Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

dieciocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2007-000141

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 5.749.320 y YUMINERVA DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.109.

ABOGADOS

ASISTENTES: S.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 106.042

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-S-2007-000141

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, presentado en fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.320 y YUMINERVA DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.109, asistidos por el abogado S.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 106.042, respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio dos (02); de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

-III-

TRAMITACION

En fecha once (11) de Mayo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios cinco (05) y seis (06).

En fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), fue presentada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público, a los fines de opinar favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, que riela a los folios siete (07) y ocho (08).-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…desde el año 2001, hemos permanecido separado de hecho; por lo cual a trascurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen una (01) niña de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que riela inserta a el folio tres (03) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hijo:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de la niña, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YUMINERVA DEL VALLE L.M., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre contribuirá con la manutención de su hija suministrarle a la madre en los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (bs.150.000, ºº) mensuales, asimismo, se compromete a costear los gasto médicos, medicina, calzado y vestido cuando su hija lo amerite. De igual forma el padre se compromete a ajustar en forma progresiva la pensión de alimento en el porcentaje que el Tribunal de Protección establezca de acuerdo con el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

De la misma forma, en lo referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un Régimen de visitas amplio puede ver y estar con su hija cuando lo desee, sin interrumpir sus horas de estudio y descanso normal, asimismo, la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no podrá salir fuera del país sin la autorización expresa de ambos padres e igualmente notificara al padre cualquier cambio de residencia.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan el interés legítimo de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.320 y YUMINERVA DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.109. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de m.d.M.N.N. y Nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La Juez

Abg. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

Abg. DANIELA CANELON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR