LEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ Y LUZ MILA QUINTERO BARROSO

Fecha17 Mayo 2011
Número de expedienteVP02-S-2011-002511
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PartesLEONARDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ Y LUZ MILA QUINTERO BARROSO

ASUNTO : VP02-S-2011-002511

RESOLUCION N°.-000989-11

Visto que en esta misma fecha 17 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: M.L.P.D.F. Fiscala Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: L.E.L.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.179.648, Hijo De A.G. Y P.L., Residenciado en el Sector el Diluvio Ciudad Comunal laberinto Sector 2, Manzana 1, casa Nº 18, Municipio La P.d.E.Z.. Teléfono: 0262-2050155 ;Por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B.. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: L.E.L.G., identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 16 de Mayo de 2011, signada con el Nº CR3-DF36-4TA.CIA-3ER.PTON.-SIP, suscrita por los funcionarios S/AYU M.J.E. Y S/1RO CASTELLANO G.R., adscritos al Tercer Pelotón de la cuarta compañía del destacamento de fronteras N°36 del Comando Regional Nº 3 de La Guardia Nacional Bolivariana; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: L.E.L.G. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ENTREVISTA TESTIMONIAL: De fecha: 16 de Mayo de 2011, formulada por la ciudadana: L.M.Q.B., por ante la cuarta compañía del destacamento de fronteras N°36 del Comando Regional Nº 3 de La Guardia Nacional Bolivariana; quien entre otros aspectos manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa dándole pecho a mi hijo, cuando siento que a mi lado se acuesta una persona, yo pensé que era mi mamá y le dije que se arrimara mas para la cama ya que allí se podía caer, en eso siento que me toca la pierna y más arriba y olor como alcohol, por eso toco ya que no podía ser mi mamá y toco un pantalón, yo me arrimo para ver quien es y creo que es mi esposo,, yo le dije que se fuera ya que como podía ser que llegara borracho para que yo no le dijera nada, le comencé a dar coscorrones, pero se acomodaba la gorra como para que no lo viera, pero me seguía tocando y me decía que me quiere que siempre estuvo enamorado de mí, en eso yo le dije que no me quiere nada que lo que vino fue a meterme mano que mas bien viera por su hijo, que todavía era la fecha y ni lo conoce, en eso dejo que hijo cuando dijo eso yo me sorprendí, y trate de quitarle la gorra, es cuando veo que era un muchacho desconocido y comienzo a dar gritos, mi mamá se levanta y prende el bombillo en eso le pregunta que como se metió y cuando salimos para la sala vemos la ventana que está en el piso, este muchacho se tiró en el piso y se hacía el borracho, entre mi mamá y yo lo agarramos y lo sacamos para el patio, mi mamá le preguntaba que de donde era él y decía que se había equivocado, que su casa era la del frente y eso era mentira que ese muchacho que este muchacho no era de por allí, en eso comencé a gritar para que se levantaran todos los vecinos, luego fui a buscar al técnico que se llama JAIME, y por medio de él y del vocero del consejo comunal llamaron al comando del ejército ……….y se lo llevaron y lo acompañamos una vecina y yo…….” ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL: De fecha 16 de Mayo de 2011, rendida por la ciudadana: C.A.I.I., por ante la cuarta compañía del destacamento de fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de La Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “Aproximadamente faltando veinte para las dos de la madrugada ósea eran la 01:40 de la madrugada, mi bebé estaba prendido en fiebre y fui a la cocina para buscar un vaso con agua para darle al bebe, cuando estaba abriendo la nevera veo una sombra muy despacio que pasaba por mi ventana, yo me asuste y fui a llamar a mi marido………cuando mi esposo y yo nos asomamos vimos que una persona estaba forsagiando una de las ventanas de la vecina, y nos quedamos viendo si iba a entrar o iba a robar, vi. cuando abrió la ventana y se metió para la casa,……...al rato escucho los gritos de la muchacha que vive allí…….en eso vemos corriendo otra persona por el fondo de la casa no se quien era, pero el muchacho que entro se tiro en el porche de la casa como haciéndose el borracho, pero él no estaba borracho nada……..como a las 05:00 de la mañana llegó una comisión del ejército…..y se lo llevaron para la base y nosotros los acompañamos, después nos llevaron al comando de la guardia en La Paz y después nos trajeron para este para la declaración, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Mayo de 2011, formulada por el ciudadano DIXON E.O.A.E. Destacamento de Fronteras Nº 36 DEL Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso: “ El día de hoy 16 de Mayo de 2011, me encontraba en la sede de nuestro comando, cuando a las 06:00 horas de la mañana recibí un mensaje de texto a mí teléfono celular, indicándome que en el sector Ciudad Comunal El Laberinto de la localidad, varias personas tenían sometidas a un sujeto desconocido que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal………….me traslade al lugar indicado……….. al llegar al lugar observé que fuera de la vivienda, específicamente en la parte trasera de la misma se encontraba una persona del sexo masculino, el cual procedí a verificar su identidad personal, quedando plenamente identificado como L.E.L.G. ,actualmente indocumentado, ………..en virtud de lo anteriormente expuesto procedía practicar la detención preventiva de esa persona………”ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 16 de Mayo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por funcionario DIXON E.O.R. adscrito al 122 Batallón de Caribes, G/B A.D.L.G.M., quien deja constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. C.M.: De fecha 16-05-2011, suscrita por la médica R.G.d.H. I Dr. J.M.V., La Concepción, donde deja constancia del estado de salud de la víctima y que esta presentó un estado emocional alterado asociado con el evento y donde sugirió que la víctima fuera valorada por psicología y psiquiatría forense. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 16 de Mayo de 2011, suscrito por el Capitán E.E.M., comandante de la Cuarta Compañía del DF N° 36, dirigido al Director de la medicatura forense donde le solicita se le realice a la víctima, exámenes médicos. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima, las actas de entrevistas, informe medico, que adminiculados con la exposición del Ministerio Público, permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público discriminados con anterioridad, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor L.E.L.G. esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y Ordinal: 13° No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En relación a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en Artículo: 45° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.Q.. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, entre ellos Acta Policial, Acta de denuncia verbal de la victima, informe médico provisional de la victima, acta de entrevista de la ciudadana C.I., Acta de entrevista de la ciudadana L.Q., Acta de inspección, oficio para medicatura forense CR3-DF36-ATA.CIA.SIP:697 y notificación de derechos y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por la Representación Fiscal, en su término medio exceden de tres años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el presunto agresor no tiene arraigo en el país por su condición de indocumentado, tal y como lo refiere el funcionario DIXON E.O. quien practicó su detención, y siendo que en este acto de audiencia de presentación de imputado no se le aclaró a esta juzgadora tal circunstancia ni por parte del imputado ni de su defensa, situación que genera duda del sometimiento del imputado a este proceso, tomando en cuenta también el hecho de que estamos ubicados geográficamente en una zona fronteriza de fácil acceso al territorio Colombiano, Configurándose así el supuesto del ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el informe medico provisional refiere alteración del estado emocional de la víctima, determinándose así la magnitud del daño causado, Se configura el peligro de obstaculización a la verdad, previsto en el ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede poner en peligro la investigación, por lo manifestado por la misma víctima en su entrevista cuando responde a la pregunta Nº 11, señalando que este lo tenía todo planeado, que hace días se metió en otra casa y toco otra mujer, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el referido articulo, Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose además que los delitos de naturaleza sexual, según lo refiere la misma exposición de motivos de la Ley Especial de Género constituyen transgresiones de carácter sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer, tomando en cuenta que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL P.P. tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.E.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.179.648, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en Artículo: 45° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.Q.. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, entre ellos Acta Policial, Acta de denuncia verbal de la victima, informe médico provisional de la victima, acta de entrevista de la ciudadana C.I., Acta de entrevista de la ciudadana L.Q., Acta de inspección, oficio para medicatura forense CR3-DF36-ATA.CIA.SIP:697 y notificación de derechos y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por la Representación Fiscal, en su término medio exceden de tres años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el presunto agresor no tiene arraigo en el país por su condición de indocumentado. Configurándose así el supuesto del ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el informe medico proviso refiere alteración del estado emocional, determinándose así el daño causado a la victima. Se configura el peligro de obstaculización a la verdad, previsto en el ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede poner en peligro la investigación. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena la reclusión en el área deL bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de salvaguardar su integridad física. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana L.Q. y cualquier otro integrante de su familia. Y ORDINAL: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos L.E.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.179.648, al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.

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