Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 25 de agosto de 2004. Años: 194º y 145º.-

En el juicio que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil DANIEL Y ENRIQUE CONSTRUCCIONES, C.A., (DAENCO), sigue el ciudadano D.L.J.R., representado judicialmente por la abogada Gaudys González, contra la SUCESIÓN L.E. PELLEGRINI JIMÉNEZ, constituida por R.L.N. -viuda- DE PELLEGRINI, en representación de su menor hija L.S.P.N. y ERYMAR COROMOTO PELLEGRINI OMAÑA, debidamente asistidas por los abogados O. deJ.D.C., L.M.F.F., R.J.T.N., J.A.B.R. e Yraima Petit Omaña, respectivamente; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, Sala de Juicio N° 01, dictó auto en fecha 16 de octubre del año 2003, mediante el cual repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, suspendiendo así la presente causa por un lapso de noventa (90) días, y declara nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la misma.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el abogado O. deJ.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.L.N., el cual se acordó oír en ambos efectos. Una vez remitidas las actuaciones pertinentes, fueron recibidas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, el cual conociendo en alzada dictó sentencia interlocutoria el 20 de abril del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial y ordenó la notificación del Procurador General de la República, revocando en consecuencia el auto apelado.

En virtud de la decisión proferida por la Alzada, la co-demadada R.L.N., debidamente asistida por la abogada L.M.F.F., anunció recurso de casación, el cual no fue admitido por auto razonado de fecha 27 de mayo del año 2004.

Ante tal negativa de admisión del recurso de casación, la referida co-demandada, asistida por el abogado R.J.T.N., recurrió de hecho mediante escrito del 04 de junio del año 2004, por lo que fueron enviados los recaudos originales a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto el 15 de julio del año 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad procesal, pasa la Sala a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la co-demandada R.L.N., con los argumentos transcritos seguidamente:

...Conforme el (sic) artículo 312, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

El recurso de casación en este caso obra contra una sentencia interlocutoria.

Las sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitiva son las que admiten Recurso de Casación de inmediato; otras interlocutorias, como las que causan gravamen irreparable, a pesar de que causan un gravamen que puede ser reparado o no por la definitiva, no tienen casación de inmediato, sino en la oportunidad en que se recurra de ésta, es decir de la definitiva. En este sentido es clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema cuando señala: (omissis)

Con fundamento en la citada doctrina de Casación, por cuanto la sentencia recurrida decretó la reposición de la causa, no en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, sino en el curso del proceso, en razón de lo cual, al no poner fin al juicio, no es recurrible en Casación de inmediato, sino conforme lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la denominada Casación reservada.

En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la abogado R.L.N.F. en el presente expediente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Abril del 2004, por este Tribunal

.

Del análisis de la decisión impugnada, se constata que se trata de un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio ni impide su continuación, contra el cual no puede ser ejercido el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que establece taxativamente los actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles de este medio extraordinario de impugnación, señalando lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios...

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En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, en atención a lo previsto en el penúltimo aparte de la disposición legal anteriormente aludida.

En el caso concreto, la decisión recurrida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana R.L.N. - co-demandada en el presente proceso-, ordenó la notificación del Procurador General de la República y revocó el auto dictado por el tribunal a-quo; confirmándose que se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la que no procede el recurso de casación, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 20 de abril del año 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, lo que conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores apreciaciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de mayo del año 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el indicado órgano jurisdiccional, el 20 de abril del año 2004.

Se condena en costas a la parte recurrente de hecho, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, Sala de Juicio N° 01, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.H N° AA60-S-2004-000792

Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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