Decisión de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: AP41-O-2006-000002

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de Febrero de 2006

Accionante: L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.766.099, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

Apoderados del accionante: abogados L.A.T.D., Haleidy Díaz Rodríguez y C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.033.318, V-13.137.771 y V-13.395.484, e incirtos en el Inpreabogados bajo los Nros. 36.732, 85.572 y 117.135, respectivamente.

Acto administrativo mediante el cual se configura la presunta lesión o amenaza a derechos constitucionales del accionante: Acta de Comiso N° APLG/AAJ/2006/006 de fecha 24-01-2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se aplica pena de comiso sobre un (01) vehículo, marca: Toyota, modelo: Scion TC, año: 2005, Serial N° JTKDE167050040060.

Administración tributaria accionada: Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación de la administración tributaria: abogada D.C., venezolana, mayor de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.921.

Representación del Ministerio Público: abogados D.C.O. y Abdebys C. A.d.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.762 y 21.796, respectivamente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia la presente causa mediante acción de a.c. interpuesta en fecha 09-02-2006 por los apoderados del accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-O-2006-000002. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 10-02-2006, por el que se ordenó citar al presunto imputado de violar los derechos constitucionales y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16, a la Procuradora y al Contralor General de la República.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 15-02-2006 se fijó para el día jueves 16-02-2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 16-02-2006. Comparecieron los ciudadanos A.V., en su carácter de apoderado del accionante, y los Dres. D.C.O. y Abdebys C. A.d.B. en su carácter de representantes de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público y la representación de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT no estuvo presente. El apoderado del accionante quien ejerció el derecho de palabra y solicitó la suspensión de la Audiencia Constitucional alos efectos de incorporar una prueba que consideraba fundamental para la probanza de sus pretensiones. La representación del presunto agraviante no estuvo presente y la Representación Fiscal no hizo objeción. Finalizada la exposición de la parte y del Ministerio Público la Jueza de la causa acordó la Suspensión de la Audiencia Constitucional para el diecisiete (17) de febrero de 2006 a las 10:00 a.m., quedando las partes notificadas.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 17-02-2006. Comparecieron los ciudadanos A.V. en su carácter de apoderado del accionante, D.C. en su carácter de apoderada del presunto agraviante y los Dres. D.C.O. y Abdebys C. A.d.B. en su carácter de representantes de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público. Ambas partes ejercieron el derecho de palabra y el derecho de réplica y contrarréplica. La representación del accionante consignó: i) Acta de Comiso N° APLG/AAJ/2006/006 de fecha 24-01-2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ii) Acta de Comiso N° 57 identificada por las siglas APLG/G/2006 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, iii) Factura de compra “Invoice N° 91531 autenticada por la ciudadana M.T.R.N.P. en comisión N° DD352504 del Estado de la Florida-USA, iv) Embarque o Bill of Landing N° 035105, v) Manifiesto de Importación, vi) Declaración A.d.V.N.. F04070362672 por ante la Gerencia de Aduanas Puerto Libre I.d.M., en donde le fue asignado el número de registro 008564, vii) Acta de Reconocimiento Nro. 008564, viii) Planilla de pago signada con los números 0590030406, forma 99080, ix) Declaración Informativa de Aduanas, la cual esta signada con el número de expediente 203150000055000001622, x) Acta de Revisión de Vehículos Importados, signada con el N° 4.110 de fecha 30-11-2005, xi) Registro de Número de Identificación de Vehículo emanada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), xii) Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles emitidas por la Dirección de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, xiii) Certificado de Origen del Vehículo N° S000686988, xiv) Vaucher de depósito por concepto de tasa o impuesto, xv) Hoja de Ruta, declaración de Importación N° 8564, xvi) Poder de representación otorgado a la Aduanera Elebe de Venezuela, C.A. autenticada por ante la Notario M.T.R. N° de comisión DD352504 e xvii) Inspección Judicial graciosa realizada al vehículo. Cesó la exposición de las partes y Ministerio Público solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para la presentación de su informe el cual fue negado por este Tribunal por considerar que lo expresado en la audiencia oral y pública fue suficiente a los efectos de la posición de la Fiscalía en el presente asunto. Luego de suspender la Audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, se procedió a dar lectura al dispositivo de la presente sentencia de a.c., reservándose la publicación del contenido íntegro de la decisión dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la Audiencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01 02-2000 (caso J.A.M.). Igualmente se levantó Acta.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    El apoderado judicial de la accionante, fundamenta su acción de a.c. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Que en fecha 29 de noviembre del 2004 su representado adquirió un vehículo marca TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, código 05/AC2, código motor 01, desplazamiento 2362 0 CC, código familia de motor 6TYXV02 4 WMC. en el concesionario HEADQUARTER TOYOTA Dealer 198420 de la Ciudad de Miami del Estado de la florida de los Estado Unidos de Norte América.

    Que en fecha 14 de Septiembre de 2004 a través de la empresa DIRECT PARCEL SERVICE se realiza el embarque del precitado vehículo desde la ciudad de Miami, hasta la I.d.M.E.N.E. de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo su agente aduanal la empresa Aduanera Elebe de Venezuela C.A.

    Que en fecha 4 de septiembre del 2005 arribo el precitado vehículo a la Aduana Principal de el Guamache del Estado Nueva Esparta.

    Que el 14 de septiembre del 2005 fue presentado por el agente aduanal el manifiesto de importación y la declaración de andina de valor no F04070362672 por ante la Gerencia de Aduanas Puerto Libre I.d.M., en donde le fue asignado el numero de registro 008564, siendo declarada la precitada mercancía bajo el régimen ordinario, igualmente (expone) que fue realizada por el SENIAT el Acta de Reconocimiento No 00856 sobre el vehículo en cuestión, no existiendo (según su decir) objeción ni requerimiento alguno por parte del funcionario actuante sobre la documentación presentada, destacando que en esa oportunidad el agente aduanal de su representada consulto sobre la necesidad de la presentación de la c.d.R.d.N.d.I. del vehículo emanada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y la conformidad de certificado de emisiones de fuentes móviles emitidas por la Dirección de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por cuanto tenia entendido que era necesario la presentación de los mismos junto con la declaración de aduanas para la nacionalización del vehículo, pero sin embargo, le fue manifestado por el funcionario actuante que no se requería dicha presentación razón por la cual y vista la conformidad en el reconocimiento, nuestro representado no solicito los anteriores permisos, y por esto es que en esa misma fecha 14 de septiembre del 2005 procedió al pago del impuesto para la nacionalización del vehículo ya identificado.

    Que en fecha 14 de septiembre del 2005 fue presentada la Declaración Informativa de Aduanas, signada con el número expediente 2031500000550000001622.

    Que su representada confiando en que había cumplido con todos los requisitos para la importación del vehículo por cuanto en dos oportunidades la Gerencia de Aduanas del Puerto de Guamache le había practicado reconocimientos al vehículo otorgándoles la conformidades respectivas para la nacionalización del mismo, procedió al traslado del vehículo a la ciudad de caracas ocurriendo que el 27 de noviembre le fue retenido por parte de funcionarios adscritos al destacamento 58 del comando regional No 5 de la dirección nacional de resguardo nacional de la guardia nacional de Venezuela, sin explicar según el motivo de la retención.

    Que a su representada en la oportunidad de la retención del vehículo solamente le fue notificado de forma verbal dicha retención, mas no en forma escrita los motivos por el cual se producía la retención del vehículo ni tampoco con un lapso prudencial para ejercer su defensa.

    Que su representada realizo consultas a escritorios jurídicos del ámbito aduanero, quienes determinaron que probablemente la causa de la retención podía ser motivada por la falta de presentación de los permisos de SENCAMER Y FUENTES MOVILES junto con la declaración de aduanas en la Aduana de El Guamache.

    Que pese a el error cometido por la negligencia de los funcionarios actuantes en la Gerencia de la Aduana del Puerto el Guamache al haberle informado a su representada que no era necesario la presentación de dichos permisos junto con la declaración de aduanas para la nacionalización del vehículo lo cual se evidencia de la conformidad manifestada en ambos reconocimientos, su representada obtuvo el permiso de SENCAMER y de FUENTES MOVILES.

    Que los permisos de SENCAMER y de FUENTES MOVILES fue presentada ante la administración aduanera del puerto de la Guaira el 14 y 22 de diciembre del 2005

    Que en fecha 06 de diciembre de 2005 fue enviado por el destacamento 58 el expediente administrativo No CR 5-D58-2-DACIA-02 a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira las cual bajo el expediente numero 47470 en fecha 24 de Enero del 2006 declaro el comiso del vehículo, si haber notificado a su representada de los cargos que se le imputaban y sin permitirle de un tiempo prudencial que le permitiera demostrar que la omisión de la presentación de dichos permisos había ocurrido por la inducción en error en que le había hecho incurrir la Gerencia de Aduanas del Puerto de Guamache el declarar la nacionalización del vehículo sin requerir la presentación de los respectivos permisos.

    Que el destacamento 58 como la Gerencia de Aduana la Guaira incurrieron en error de falso supuesto por cuento, en primer lugar, el acta de comiso No 57 emanado por la Gerencia Principal Aduana la Guaira declara que el lugar de llegada de la mercancía al país el día 14 de septiembre del 2006 fue la Aduana la Guaira desconociendo en consecuencia todo el procedimientote de importación realizado por su representada en esa misma fecha por ante la Gerencia de la Aduana de Guamache.

    Manifiesta que el recurso de amparo debe ser admitido y alega como defensa a su pretensión sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero del 2001.

    Expresa que en el presente caso es claro que existen vías alternas como lo es el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Expone que la utilización del recurso contencioso tributario pondría en peligro la posibilidad de la reparabilidad de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas como el derecho de propiedad, la cual podría sufrir serios y graves daños de difícil o imposible reparación, ya que, no solo el margen de duración normal de un proceso contencioso tributario sino la demora en el otorgamiento de medidas cautelares en el contexto de la jurisdicción contenciosos tributaria.

    Que el empleo del recurso contencioso tributario sea ineficaz e inoportuno por cuanto por máximas de experiencia en la tramitación de este tipo de recurso solo en primera instancia puede exceder fácilmente del año, tiempo este suficiente para que el salitre del litoral corroa el metal del vehículo de nuestro representado originando así que el empleo de este recurso ponga en peligro la reparabilidad de las garantías constitucionales infringidas como lo es el derecho de propiedad por cuanto los daños que pudiera sufrir el vehículo pudiesen ser de imposible o difícil reparación que solo podrían ser evitados por la vía e.d.R. de A.C..

    Que en los procedimientos contenciosos tributarios ocurre con frecuencia que desde la fecha en que se interpone el recurso hasta la fecha en que el mismo es admitido por el Tribunal puede transcurrir, si se corre con suerte, un lapso de tiempo no menor entre un (1) mes a tres (3) meses no imputables a los tribunales sino a la Procuraduría Genera de la Republica y al SENIAT por el retardo en devolver la boleta firmada al alguacil.

    Que al haber sido realizado el proceso de nacionalización previo por ante la Gerencia Aduanera Nacional del Puerto de Guamache, cancelados todos los impuestos de nacionalización aplicables y finalmente haber sido emitido a nuestro representados los certificados SENCAMER y de FUENTES MOVILES hace inaplicable la pena de comiso del articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto la finalidad de dicha norma es proteger los intereses de la nación, el ambiente, la salubridad, el riesgo colectivo y la economía del país, los cuales se encuentran ya plenamente asegurados.

    Exponen que le han sido vulnerados los derechos constitucionales el derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad.

    Que, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, por cuanto durante la sustanciación del expediente administrativo, que dio origen a la imposición de la sanción de comiso, a su representado nunca le fue notificado de los cargos que en su contra se investigaban y nunca le fue emitido un acta de requerimiento donde se le exigiese la presentación de los respectivos permisos y no se le dio oportunidad de contar con el tiempo y los medios necesarios de pruebas para la formulación de su descargo, alega en su defensa sentencia No 965 de fecha 02-05-2000 de la Sala Político Administrativa y sentencia del 04-06-1997 de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Que la administración publica siempre cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos.

    Que el acto administrativo debe ser tramitado siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable y la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión retardo o distorsión de alguno de los tramites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

    Que el comiso del vehículo desconoció el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 constitucional y desarrollado en materia aduanera por el articulo 98 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, por cuando en primer lugar al poseer su representado una declaración única de aduanas de fecha 08 de octubre del 2005 y una planilla de liquidación de impuestos donde se evidencia la liquidación de los impuestos para la nacionalización del vehículo bajo el régimen ordinario de aduanas y la estampa de un sello húmedo donde la autoridad aduanera del puerto de el Guamache manifiesta la leyenda revisado, resguardado y salida, significa que el vehículo ya había sido reconocido y en consecuencia se había aprobado su nacionalización.

    Que el criterio de la administración aduanera hoy recurrida sobre el cual se estima que un permiso no exigido y no presentado al momento de la declaración aduanera debe tenerse como inexistente en cualquier etapa, es una interpretación contraria a la justicia material y aislada del conjunto de facultades normas y disposiciones aduaneras, que incluso sea parte de la intención, principios y derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por ultimo solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de las actas de comiso identificadas con las siglas APLG/AAJ/2006/006 de fecha 24 de enero del 2006 y Acta de comiso No 57 identificado por las siglas APLG/G/2006 de fecha 24 de enero del 2006 emanadas por el Gerente de la Aduana Principal la Guaira M.E.V.C. del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    Mediante exposición formulada con ocasión de la audiencia constitucional, la apoderada del ciudadano M.E.V.C. Gerente de la Aduana Principal la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace oposición a la acción de a.c. en los términos siguientes: Que se declare inadmisible la presente acción de a.c. por considerar que no existe despacho subsanador en materia de aduanas, las actuaciones de la gerencia de Aduanas fueron asumidas de conformidad con la potestad aduanera contenidas en la ley orgánica de Aduanas, que no hubo violación a la propiedad por cuanto el acto de comiso es una acción temporal de la administración aduanera, que no hubo violación al debido proceso y a la legitima defensa por cuanto en el acto administrativo del cual solicitan su nulidad contiene los recursos a los cuales tiene derecho el presunto agraviado para ejercer sus alegatos de defensa. Que existen procedimientos establecidos en la ley para que los presuntos agraviados acudan a ejercer su derecho a la defensa, que el agente de aduanas es un auxiliar de justicia por lo tanto conocedor de las leyes y reglamentos vinculados con el procedimientos de nacionalización de vehículos. Que efectivamente hubo la nacionalización del vehículo en la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta pero la administración aduanera en cumplimiento de la potestad aduanera que les otorga la Ley detiene el vehículo aplicándole los dispositivos legales por el incumplimiento de los requisitos establecidos para la nacionalización de vehículos. Que en la Aduana de la Guaira en el segundo reconocimiento los presuntos agraviados tuvieron la oportunidad de presentar los requisitos que faltaban y no los presentaron. Que fue extemporáneo la presentación de los permisos SENCAMER y el de Fuentes Móviles por cuanto no fueron presentados en la oportunidad establecida en la Ley.

    La Representante de la Administración Aduanera presento escrito sin estar debidamente suscrita por sus presentantes.

  3. - Opinión del Ministerio Público.

    En la exposición presentada en el transcurso de la Audiencia Constitucional, el representante de la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Administrativo y en Materia Tributaria, efectuó las siguientes observaciones: que debe haber un procedimiento previo a la emisión de sanciones, que el procedimiento establecido en la ley por la cual los administrados pueden recurrir en defensa de sus derechos viola el derecho a la defensa, considera que en virtud de la tendencia jurisprudencial actual este amparo debe declararse inadmisible por haber procedimientos previstos en la ley para ejercer el derecho de los presuntamente agraviados aun cuando no comparte esa tendencia jurisprudencial.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En los términos que ha sido planteada la controversia, ésta se concreta a dilucidar, si en el caso de autos han sido violados o amenazados de violación, el derecho al debido procedo la legitima defensa y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De la competencia del Tribunal en sede constitucional

    para resolver el presente recurso

    Corresponde a este Tribunal decidir con carácter previo si es o no competente para conocer de la presente Acción de A.C.. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael A.P.G. vs. SENIAT):

    (…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

    Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

    Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.

    De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa esta Sala que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

    Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

    A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho

    .

    A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c. era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, hoy de la Región Capital...”

    En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en a.c. denuncia la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, legitima defensa y el derecho a la propiedad por cuanto la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira al emitir el acta de comiso No APLG/AAJ/2006/006 de fecha 24-01-2006, sobre el vehículo marca: TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, código 05/AC2, código motor 01, desplazamiento 2362 0 CC, código familia de motor 6TYXV02 4 WMC, no apertura un procedimiento previo que le hubiera dado la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa y visto que el acto recurrido es de naturaleza aduanera, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., y así se declara.

    Admisibilidad de la acción de a.c..

    Planteada la controversia en los términos expuestos, revisadas y a.t.l.a. procesales, este Tribunal estima pertinente, antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la acción de a.c., examinar si ha sobrevenido en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las mismas son de estricto orden público y pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y a tal efecto observa:

    La disposición legal indicada ut supra, establece en su numeral 5 como causal de inadmisibilidad, el supuesto referido a la utilización por parte del accionante de las vías procesales ordinarias en los términos siguientes:

    “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    Tal como se observa, la mencionada causal se encuentra referida, en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y pretende luego intentar la acción de a.c.. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el medio extraordinario.

    La jurisprudencia, ha interpretado en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, ejemplo de ello es la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-08-1990, en el caso: P.F.G.M.. Más recientemente, el actual Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias de fechas 28-07-2000, 16-05-2001, por sólo mencionar algunas, casos: L.A.B. y Coufax R.M.R., J.Q. y D.P., respectivamente, se ha pronunciado sobre este particular en los siguientes términos:

    “…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    “Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…

    En la segunda de las sentencias antes citadas el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

    …la Sala juzga que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que, existiendo, no se haya hecho uso de esos medios judiciales para reparar su situación.

    Asimismo, a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado el criterio anterior de la forma siguiente:

    En este sentido debe resaltar esta Corte que el procedimiento de a.c. constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia planteada, de tal manera que para revisar la presunción de violación de un derecho constitucional, tendría que existir prueba del agotamiento de la vía ordinaria o de su inidoneidad para obtener la satisfacción de la pretensión, o en todo caso, elementos que permitan establecer la violación al núcleo esecial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados…

    .

    De conformidad con lo expresado por esta Corte, el carácter extraordinario del amparo, no sólo se entiende cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando teniendo otra vía judicial capaz de dar tutela a la pretensión deducida no se ejerce y se acude a la vía del a.c..

    De manera que la causal de inadmisibilidad in comento no solo es aplicable cuando el accionante ha optado por la utilización de vías procesales ordinarias antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo, sino también es aplicable cuando existiendo medios judiciales preexistente suficientes e idóneos para satisfacer su pretensión, acude a la vía del a.c..

    Del análisis de los alegatos presentados por ambas partes y del examen detallado de las actas que conforman el expediente se han podido constatar los hechos siguientes:

    Que el accionante denuncia como acto violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que el 14 de septiembre del 2005 fue presentado por el agente aduanal el manifiesto de importación y la declaración de andina de valor no F04070362672 por ante la Gerencia de Aduanas Puerto Libre I.d.M., en donde le fue asignado el numero de registro 008564, siendo declarada la precitada mercancía bajo el régimen ordinario, que fue realizada por el SENIAT el Acta de Reconocimiento No 00856 sobre el vehículo en cuestión, no existiendo objeción ni requerimiento alguno por parte del funcionario actuante sobre la mercancía y la documentación presentada. Que su representada confiando en que había cumplido con todos los requisitos para la importación del vehículo por cuanto en dos oportunidades la Gerencia de Aduanas del Puerto de Guamache le había practicado reconocimientos al vehículo otorgándoles la conformidades respectivas para la nacionalización del mismo, procedió al traslado del vehículo a la ciudad de caracas ocurriendo que el 27 de noviembre le fue retenido por parte de funcionarios adscritos al destacamento 58 del comando regional no 5 de la dirección nacional de resguardo nacional de la guardia nacional de Venezuela, sin explicar el motivo de la retención.

    Que en fecha 06 de diciembre de 2005 fue enviado por el destacamento 58 el expediente administrativo No CR 5-D58-2-DACIA-02 a la Gerencia de la Aduana Principal la Guaira la cual bajo el expediente numero 47470 en fecha 24 de Enero del 2006 declaro el comiso del vehículo, sin haber notificado a su representada de los cargos que se le imputaban y sin permitirle de un tiempo prudencial que le permitiera demostrar que la omisión de la presentación de dichos permisos había ocurrido por la inducción en error en que le había hecho incurrir la Gerencia de Aduanas del Puerto de Guamache el declarar la nacionalización del vehículo sin requerir la presentación de los respectivos permisos.

    Que en el presente caso es claro que existen vías alternas como lo es el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Expone que la utilización del recurso contencioso tributario pondría en peligro la posibilidad de la reparabilidad de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas como el derecho de propiedad, la cual podría sufrir serios y graves daños de difícil o imposible reparación, ya que, no solo el margen de duración normal de un proceso contencioso tributario sino la demora en el otorgamiento de medidas cautelares en el contexto de la jurisdicción contenciosos tributaria.

    Que el empleo del recurso contencioso tributario sea ineficaz e inoportuno por cuanto por máximas de experiencia en la tramitación de este tipo de recurso solo en primera instancia puede exceder fácilmente del año, tiempo este suficiente para que el salitre del litoral corroa el metal del vehículo de nuestro representado originando así que el empleo de este recurso ponga en peligro la reparabilidad de las garantías constitucionales infringidas como lo es el derecho de propiedad por cuanto los daños que pudiera sufrir el vehículo pudiesen ser de imposible o difícil reparación que solo podrían ser evitados por la vía e.d.R. de A.C..

    Que en los procedimientos contenciosos tributarios ocurre con frecuencia que desde la fecha en que se interpone el recurso hasta la fecha en que el mismo es admitido por el Tribunal puede transcurrir, si se corre con suerte, un lapso de tiempo no menor entre un (1) mes a tres (3) meses no imputables a los tribunales sino a la Procuraduría Genera de la Republica y al SENIAT por el retardo en devolver la boleta firmada al alguacil.

    La administración Tributaria, por su parte alega que las actuaciones de la gerencia de Aduanas fueron asumidas de conformidad con la potestad aduanera contenidas en la ley orgánica de Aduanas, que no hubo violación a la propiedad por cuanto la acto de comiso es una acción temporal de la administración aduanera, que no hubo violación al debido proceso y a la legitima defensa por cuanto en el acto administrativo del cual solicitan su nulidad contiene los recursos a los cuales tiene derecho el presunto agraviado para ejercer sus alegatos de defensa. Que existen procedimientos establecidos en la ley para que los presuntos agraviados acudan a ejercer su derecho a la defensa, que el agente de aduanas es un auxiliar de justicia por lo tanto conocedor de las leyes y reglamentos vinculados con el procedimientos de nacionalización de vehículos. Que efectivamente hubo la nacionalización del vehículo en la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta pero la administración aduanera en cumplimiento de la potestad aduanera que les otorga la Ley detiene el vehículo aplicándole los dispositivos legales por el incumplimiento de los requisitos establecidos para la nacionalización de vehículos. Que en la Aduana de la Guaira en el segundo reconocimiento los presuntos agraviados tuvieron la oportunidad de presentar los requisitos que faltaban y no los presentaron. Que fue extemporáneo la presentación de los permisos SENCAMER y el de Fuentes Móviles por cuanto no fueron presentados en la oportunidad establecida en la Ley

    Observa esta juzgadora que de lo expuesto se desprende la existencia de un medio expedito e idóneo para resolver la controversia planteada en a.c., en este sentido es importante traer a colación lo que ha expresado la Sala constitucional en sentencia Nº 828 de fecha 27 de julio de 2000:

    ...En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    .

    Como se ha advertido en las sentencias enunciadas es necesario para la admisibilidad y procedencia del a.c., además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado pues, de los contrario estaríamos propiciando la irresistible tentación, de quienes accionen por la vía del a.c., de abandonar los medios judiciales largos y engorrosos corriéndose el riesgo de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

    De este modo, se observa de las actas del expediente que el destacamento No 58, adscrito al comando regional No 5 de la guardia nacional le apertura expediente administrativo No CR.5D58-2DACIA-02 al ciudadano L.L.F. por presumirse la comisión de infracción aduanera conforme a lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Del contenido del mismo acto, se evidencia que el accionante fue notificado del mismo indicándole los recursos que pudiera ejercer a los efectos de hacer valer sus derechos; es decir se desprende la existencia de un acto administrativo por el cual se puso en conocimiento al accionante de la actuación de la administración tributaria y sobre la cual podía ejercer los recursos establecidos en la ley, no corresponde a este Tribunal, en sede constitucional, pronunciarse acerca de la legalidad del referido acto, pues su legalidad o ilegalidad sería materia de un recurso jerárquico o de un recurso contencioso tributario.

    En consecuencia, no existe en el presente caso la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa al debido proceso y a la propiedad, denunciados por la representación del accionante, por cuanto se observa en los autos del expediente que la administración aduanera apertura procedimiento y más aún se desprende de autos que el accionante fue notificado del acto administrativo emitido por el Gerente de la Aduana con indicación de los recursos con los que podía accionar y visto, que el a.c. esta destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, incluyendo los inherentes a la persona humana, limitando su procedimiento solo a resolver este tipo de conflictos descartándose de esta forma la posibilidad de que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para estos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la ley dejándose el a.c. para atender urgentemente los asuntos que la constitución ha considerado como imprescindibles; de tal manera que, cuando se habla del derecho al debido proceso podríamos estar en presencia de normas de rango inferior que consagran o desarrollan el procedimiento concreto y estaríamos ante la violación de este derecho cuando el órgano competente para procesarlo se niegue a aperturarlo en flagrante violación a este derecho constitucional pero para intentar una acción de a.c. por la violación de este derecho debe estar presente el elemento urgente, de lo contrario serán las vías ordinarias las adecuadas paras resolver cualquier controversia en materia procesal.

    De lo antes indicado, resulta claro para esta sentenciadora deducir que la lesión constitucional es inexistente, por cuanto no se ha verificado la violación denunciada y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos considera cumplida en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta.

    Declarada como ha sido la inadmisibilidad del presente recurso, resulta inoficioso entrar a examinar el resto de los planteamientos formulados. Sin embargo, no puede dejar de observar este Tribunal que el accionante consigna inspección judicial Praticada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la cual la signo bajo el N° 322-06 (nomenclatura de ese juzgado) donde se deja constancia del deterioro que esta sufriendo el vehículo objeto de la controversia como consecuencia de su exposición al salitre del mar presentando signos evidentes de deterioro por oxidación, en consecuencia este Tribunal en sede constitucional ordena al ciudadano M.E.V.C. Gerente de la Aduana Principal la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar las gestiones necesarias a los efectos de resguardar la integridad del Vehículo marca: TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, código 05/AC2, código motor 01, desplazamiento 2362 0 CC, código familia de motor 6TYXV02 4 WMC.

    Del mismo modo, En virtud de la existencia de un acto administrativo recurrible mediante la utilización de recursos ordinarios, este Tribunal, a los fines del cómputo de los lapsos para la interposición de los recursos ordinarios que considere convenientes, los días transcurridos desde la fecha de presentación del presente Recurso de Amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Jurisdicción Contencioso Tributaria hasta la fecha de publicación de la presente sentencia no serán computados a los lapsos procesales establecidos en normas sub-legales.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.L.F. representado por sus abogados L.A.T.D., C.G.M., A.V., J.M., J.A. GONZALES Y J.B. contra el Acta de Comiso identificada por las siglas APLG/AAJ/2006/006 de fecha 24 de Enero de 2006, suscrita por el Ciudadano M.E.V.C. GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LA GUAIRA adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Por la presunta violación del derecho a la propiedad y el derecho al debido proceso y a la legítima defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al ciudadano M.E.V.C. Gerente de la Aduana Principal la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar las gestiones necesarias a los efectos de resguardas la integridad del Vehículo marca: TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, código 05/AC2, código motor 01, desplazamiento 2362 0 CC, código familia de motor 6TYXV02 4 WMC. SEGUNDO: Los días transcurridos desde la fecha de presentación del presente Recurso de Amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Jurisdicción Contencioso Tributaria hasta la fecha de publicación de la presente sentencia no serán computados a los lapsos procesales establecidos en normas sub-legales a los efectos de la interposición de los recursos administrativos o judiciales a los que tenga derecho el recurrente en el presente A.C..

    Regístrese y Publíquese.

    En la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis.

    Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

    ABG. D.I.G.A.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. B.P.O.

    En la fecha de hoy, veinte de febrero de dos mil seis, se publicó la anterior sentencia a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm).

    La Secretaria Temporal

    ABG. B.P.O.

    Asunto: AP41-O-2006-000002

    Diga.-

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