.300.000,00, los cuales suman un total de Bs.850.000, cuyas deducciones hechas hasta el mes de septiembre se discriminan así…ES FALSO QUE EL PADRE POSEE INGRESOS SUFICIENTES PARA CORRESPONDER CONLA OBLIGACION ALIMENTARIA, en virtud de que NO POSEE DOS (2) EMPLEOS, y para el actual momento es imposible sostener que la madre del niño se encuentre DESEMPLEADA…hasta la fecha, he sido yo únicamente quien ha cumplido la totalidad del quantum que por Obligación Alimentaria se me fijó, aún cuando se evidencia que para mi desde que s eme hace tan exagerado descuento, se ha disminuido mi capacidad material y económica para cubrir mis propios gastos y necesidades básicas, por lo que tales deducciones ya son imposibles de seguir sosteniéndose de manera unilateral. La Obligación por concepto de alimentos debe ser compartida entre ambos progenitores en forma equitativa…el hecho de que la madre del niño haya contraído nuevas nupcias incluye al marido, por efecto del matrimonio de manera indirecta la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 137 del Código Civil…el marido asume la obligación para con su cónyuge de socorrerse mutuamente, y en forma indirecta para con el niño, en caso de que la madre aun a esta altura se encuentre desempleada…

.

Frente a ello la accionada, al contestar, alegó que “…habida cuenta de no haberse podido conciliar en virtud de que el obligado perfectamente esta en condiciones de cumplir el fallo que ha establecido la pensión de alimentos para el niño (Identidad Omitida) desde el 10 de enero de 2003, y considerando que el costo de la vida hoy en día es muy elevado y que la accionada no tiene empleo ni ingresos económicos, pasa a dar la parte demanda a rechazar en todas sus partes la pretensión de revisión de obligación alimentaria por cuanto los hechos esgrimidos por el accionante además de no ser ciertos no están ajustada a derecho; rechazo por ser falso que el pretensor de la revisión carezca de medios necesarios para sobrevivir que no puede comprar alimentos, ropa, calzado, ni nada pues tal afirmación también resulta absurda como bien se explica en el escrito de contestación de la demanda; rechazo también que el padre del niño solo disponga quincenalmente de la cantidad Bs. 69.276.91., rechazo que sea falso que el obligado haya sido responsable moral social, material, en lo educativo, en lo intelectual y en lo económico frente al mencionado niño, pues como consta de autos la pensión alimentaria tubo que ser establecida por decisión judicial; para la época que se le estableció judicialmente la pensión alimentaria y hasta el día de hoy ha contado con medios económicos holgadamente para cumplir como en efecto lo ha hecho con la obligación alimentaria establecida en la forma dicha; es cierto que en la época que se relata en la contestación el obligado además de desempeñarse como funcionario judicial también se desempeño en un lapso de tiempo como vigilante de un centro de comunicaciones en esta ciudad, pero tal circunstancia por razones que desconozco fue negada por dicho centro de telecomunicaciones; a todo evento impugno el valor y efecto procesal de los anexos marcados “A” y “B” y pido a la ciudadana Juez que insista como bien lo hace en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), responda su judicial requerimiento; estoy desempleada y lo he estado siempre por cuanto soy estudiante de Educación Pre-escolar en el colegio Universitario C.A. con sede en la Urbanización Los Nuevos Teques de esta ciudad en horario cómodo que me permite perfecta y adecuadamente atender al hijo común; si la ciudadana Juez considera necesario verificar estas circunstancias puede oficiar a dicho Instituto y ordenar la diligencia que considere pertinente para lo cual me pongo a su disposición; trechazo la pretensión de la accionante en el sentido de que mi cónyuge comparta con el padre del niño el cumplimiento de su obligación legal alimentaria, pues mi cónyuge no tiene empleo fijo por una parte y por la otra es un tercero en este procedimiento que no ha sido llamado al mismo y por lo tanto bajo ningún aspecto puede ser condenado a cumplir alimentos frente al niño al cual no le une relación consanguínea. Cierto es que mi cónyuge en el modo y manera que le sea posible no abandonaría a incierta suerte mi hijo, pero cierto que la pretensión del legalmente obligado en alimento frente a mi cónyuge resulta absurda y a moral. Por último pido que la revisión de obligación alimentaria solicitada se desestime y sea declara SIN LUGAR como por ser así procedente en derecho…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le dio rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida o a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), promovida al folio 8 y 9, apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos G.C.M.G. y L.E.L.T., son los padres de aquel, por lo que esta sentenciadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de n.d.Á., a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, el padre del niño peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por haberse modificado las circunstancias con base a las cuales fue dictada la sentencia de fecha 10.01.03, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su Sala de juicio, Juez Profesional No.02 y en la que se fijó el quantum alimentario en una cantidad equivalente a un salario mínimo, como queda probado con la copia del citado fallo promovida al folio 11 al 19, apreciada por la juzgadora por no haber sido impugnada, ni desconocida en el juicio, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo, útil para probar que, judicialmente, las condiciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre no conviviente fueron establecidas por el citado órgano jurisdiccional en la suma antes dicha, además de establecer bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por una suma igual a la mensualidad ordinaria, determinó que los gastos extraordinarios ocasionados por el niño serían cubiertos por cada progenitor en un 50%, sin que el juzgador haya previsto lo relacionado con el aumento automático expresamente.

En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario o el obligado simplemente aleguen la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, carga de la parte pretensora de tal declaratoria, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por el padre de (Identidad Omitida), deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado. Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que puedan ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual fijado judicialmente o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.

El análisis precedente lleva forzosamente a analizar, igualmente, lo expuesto por la parte actora en el libelo y relacionado con matrimonio contraído por la ciudadana G.C.M.G. con el ciudadano A.A.H.S., como queda probado con la copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los precitados ciudadanos, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para probar que la madre del niño (Identidad Omitida), ciudadana G.C.M.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.H.S., pretendiendo el padre del referido niño obtener la modificación del quantum alimentario fijado judicialmente a favor de aquel, con base, entre otros, de la existencia de ese vínculo matrimonial.

No obstante, la solicitud de revisión del quantum alimentario con base a tal circunstancia resulta absolutamente improcedente, por cuanto los deberes matrimoniales entre los cónyuges y a los cuales alude el artículo 137 del Código Civil, se relacionan con los efectos jurídicos que el matrimonio produce entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, lo que en modo alguno genera la extinción de la obligación alimentaria a cargo del padre no conviviente con el hijo y que fuere concebido en unión distinta a la actual, por cuanto tal pretensión resultaría lesiva del deber constitucional, legal y humano impuesto a cargo de los padres legales, de mantener, formar, educar, criar y orientar a sus hijos, conforme lo prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciertamente, cuando los ciudadanos G.C.M.G. y A.A.H.S., contrajeron matrimonio civil surgió entre ellos el deber de socorro y auxilio mutuo y, por consecuencia, constituye carga de esa comunidad el mantenimiento de la familia y de los hijos, aún de aquellos hijos de uno solo de los cónyuges, por mandato expreso del artículo 165, ordinal 5º del Código Civil, en el entendido que el marido de la madre deberá socorrerla en el cumplimiento de los deberes que a la misma corresponden como madre de (Identidad Omitida). Es decir, el ciudadano A.A.H.S., está en el deber de colaborar con su esposa, G.C.M.G., para la satisfacción de los deberes que ésta tiene respecto de su hijo (Identidad Omitida), pero no respecto de los asignados al padre del referido niño, ciudadano L.E.L.T., por ser éste un deber irrenunciable e indeclinable.

Sentado ello corresponde analizar las demás circunstancias alegadas por el padre de (Identidad Omitida), para peticionar la revisión del quantum alimentario, a cuyos efectos el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento o disminución del quantum alimentario o para modificar otros aspectos relacionados con la obligación in comento, es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandante se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de a.s.e.l.d. judicial que fijó dicho quantum también se dispuso el aumento automático o si fue fijado dicho quantum con base al salario mínimo, entre otros. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que el accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en una suma equivalente a la de un salario mínimo, en fecha 10.01.2003, como quedó sentado supra, quedando probado con las copias del citado fallo, que el juzgador no fijó una cantidad en concreto mensualmente, sino la equivalente a un salario mínimo, sin que haya establecido el aumento automático y proporcional expresamente, conforme lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, resulta un hecho público, notorio y comunicacional el incremento del salario mínimo desde el año 2003, cuando se ubicaba en Bs.190.080,00, para ubicarse actualmente en la suma de Bs.614.790,00, elemento referencial éste a considerar para la revisión del quantum definitivo, por disposición expresa del artículo 369 ejusdem. Ahora bien, la sentencia apreciada en copia e inserta al folio 11, en modo alguno prueba cuál era la capacidad económica del accionante para la fecha en que se emite el fallo, por cuanto ni siquiera en la parte narrativa se cita la cantidad que percibía por tal concepto, sino simplemente que fue recibida tal información del IAPEM. A lo anterior se suma la circunstancia que, tratándose de personas que laboran para organismos del Estado y, concretamente de funcionarios policiales, su salario no se corresponde con el salario mínimo y, en relación a los aumentos de sueldo, tampoco los perciben en la misma fecha y proporción en que se produce el aumento del salario mínimo nacional, al extremo de que, como queda probado con la información rendida por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 49 y 50, el ciudadano L.E.L.T., devenga un sueldo de Bs.660.000, 00, más la compensación del salario por Bs.360.000, 00, para un total de Bs.1.020.000, 00, con deducciones por Bs.624.942, 40, que incluyen el descuento por pensión alimenticia de Bs.512.325,00, quedando también probado con la información del empleador consignada el 20.04.07, que, además de la información antes citada, el accionante percibe cesta ticket por Bs.323.400,00, con prestaciones acumuladas por Bs.14.001.925,54, informaciones que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, dimanando de la persona que tiene a su cargo el recurso humano del citado ente policial, apareciendo idóneas, en conjunto, para probar que el precitado ciudadano no devenga salario mínimo.

En tal sentido, es criterio de la juzgadora que la revisión solicitada no procede en cuanto al quantum alimentario mensual, toda vez que, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño e inserta al folio 8 y 9, antes apreciada, cuenta con 07 años de edad, contando con una edad superior a la existente para la fecha en que se dicta la sentencia in comento y, por consecuencia, se han modificado todas sus necesidades, requiriendo de mayores recursos para satisfacer sus derechos en esa fase vital, lo que incluye sus derechos educativos, que, para el año 2003, no representaban las mismas necesidades educativas que las actuales, dado que para hoy requiere su escolarización formal. De manera que, no solo la edad de (Identidad Omitida) impone el mantenimiento del quantum alimentario mensual fijado, sino que, con la sentencia acreditada en copia durante el proceso y antes apreciada, queda probado que se tuvo en consideración fue el salario mínimo y ya quedó probado que el accionado devenga ingresos salariales superiores al salario mínimo.

En otras palabras, aún cuando en el citado fallo se fijó el quantum alimentario en un salario mínimo sin aumento automático y proporcional a la capacidad económica del accionante y no al aumento del salario mínimo, dado que el padre no devenga tal salario y, por consiguiente, sus aumentos de sueldo jamás se van a corresponder con el mismo, salvo disposición expresa del Ejecutivo Nacional, ha quedado probado con la copia de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), antes apreciada, que nació el 18.11.99, por lo que cuentan actualmente con 07 años de edad, probando, así mismo, que para el 10.01.03, contaba solo con 04 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar actualmente, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2003, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en una suma mensual equivalente a un salario mínimo, sin que en la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se haya determinado aumento automático y proporcional alguno, como prueba la copia del fallo y apreciada antes, por lo que dicho quantum fue aumentando a medida que aumentaba el salario mínimo nacional, lo que no presenta correspondencia con los ingresos del demandante, pues es necesario establecer tal aumento en proporción a la verdadera capacidad económica del accionado y ésta la determina los ingresos que percibe como funcionario del IAPEM, los cuales surgen como superiores al salario mínimo, pero sin que se haya probado la modificación, desde el año 2003, en los ingresos económicos del actor a los fines de la revisión judicial pretendida, mientras que la actual capacidad económica del demandante le genera ingresos mensuales netos por Bs.397.867,54, hechas ya las deducciones, las que incluyen el descuento por medida provisional de la pensión alimentaria y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria por un monto igual al que actualmente cancela, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información contenida en la prueba de informes, habiendo emanado de la persona competente para la administración del recurso humano del referido cuerpo policial, pero sin que se haya probado en que proporción ha sido beneficiado el accionante desde el año 2003 en sus ingresos salariales, lo que impide la revisión hacia el alza.

Ahora bien, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del hijo y a la capacidad económica del padre, por lo que, considerando los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado del beneficiario, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes, así como probada como fue la actual capacidad económica del demandado, habiendo quedado probado, igualmente, que la fijación del quantum de la citada obligación con miras a analizar su modificación, se hizo con base a un salario mínimo, aunque el padre no percibe el salario mínimo, sino uno superior a este, por cuanto la edad del beneficiario se ha modificado desde el año 2003 y, por consiguiente, sus necesidades básicas han aumentado, siendo necesario preservarlo en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, el mantenimiento del quantum mensual fijado se hace necesario para la preservación de sus derechos, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades del niño, pero no se probó el incremento real en la capacidad económica del demandante, sin que se haya fijado el aumento automático en forma proporcional a sus ingresos, su revisión se hace necesaria para lograr la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital y relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, con base a las previsiones del ordenamiento jurídico especializado y analizadas supra, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, (Identidad Omitida)cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima o que cuente con algún otro tipo de beneficio económico para coadyuvar en la preservación de sus derechos, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración para no disminuir el quantum alimentario mensual, aunque sí resulta procedente, con base a las consideraciones ya expuestas, la modificación peticionada en relación al aumento automático, con vista a la real capacidad económica del demandante.

Sumado a lo antes analizado, el actor no probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo (Identidad Omitida) y a su propia persona, siendo deber de la sentenciadora evitar lesionar los derechos del niño antes citados, se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario de los distintos conceptos que contiene la obligación alimentaria, con vista a las actuales necesidades del niño, a las necesidades del propio progenitor coobligado alimentista y a su verdadera capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario mensual se mantendrá en la suma de Bs.614.790,00, teniéndose como referencia un salario mínimo, habida consideración que el ciudadano L.T.L.E., genera ingresos mensuales netos por Bs.397.867,54, hechas ya las deducciones, las que incluyen el descuento por medida provisional de la pensión alimentaria, probada como fue la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, por cuanto, no solo percibe la suma neta mensual de Bs. 397.867,54, de la cual nada tiene que cancelar a su hijo, pues la cantidad correspondiente a la citada obligación esta incluida en las deducciones mensuales que realiza el empleador, sino que, además, también percibe una suma mensual en ticket alimentarios de Bs.323.400,00. Igualmente, se mantiene inalterable la bonificación especial del mes de diciembre de cada año, habida consideración que, en dicho meses, todos los funcionarios públicos perciben la bonificación de fin de año; sin embargo, no ocurre lo mismo con la bonificación del mes de agosto de cada año, por cuanto, manteniéndose el quantum alimentario en Bs.614.790,00, al tomarse como referencia para tal fijación un salario mínimo, de establecerse una suma igual como bonificación especial de escolaridad se dejaría al padre sin ningún recurso para proveer si quiera su propia manutención en el mes de agosto, pues sumando la mensualidad ordinaria y la especial, ello arrojaría un monto superior al que percibe mensualmente en forma nominal, incluso la cantidad neta que percibe, hechas las deducciones, tampoco cubriría la bonificación especial; en consecuencia, el padre deberá sufragar el mes de agosto de cada año una suma de Bs.153.697,50, así como se mantiene inalterable el deber del actor de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tenga contratadas a favor de su hijo. Así mismo, por cuanto el salario mínimo se ha considerado para mantener el quantum alimentario mensual en la suma de Bs.614.790,00, únicamente como elemento referencial, se establece el aumento automático proporcional a la capacidad económica real del padre coobligado alimentista y, por consecuencia, la suma mensual alimentaria y las bonificaciones especiales fijadas, tendrán un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldos y no cada vez que aumente el salario mínimo, salvo que el Ejecutivo Nacional disponga en el decreto un aumento que lo beneficiare, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias de recibo de pago insertas al folio 4 y 5, por cuanto no fue ratificado por persona alguna en el proceso, sin que aparezcan suscritas por la persona de quien presuntamente dimanaron, lo que obviamente impidió la contradicción de la prueba, generando forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 ejusdem, interpuesta por el ciudadano L.E.L.T., titular de la cédula de identidad No.9.747.092, en contra de su hijo, representado por su madre, la ciudadana G.C.M.G., titular de la cédula de identidad No.14.058.886, quedando revisado el quantum de alguno de los contenidos de la obligación alimentaria en los términos descritos precedentemente en este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 13 días del mes de Junio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR