Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004158

ASUNTO : BP01-P-2007-004158

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADOS: E.R.M.A. Y

E.J.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.F.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: F.R..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

E.R.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.962, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-04-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos E.M.R. y V.A., residenciado en Barrio El Espejo, Calle Neverí, N° 6-70, Barcelona, Estado Anzoátegui, y

E.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.570, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-08-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.B. y B.S., residenciado en LA CALLE NEVERI, N° 18, BARRIO EL ESPEJO, BARCELONA, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados E.R.M.A. Y E.J.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 30 de Abril del año 2008, y 09,14,20 y 28 de mayo, 05 , 11, 17 de Junio 2008, el DR. L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados E.R.M.A. Y E.J.B., por los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre del año dos mil siete (2.007), formulando la acusación en los siguientes términos:

Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día 5 de Octubre del año 2007, los Funcionarios G.S. y R.E., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo del estado Anzoátegui, en momento que se desplazaba por la Calle Neveri del Sector el Espejo de la Ciudad de Barcelona, observan dos personas desplazarse por dicha vía quienes al percatarse de la presencia Policial comenzaron a caminar en forma mas rápida y al darle la voz de alto quedaron identificados como E.R.M.A. y E.J.B.S., a quienes se les practico la detención luego de realizarle el registro Corporal correspondiente, en presencia de los ciudadanos A.P.C. y D.r.A. al localizarle a E.R.M.A. en el área de sus partes intimas un (01) envoltorio de regular tamaño, de material plástico de color blanco conteniendo en su interior treinta y dos (32) barritas rectangulares de papel aluminio contentivas de residuos vegelates de color marrón y verde de presunta marihuana, que al ser sometidos al respectivo Dictamen Pericial en el Laboratorio de la Guardia Nacional identificado como: evidencia 01, dio como resultado el peso neto de setenta y dos gramos con ocho centésimas (72,08grs) de la Droga denominada MARIHUANA, igualmente se le incauto la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en billetes de diferentes denominaciones y ELVIS JOSÈ BUCAN SALAZAR al localizarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético blanco conteniendo en su interior treinta y cuatro (34) envoltorio de material plástico de color verde, siete (07) de color blanco y rojo, seis (06) de color azul; tres (03) de color amarillo, diez (10) de color negro y veintiséis (26) de color blanco, para el total de ochenta y seis (86) envoltorios contentivos todos de un polvo de color blanco, que al realizarles la respectiva Experticia identificada como evidencia Nº 02 resulto ser el peso Neto de treinta y tres gramos con setenta y ocho centésimas (33,78grs) de la droga denominada COCAINA BASE y la cantidad de veinticuatro mil bolívares en efectivo (24.000,00) en dinero efectivo..

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Con fundamento en los hechos antes señalados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados, así como la aplicación de una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en el 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Por su parte, la Defensa Privada, DRA. L.F.C., quien entre otras cosas indicó que en el desarrollo del debate se demostrará que no son ciertos los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público, menos aún se demostrará responsabilidad alguna de sus defendidos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al cederle la palabra a los acusados E.R.M.A. Y E.J.B., se les impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, se acogen al Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en las normas antes citadas y que ratifican sus anteriores deposiciones.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y admitidos en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados E.R.M.A. Y E.J.B., están enmarcados en el delito "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en el 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El Testimonio del EXPERTO: R.B., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “ si corresponde a mi firma y ratifico lo que se encuentra plasmado en el, como se observo allí la evidencia corresponde a los ciudadanos con 32 envoltorios de la droga denominada Marihuana y la otra de cocaína base, determinándose un peso base y un peso bruto, lo cual ratifico con mi firma, la marihuana se le trata con reactivos y se somete a proceso de análisis para ratificar la sustancia que se presume era, una vez hecho todo se determina que es marihuana y Cocaína Base. Es todo.

De igual manera es recibido el Testimonio del funcionario R.J.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15.292.781, funcionario policial, manifestó no tener vínculo de parentesco ni relación alguna con los acusados, manifestando el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que recuerda que llegaron al sitio, que tenían información del sector donde viven los acusados, sobre la venta de drogas, logrando avistar a los acusados y que una vez identificados, en el chequeo con los testigos presénciales se les encontró una sustancia de presunta marihuana en papela aluminio y el otro de color blanco, que luego se trasladaron a la Comandancia.”

En tal sentido el Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando: Que la fecha no la recuerda con exactitud y que fue el año pasado, en la calle Nevera del sector El Espejo; que hubo testigos presénciales del hecho; que incautaron un mini envoltorio en papel aluminio de presunta marihuana.

Por su parte La Defensa igualmente formuló diversas preguntas, contestando el testigo: “Que previa identificación como funcionarios, le efectuaron la revisión a los acusados; que los testigos venían transitando en ese momento por el lugar de los hechos; que en el procedimiento estuvieron presentes su persona y el cabo primero G.S.; que en el momento no le preguntaron a los acusados si tenían algo encima.

De igual manera el Tribunal procede a preguntar al testigo: Diga Ud. a cuál de los sujetos se le incautó las sustancias: Contestó Uno tenía la droga de una clase y el otro tenía la otra.

El Testigo G.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.978.153, funcionario policial de la Policía del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculo de parentesco ni relación alguna con los acusados, manifestando el conocimiento que tiene de los hechos, señalando entre otras cosas: “Que eso fue hace como un año, que no recuerda con exactitud, que recuerda que se les incautó droga encima a los acusados, y luego los trasladaron a la Comandancia y se entregó lo que se les incautó, que fue en el barrio El Espejo”.

El Ministerio Público, efectuó diversas preguntas al testigo, contestando: Que en el procedimiento hubo dos testigos, que a las dos personas le consiguieron droga.

Así mismo, la Defensa preguntó al testigo, contestando, entre otras cosas: Que llegaron al sector por información de los vecinos, y que haciendo el recorrido vieron a los acusados en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal tenían droga en las partes íntimas, que pasaban dos personas por el sitio y sirvieron de testigos; que no le dijeron por que lo revisaron, solo porque los vieron en actitud sospechosa

El Tribunal deja constancia que fueron llamados a la Sala de Audiencias los ciudadanos: Experta C.M.R.. Así como los testigos D.R.A. Y A.P.C., informando el Alguacilazgo que no comparecieron ninguno de los mencionados. La Vindicta Pública manifestó prescindir de las pruebas testimoniales antes referidas, en virtud de haber agotado todas las vías a los fines de hacer comparecer a los testigos y experto al debate, resultando infructuosas las diligencias efectuadas. se concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: prescindir de esta prueba testimonial, debido a las reiteradas notificaciones negativas, asimismo, consigno actuaciones remitidas por la Policía del Municipio Bolívar quien se le solicito hiciera comparecer a los ciudadanos DIAGOBERTO RAMON ALVORNOZ Y A.P.C. donde se deja constancia que en ciudadano DIAGOBERTO R.A., domiciliado en la casa N° 25, Calle Sin Ley Sector El Espejo de esta ciudad, fueron atendidos por un ciudadano J.R.G., el cual manifestó que en su residencia no ha estado nunca domiciliado un ciudadano con esa identificación, siendo así imposible su ubicación.

De igual manera, la defensa no tiene ninguna objeción en relación a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal procede a la evacuación de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura parcial, previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las siguientes:

El Tribunal procede a declarar abierta la recepción de pruebas documentales, otorgando la palabra al Ministerio Público, quien mediante el DR. L.R., procedió a reproducir por su lectura, dando lectura parcial y total, como se indica, de las mismas, previa anuencia como pruebas documentales las siguientes: a dar lectura de las pruebas documentales previo acuerdo entre las partes, siendo las siguientes:

Acta Policial de fecha 05/10/07, suscrita por el Cabo Primero G.S., Adscrito al Grupo de reacción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

Dictamen Pericial Quimico N° CO-LC-LCO-DQ-556-2007, de fecha 31/10/07, practicado en el laboratorio científicas de oriente de la Guardia Nacional por los expertos R.B.N.R., Y C.M.R.P..

Acta de Identificación de Sustancias Psicotrópicas de fecha 05/10/2007, efectuada por el cabo primero G.S., Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto autónomo de la policía del Estado Anzoátegui.

Experticia de Reconocimiento legal Nº 871 de fecha 23-10-07, practicada por la experta C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, donde se deja constancia del dinero incautado.

Se deja expresa constancia que la defensa no tiene objeción alguna sobre las pruebas documentales.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones expuso: “ ciudadana Juez este proceso se inicio por la evidencia incautando una cantidad de la droga denominada cocaína base y marihuana lo cual fue corroborado con el testimonio del experto R.B.N., sin embargo, no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados E.R.M.A. Y E.J.B., en la comisión del ilícito penal de ocultamiento de sustancia estupefacientes, debido a la imposibilidad de ubicar y hacer comparecer ante esta sala a los dos testigos presénciales del procedimiento que corroborase la actuación policial, tal como consta en actuaciones que fueron levantadas por la policía del municipio Bolívar en la relación de posible ubicación, dicha acta fue consignada en este acto, razón por el cual solicito a este Tribunal, que los ciudadanos E.R.M.A. Y E.J.B., sean considerados no culpables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes por el cual se les había acusado es todo.

Por su parte, la defensa Dra. L.F.C., manifestó entre otras cosas: “Vista la solicitud realizada por el representante del ministerio publico esta defensa de igual manera solicita a este Tribunal que decrete la absolutoria para mi representados y la libertad inmediata de los mismo desde este Recinto es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del experto R.B.N.R., ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de probar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quien practicó el Reconocimiento de la Sustancia incautada al momento de realizarse el procedimiento policial, manifestando en su declaración que ciertamente practicó la experticia de la sustancia sometida a su reconocimiento resultando ser Cocaína Base y Marihuana; siendo incorporado por su lectura el resultado de la experticia Química, practicada por el mencionado experto, quien ratifica el contenido de la prueba documental en mención. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio.

Es preciso establecer que el testimonio de la experto concatenado con el resultado de la experticia determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimonial del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado; como es el caso que nos ocupa. Es así, como resulta necesario señalar que la declaración del Experto R.B.N.R., ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, si bien es cierto, describe las sustancias sometidas a su análisis; sin embargo, el mencionado órgano de prueba, concatenado con el resultado de la experticia química realizada, no es suficiente a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados; pues tan solo demuestra la materialidad de la acción delictiva, que no es otra, que la existencia de la sustancia incautada.

Por otra parte, de la declaración del funcionario R.J.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15.292.781, se desprende que el mismo se presenta al sitio, al ser informados por vecinos del sector donde viven los acusados, sobre la venta de drogas, logrando avistar a los acusados y que una vez identificados, procedieron a efectuar el cacheo con los testigos presénciales, logrando incautarles una sustancia de presunta marihuana en papel de aluminio y otro de color blanco, que luego los trasladaron a la Comandancia; que la fecha no la recuerda con exactitud y que fue el año pasado, en la calle Nevera del sector El Espejo; que incautaron un mini envoltorio en papel aluminio de presunta marihuana, que los testigos iban transitando en ese momento por el lugar de los hechos; que en el procedimiento estuvieron presentes su persona y el cabo primero G.S.; que en el momento no le preguntaron a los acusados si tenían algo encima. Que uno tenía la droga de una clase y el otro tenía la otra.

A su vez, el funcionario G.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.978.153, funcionario policial de la Policía del Estado Anzoátegui, corrobora el testimonio del funcionario R.J.E.R., al manifestar que eso hace como un año, que no recuerda con exactitud, que se les incautó droga encima a los acusados, y luego los trasladaron a la Comandancia y se entregó lo que se les incautó, que fue en el barrio El Espejo. Que en el procedimiento hubo dos testigos, que a las dos personas le consiguieron droga. Que llegaron al sector por información de los vecinos, y que haciendo el recorrido vieron a los acusados en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal tenían droga en las partes íntimas, que pasaban dos personas por el sitio y sirvieron de testigos; que no le dijeron por que lo revisaron, solo porque los vieron en actitud sospechosa.

Ahora bien, la declaración de los funcionarios policiales denota, que fue decomisada una sustancia presuntamente droga a los acusados E.R.M.A. Y E.J.B. al momento de efectuar el procedimiento policial, que al someterla al examen pericial químico se logra determinar que resultó ser Cocaína Base y Marihuana. Por consiguiente se valora totalmente la declaración del funcionario R.J.E.R., en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue realizado el procedimiento policial donde resultaran detenidos los acusados E.R.M.A. Y E.J.B..

En cuanto al testimonio del funcionario G.C.S.M.; el mismo es estimado en su totalidad; dada la verosimilitud de sus afirmaciones; resultando concordantes con la declaración valorada por este tribunal, correspondiente al funcionario R.J.E.R., en cuanto a las circunstancias como ocurrieron los hechos y fueron detenidos los acusados de actas.

Es este sentido, es preciso resaltar que los testimonios de los funcionarios R.J.E.R. y G.C.S.M.; solo acreditan las circunstancias como se produce la detención de los acusados; no obstante afirmar en sus deposiciones haberles incautado a los acusados la sustancia estupefaciente señalada en sus deposiciones. Ello con fundamento a Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de Alzada; quien sostiene, que el testimonio de los funcionarios policiales solo constituyen un indicio y al no encontrarse corroborado por la declaración de testigos instrumentales, los mismos solo son considerados como un mero indicio.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público; es criterio de este Tribunal desestimar el Acta Policial de fecha 05-10-2007, suscrita por el funcionario G.S.; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado; por considerar que la misma solo constituye una diligencia propia de la investigación; debiendo comparecer los funcionarios actuantes en el procedimiento a ratificar su contenido en la audiencia oral y pública; tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; siendo valorados sus dichos en el presente caso, en los términos que fueron expresados ut supra.

En lo atinente al Dictamen Pericial Quimico N° CO-LC-LCO-DQ-556-2007, de fecha 31/10/07, practicado en el laboratorio científicas de oriente de la Guardia Nacional por los expertos R.B.N.R. y C.M.R.P.; una vez ratificado el mismo por el experto R.B.N.R. en su contenido y firma; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente acreditada la existencia de la sustancia incautada.

En cuanto al Acta de Identificación de Sustancia Psicotrópicas de fecha 05/10/2007, efectuada por el Cabo Primero G.S., Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto autónomo de la policía del Estado Anzoátegui; este Juzgador considera que la misma solo constituye una diligencia propia de la investigación; siendo el único medio de reconocimiento para determinar el tipo de sustancia incautada, la experticia química realizada a través de un experto, la cual fue realizada en el presente asunto, por el funcionario R.B.N.; debiéndose desestimar la misma como medio de prueba.

En relación al Reconocimiento legal Nº 871 de fecha 23-10-07, practicado por la experta C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, donde se deja constancia del dinero incautado; la misma en ningún momento fue ratificada o corroborada por el funcionario que la suscribe; siendo desestimada por este Despacho; en virtud que conforme a los principios del sistema acusatorio, resulta totalmente incongruente y contradictorio valorar su contenido; siendo que los funcionarios que la suscriben en la fase de investigación, deben comparecer a la audiencia oral y publica a los fines de dar cumplimiento con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso de marras, no fue ofertada como testigo la funcionaria C.R..

Sobre este punto, resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados.

Es de observar, que en el caso sometido a nuestro análisis, los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión en ningún momento fueron localizados a los fines de comparecer a la audiencia oral, tal como lo depusiera la representación fiscal y ello consta del contenido del oficio Nº 1010/08, de fecha 23-06-2008 que fuera consignado a las actuaciones por el Ministerio Público; proveniente del Instituto Autónomo de la Policía. División de Apoyo Para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos; por el Mayor (GN) R.J.A.M.; donde consta que la ciudadana C.M.R.P., fue notificada vía telefónica, para su comparecencia a este despacho; en cuanto a la boleta del ciudadano A.P.C., no fue entregada motivado a que en la dirección registrada en la misma no reside ninguna ciudadano que responda a ese nombre ya que allí funciona un local de vidrios Automotriz; y en cuanto a D.A., no fue entregada ya que en esa dirección no reside el referido ciudadano, según información suministrada por J.G. (dueño), al Cabo Segundo (PA) V.R., adscrito a esa División comisionado para practicar tal diligencia.

De lo antes expuesto, resulta evidente que no fue sustentada en el debate la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se observa que resultó imposible localizar los testigos presénciales del procedimiento.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados: E.R.M.A. Y E.J.B..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Asì las cosas, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados E.R.M.A. Y E.J.B., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en el 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

A criterio de este Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 declarar absueltos a los acusados E.R.M.A. Y E.J.B., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en el 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; al no quedar demostrado del debate la responsabilidad penal de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos E.R.M.A. Y E.J.B., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en el 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra..

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los acusados; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del Mes de Junio de Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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