Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006408

ASUNTO : KP01-P-2011-006408

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 15 de mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Fiscal Abogado BRNER DABOIN presentó escrito en fecha 14 de Mayo de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos:

L.G.M.V., portador de la Cédula de Identidad 11.879.968, venezolano, de profesión u oficio OBRERO EDUCACIONAL, hijo de R.A.A. y V.Z.M.V., soltero, fecha de nacimiento 14-05-74, de 37 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Bachiller grado de instrucción, residenciado en El Manzano, Km 7 y 8 calle Las Colinas, casa Nº NO TIENE, a 5 cuadras del Módulo de Protección Civil . tlf. 0416-4510430/0251-2324346, (al ser revisado no arrojo otros asuntos)

A.D.J.C.G., portador de la Cédula de Identidad 12.706.512, venezolano, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de A.C. y L.G., soltero, fecha de nacimiento 06-06-76, de 35 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Bachiller grado de instrucción, residenciado en la carrera 19 con calle 29 y 30, casa Nº 29-26, frente a la Parada. tlf. 0416-1544592 (al ser revisado no arrojo otros asuntos)

G.J.C.L., portador de la Cédula de Identidad 17.962.270, venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de J.C. y T.L., soltero, fecha de nacimiento 17-10-78, de 33 años, natural de Valencia, Edo. Carabobo, Bachiller grado de instrucción, residenciado Veragacha, sector Lagunitas, primera calle, casa S/N una cuadra antes de llegar a la pasarela. tlf. 0424-5579159 (al ser revisado arrojo otros asuntos signados P-00-2650 por el Tribunal de Control Nº 1 por el delito de Robo donde ya se decreto el archivo de las Actuaciones), a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 471-A CON EL ARTICULO 84. NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL; Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V. CON EL AGRAVANTE CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3º Y 4º DEL ARTICULO 65 EJUSDEM.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial de fecha 13 de Mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Cuerpo de Policía del Estado Lara, Gobernación del estado Lara, que cursa al presente asunto a los folios cinco (05 y seis (06) ambos inclusive.-

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 14-05-2011, precalificando los hechos presuntamente comeditos por los imputados en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 471-A CON EL ARTICULO 84. NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL; Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V. CON EL AGRAVANTE CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3º Y 4º DEL ARTICULO 65 EJUSDEM, así mismo, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero, es decir presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la contenida en el numeral 5to Ejusdem prohibición de acercarse al lugar de los hechos, es decir avenida vargas con carrera 18, de igual manera prohibición de realizar cualquier acto que implique el delito de Invasión, ahora bien por cuanto precalificó delito en materia de género, peticionó la imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, quien uno a uno y por separado y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, estos por separado manifestaron su voluntad de declarar: L.G.M.V.: “ (…) nosotros de mi persona soy un humilde obrero educación la y soy estudiante de la Misión Sucre y estoy en la parte de la Comisión electoral y cerca del sitio estamos ordenando precisamente eso y yo voy a sacar unas copias y veo con indignación que el propio gobernador del estado Lara y J.M. están agrediendo a toda la masa primero a los ciudadanos del grupo frió y a los demás ciudadanos, primero hacen unos disparos y hay fotos de ello, nosotros no somos delincuentes sino movimientos sociales , fue las miasmas patrullas de la Gobernación y de la Brigada Motorizada cierran la vía, cabe destacar que la Defensora del Pueblo estaba a mi lado en el momento que le digo que mire como venían agrediendo a unas damas y la venían trayendo por el suelo, pero primeramente dos funcionarios de la policía del estado Lara golpearon a la señora y yo lo que hago es apartar y que dejen la brutalidad y después la agresión fue brutal en contra de nosotros tres, nosotros no estábamos armados y ellos pueden decir lo que quieran pero nosotros somos dignos seres humanos, esa agresión brutal fue que ellos trancaron y nos golpeaban a nosotros a mi me cayeron 15 policías y ellos me dijeron que me parara o me pegaban un tiro como era la policía de la 4º Republica, les leí mis derechos constitucionales y me dijeron que me metiera la Constitución ustedes saben por donde y nos metieron en la patrulla y violaron el art. 44 y 45 de la Constitución, acá están las pruebas y pido nos revisen minuciosamente a er si estos humildes servidores sociales en nuestra salud mental y moral y nuestro estado físico, en virtud de eso denunciamos a la señora M.M. como ella estuvo incitando a trancar la carrera 18, ella se dedico a defender a alguien que mire como nos trataron que estamos vivos casi de milagro, pedimos sean respetados nuestros derechos constitucionales y morales, por los altos funcionarios como el ciudadano H.F. y J.M. que incitaban a la violencia y que es como si quisieran poner a pelear pueblo contra pueblo, y en virtud de eso pedimos el respeto a nosotros que somos ciudadanos humildes y trabajadores que quede claro que la fiscalia deberían primero ver quienes somos nosotros antes de hacer ese tipo de acusaciones en contra del pueblo, exigimos la investigación en contra del Gobernador H.F. y a J.M.. El Fiscal pregunta y el responde: me llamo L.G.M., el grupo frío en ese lugar estaban en una esquina y escuchamos en motos con lentes y cascos y decían que se los llevaran detenidos y ello lo que estaban era en la esquina como todo ciudadano; la ocupación el fundamento legal esta en la Constitución en el art. 82 de la Constitución dice que todos tienen derecho a la vivienda digna, en este caso tendría que determinarse si hay estafa inmobiliaria. La defensa pregunta y el responde: el concejal es A.C., al mando de la comisión estaba el Gobernador H.F. y al propio Maldonado, La Misión donde nosotros trabajamos es en la carrera 18 entre 18 y 19 antiguo ropero escolar, yo frecuento diariamente la misión. La Juez pregunta y el responde: yo soy estudiante y trabajo en la escuela Técnica Comercial Maestra A.d.G., yo pertenezco a la Misión Sucre y a los Movimientos Sociales y el grupo frío es una misión de la cual no soy integrante pero los apoyo, yo de ninguna manera lesione a ninguna de las funcionarias y solamente la aparte y ella medio cayo al suelo, estoy lesionado y tengo hematomas cerca del ojo y e el pie izquierdo y las lesiones por las costillas y me golpearon super durísimo en la cabeza, yo no soy ocupante del edificio sino que estaba en apoyo. Es todo.(…)”.- A.D.J.C.G.: “(…) yo fue que me avisaron que había un movimiento de pobladores y que había un acto de desalojo violento y ahí es cuando me presento y estaba el alboroto y habían féminas arrastrando a compañeras que he visto en reuniones y veo que las llevan arrastradas y veo que un uniformado diciendo que agarran al pelo largo y me agarran tres y me dan con una manopla y luego me montan en una patrulla y lo que hacen es acosarme y me decían que me iban matar y me llevan a la 30 y nos vuelven a dar 3 cocazos mas y a mi me tiran en el piso y me ven el ojo sangrando y ahí es donde me llevan a la patrulla y ahí estaba el compañero asfixiado de los golpes que le habían dado. La juez pregunta y el responde: yo vivo en la 18 con 26, yo no era ocupante del edificio sino que fui en apoyo porque tengo familia que esta en esa condición. Me agarraron puntos en el pómulo y en el parpado Es todo. (…)” .- G.J.C.L.: “(…) yo venia por la carrera 18 con calle 19 y venia de trabajar como a las 2y media ò 3 y veo que están agrediendo a Crespo y me meto en defensa de el y para que me dieran los golpes a mi y ahí me agarran 5 ò 6 funcionarios y me agarran a patadas y golpes y viendo toda esa serie de golpes que le habían estado dando a la población que estaba en apoyo a los ocupantes del edificio yo me levanto y salgo corriendo por la av. Vargas y me alcanzan y me dan otra serie de golpes, pertenezco a un colectivo estudiante y creemos en el Socialismo, y creemos que metiendo todos las manos en el sancocho todos sale mejor, fractura no cargo creo que cargo un esguince en el pie y no he recibido tratamiento desde el viernes, la idea es eso de que si nos puede ver un medico, la defensa pregunta y el responde: si le informe a los funcionarios policiales que sufro de convulsiones, no a los primeros en la Vargas pero a los de luego si y me dio la convulsión en la patrulla y al verme me dejaron quietos y me metieron en la patrulla y luego decían que eso era embuste, yo sufro de epilepsia, la juez pregunta y el responde: yo vivo en Veragacha, yo soy obrero de la Gobernación del estado y trabajo en la Prefectura, no soy ocupante sino que venia llegando y fui a resguardar la integridad de J.C.. (…)”.- . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. L.M. quienes exponen: Vista las declaraciones formuladas por los imputados, rechazo las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico toda vez que se evidencia que los hechos ocurridos en la Av. Vargas con la carrera 18 fueron planificados y premeditados por el ciudadano H.F.F., M.D. y T.C. todos representantes del ejecutivo regional quienes provocaron una situación de estampida entre las personas que se encontraban sea en apoyo a la dignidad de las personas que se encontraban ocupando un inmueble en esa dirección, sea como curiosos, o sea con el legítimo derecho al libre transito, siendo que establece el art. 220 del Código penal que establece que nos e aplicaran las penas en lo que refiere a la resistencia a la Autoridad cuando el hecho ha sido provocado mediante actos arbitrarios. Es evidente pues y se ha constituido como un hecho publico y notorio, comunicacional y jurisdiccional la situación política en que se encuentra el gobernador del estado ante los grupos socialistas que apoyan las ideas revolucionarias del gobierno nacional y esto no es otra cosa que los denominados presos políticos que son perseguidos por sus ideas, además de la diferencias que mantienen en contra de la, lucha que viene emprendiendo el presidente H.C. con el apoyo de los grupos sociales y de los grupos llamados pobladores a los cuales pertenecen estos humildes luchadores sociales que tenemos en esta sala de audiencias ante un juez imparcial que a través del principio de la inmediación puede constatar aun sin ser un experto el estado físico en que se encuentran los imputados. Ellos sin duda nos trae a solicitar de conformidad con el art. 190 y 191 del COPP la nulidad absoluta de las actuaciones arbitrarias y con violación a los principios y garantías constitucionales que les asiste como ciudadanos, en tal sentido pedimos que no se funde una decisión judicial ante la apreciación de la violación de los derechos humanos de estos ciudadanos quienes han expuesto claramente no haberse encontrado en situación de cometer delito alguno, lo que si ha quedado evidenciado que la alteración del orden publico fue premeditada por el Gobernador del estado quien comando la operación. Nos oponemos a la declaratoria de una flagrancia ya que ellos han manifestado pero también observamos que no se encuentran llenos los extremos del art. 250; es decir, elementos de convicción suficientes que nos permita presumir que se encontraban cometiendo los delitos que les ha sido imputados por el Ministerio Público. En cuanto a las fotografías presentadas por el Ministerio Publico le refiero al tribunal que no son medios lícitos para ser apreciados y con ello solo se pretende influir en el animo del juez para la toma de la decisión. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. M.L. expone: en cuanto al delito de Invasión si bien es cierto que esta tipificado hace pocos días en gaceta oficial decreto 39.668 el presidente de la Republica ordeno que no podía haber desalojo de manera arbitraria tal como se evidencio en la carrera 18 con Vargas, en cuanto a la Violencia Física solicitamos se aplique el art. 91; nos adherimos la defensa en cuanto al art. 220 del Código Penal por los excesos brutalmente hacia nuestros defendidos. Seguidamente s ele cede la palabra ala defensa abg. Deivys Noguera quien expone: pido se compulse a la Fiscalia 21 y 22 para que se apertura una investigación a los funcionarios públicos actuantes ya que no funda elementos serios que viola la tutela judicial y en esta misma solicito la libertad plena de nuestros patrocinados. Es todo. Se le cede la palabra de nuevo al fiscal quien expone: en cuanto a la nulidad absoluta planteada por la defensa observa el Ministerio Público que la misma se sustenta en la declaración que han rendido antes este tribunal sus representados, respecto a ello la Fiscalia quiere destacar que efectivamente es un derecho que les asiste a los imputados para exculparse y ellos pues ciertamente sirve de elementos o fundamentos para la investigación ya que la Fiscalia en esta fase preparatoria actúa de buena fe y no solo investiga para inculpar sino también para exculpar, sin embargo, tales deposiciones de ninguna manera pueden dar pie a una nulidad absoluta de un acta policial suscrita por funcionarios policiales del estado donde dejan plasmada la ocurrencia de un hecho y que necesariamente también requieren de una investigación, circunstancias estas de hecho que son confirmadas por ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, personas que estaban ahí presentes y de donde no se desprenden actuaciones arbitrarias por parte de los funcionarios policiales ya que en el acta se indica que ante la actitud agresiva de parte de los imputados en contra de las funcionarias policiales la comunidad y personas que allí se encontraban en apoyo a estas funcionarias se abalanzaron encima de los tres imputados y los agredieron físicamente, esto no quiere decir que los hechos se hayan desarrollado de la manera que lo indican tanto los funcionarios como los imputados y por ello es que la Fiscalía solicito el Procedimiento ordinario y así indagar sobre la ocurrencia de los hechos y es por ello que solicito sea declarada sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. solicito copias del asunto, asimismo solicito se ordene la práctica de reconocimiento médicos forenses (…)”

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, EN PRIMER LUGAR, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la incidencia planteada por la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa privada fundamentada en la violación de las garantías constitucionales de sus defendidos, por presuntas actuaciones arbitrarias por parte de los funcionarios aprehensores, solicitud esta que fue declarada SIN LUGAR por esta Juzgadora, toda vez que la defensa no señaló que garantía constitucional fue conculcada o violentada, tal como lo prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este Tribunal debe actuar de manera imparcial conforme a las actuaciones que presenta el Ministerio Público levantadas a tenor del contenido de los artículos 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios facultados para ello por la ley, en el cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, en todo caso, si hubo agresiones en el procedimiento de aprehensión por parte de los funcionarios actuantes no es causal de nulidad, y debe ordenarse la apertura de la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que determine si ciertamente hubo agresión en la detención y establecer las responsabilidades penales a que haya lugar.- Ahora bien con relación a los pronunciamientos legales propios de la naturaleza de esta audiencia de presentación este Tribunal declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: L.G.M.V., portador de la Cédula de Identidad 11.879.968, A.D.J.C.G., portador de la Cédula de Identidad 12.706.512 y G.J.C.L., portador de la Cédula de Identidad 17.962.270, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 471-A CON EL ARTICULO 84. NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL; Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V. CON EL AGRAVANTE CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3º Y 4º DEL ARTICULO 65 EJUSDEM, se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal, vista las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos objeto del presente procedimiento, así mismo, admite la pre-calificación que hace el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, siendo este el director de la investigación penal, de igual manera CONSIDERA AJUSTADO A DERECHO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, ASI COMO DE MEDIDAS DE PROTECCION, EN VIRTUD DE LOS DELITOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRE-CALIFICA LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE DESPLEGADA POR LOS IMPUTADOS, LOS CUALES NO SUPERAN EN SU LIMITE MAXIMO LOS DIEZ AÑOS DE PRISION, DE IGUAL MANERA ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LOS IMPUTADOS L.G.M.V., portador de la Cédula de Identidad 11.879.968, A.D.J.C.G., portador de la Cédula de Identidad 12.706.512 SEGÚN REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTAN REGISTROS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE IGUAL MANERA EL IMPUTADO: G.J.C.L., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.962.270, VENEZOLANO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE J.C. Y T.L., SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 17-10-78, DE 33 AÑOS, NATURAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, BACHILLER GRADO DE INSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO VERAGACHA, SECTOR LAGUNITAS, PRIMERA CALLE, CASA S/N UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR A LA PASARELA. TLF. 0424-5579159, AL SER REVISADO ARROJO EL ASUNTO SIGNADO P-00-2650, VENTILADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL DELITO DE ROBO DONDE SE DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EN RAZON DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN DICHA CAUSA, MOTIVADO A LO EXPUESTO, SIENDO QUE SOBRE ELLOS NO PESA NINGUNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, ES PROCEDENTE EN DERECHO IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3ERO, 5 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN DE UN LAPSO MÁXIMO DE 15 DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE APOYEN E INCITEN EL DELITO DE INVASIÓN; DE IGUAL MANERA SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LAS CUALES CONSISTEN EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA MISMA. 3.) SE ACUERDA LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE A SER REALIZADA A LOS CIUDADANOS.- Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de las lesiones que presentaban los imputados, así en razón de lo peticionado por la Defensa Privada se acuerda la practica de reconocimiento médico forense a los pre-nombrados imputados, de igual manera la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA HECHA POR DEFENSA PRIVADA.-

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: L.G.M.V., portador de la Cédula de Identidad 11.879.968, A.D.J.C.G., portador de la Cédula de Identidad 12.706.512 y G.J.C.L., portador de la Cédula de Identidad 17.962.270, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 471-A CON EL ARTICULO 84. NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL; Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V. CON EL AGRAVANTE CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3º Y 4º DEL ARTICULO 65 EJUSDEM.-

SEGUNDO

Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 471-A CON EL ARTICULO 84. NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL; Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V. CON EL AGRAVANTE CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3º Y 4º DEL ARTICULO 65 EJUSDEM.-

CUARTO

Con respecto a la medida de coerción personal a imponer, por cuanto LOS IMPUTADOS L.G.M.V., portador de la Cédula de Identidad 11.879.968, A.D.J.C.G., portador de la Cédula de Identidad 12.706.512 SEGÚN REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTAN REGISTROS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE IGUAL MANERA EL IMPUTADO: G.J.C.L., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.962.270, VENEZOLANO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE J.C. Y T.L., SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 17-10-78, DE 33 AÑOS, NATURAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, BACHILLER GRADO DE INSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO VERAGACHA, SECTOR LAGUNITAS, PRIMERA CALLE, CASA S/N UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR A LA PASARELA. TLF. 0424-5579159, AL SER REVISADO ARROJO EL ASUNTO SIGNADO P-00-2650, VENTILADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL DELITO DE ROBO DONDE SE DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EN RAZON DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN DICHA CAUSA, MOTIVADO A LO EXPUESTO, SIENDO QUE SOBRE ELLOS NO PESA NINGUNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, ES PROCEDENTE EN DERECHO IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3ERO, 5 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN DE UN LAPSO MÁXIMO DE 15 DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE APOYEN E INCITEN EL DELITO DE INVASIÓN; DE IGUAL MANERA SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LAS CUALES CONSISTEN EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA MISMA.

QUINTO

Se acuerda la práctica de reconocimiento médico- forense a los imputados.-

SEXTO

Se acuerda la petición de la defensa privada con relación a la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que se sirva aperturar la correspondiente investigación de los hechos denunciados por los imputados, si hubiere lugar a ello.- Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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