Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001651

Visto el escrito contentivo de la transacción extra-litem por cuanto no existe demanda interpuesta, presentada en fecha 25 de los corrientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito entre el ciudadano L.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.962.426, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.983 y la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, representada por el abogado en ejercicio L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.132.549, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, de la cual solicitan su homologación.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, establece en su artículo 19 lo siguiente:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, sabemos que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, la Transacción es un contrato por el cual las partes contratantes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (subrayado de la jueza)

A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en esta materia no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice legalmente nada al respecto, en cambio si exige para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción, que deba versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; tampoco basta haber declarado el trabajador en el documento transaccional su conformidad, pues la comentada norma, impone además, al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cumplimiento de tal requisito puede hacerse riguroso cuando se trata de transacciones extrajudiciales la cual no constituye reclamación de carácter contenciosa, porque considera esta juzgadora que en un solo y único acto que en la práctica es cuando se presenta el trabajador o trabajadora ante la secretaria del Tribunal a identificarse, no le permite al juez o jueza conocer cuales son las posiciones de ambas partes y poder verificar la legalidad del acto transaccional por estar ajena totalmente al conflicto habido entre ellas, si es que lo hay.

Es requisito esencial para la validez de la Transacción en materia laboral, además de las anteriores, que se exprese en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador o trabajadora, ello con la finalidad de que éste o esta, según sea el caso, pueda estimar si los beneficios ofrecidos por el patrono o patrona están legalmente satisfechos, como lo ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; la voluntad del trabajador debe estar complementado como ya se dijo, con la revisión que debe hacer el juez o jueza de los derechos litigiosos, discutidos o dudosos en aras de la garantía que legalmente se le exige.

En la presente solicitud de homologar una transacción extrajudicial, que se celebra con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, de la cual no se constata los derechos litigiosos, dudosos o discutidos que le permita a la jueza cumplir con la obligación que le impone la norma sustantiva laboral, por el contrario, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria de la cual se pretende le sea otorgado el carácter de cosa juzgada a través de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que a criterio de esta juzgadora no cumple con las exigencias legalmente establecida al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por IMPROCEDENTE. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abg, E.Q.G..

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