Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO Nº OP02-R-2012-000101

PARTE INTIMANTE APELANTE: Abogados en ejercicio L.A.M.B. y C.F.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385 y V- 10.195.182, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.168 y 48.886, respectivamente. (Actuando en sus propios nombres).

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2005, bajo el N° 45, Tomo 60-A, representada por su presidente la ciudadana ANNARELLI TORRES MALVASIA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 80.520.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-12-2012.

Este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar Sentencia en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.J.G.A., plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos L.M.B. y C.F.S. en contra de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.

Ahora bien, una vez recibido el expediente ante este Juzgado en fecha 22-02-2013, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija al vigésimo día para que las partes presentaran informes. A lo cual la parte intimada presentó escrito de informe en fecha 02 de abril de 2013 que consta a los Folios 19 al 31 donde expuso: “en el Capítulo Primero de la competencia para conocer la presente causa, alega que la Juzgadora del A-quo trajo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2004, (caso M.M.M.W. vs. Á.T.F.R.) donde se afirmaba la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las intimaciones de Honorarios derivadas de causas laborales… Arguye que su representada no reclama un trato distinto, sino por el contrario atendiendo a la jurisprudencia del órgano que, al final del día resuelve los conflictos de competencia (la Sala Plena), se remita este expediente al Juez Natural que deba conocer esta causa, respetándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Hay que insistir que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica que es objeto de la controversia y solo en consideración a esta pauta, se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces; no obstante, en el presente caso, a pesar de versar el asunto sobre un punto meramente civil (contenido en la Ley de Abogados) los accionantes de forma inapropiada han pretendido utilizar el aparato de justicia laboral… y este en definitiva es el substrato que ampara el presente recurso de Regulación de Competencia. Alega en el Segundo Capítulo, la Falta de Cualidad o Interés del Actor, donde el tribunal A-quo sostiene de manera central una cuestión que, en su razonamiento, haría naufragar la excepción opuesta; esto es que el artículo 23 de la Ley de Abogados legitimaría sin mayor formalidad a los representantes judiciales a ejercer la acción judicial de forma directa y en tal sentido se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: J.L.C.G. vs. Seguros Mercantil, C.A). Aduce que partiendo del referido artículo, hay un inicio en el que todos están de acuerdo en cuanto a su alcance y contenido: las costas pertenecen a la parte. Continúa arguyendo que los honorarios profesionales constituyen sólo una porción, un epígrafe o una fracción de aquellas costas y quien está obligado a sufragarlos es el cliente. La relación obligacional entre el abogado y su patrocinado es de medio, no de resultado. El cliente debe honorarios desde las primeras consultas y tal compromiso se adquiere con independencia de que se logre o no una condenatoria en costas. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que las costas tienen el valor práctico de una compensación, no pretenden enriquecer a la parte triunfadora, sino por el contrario, resarcirlo de los gastos en los que pudo haber incurrido (entre ellos los honorarios) y de alguna manera solo amparan la estabilidad patrimonial del vencedor. Igualmente indica en el capítulo tercero, de la incongruencia del monto demandado, que concibe perfectamente la división del proceso de intimación de honorarios en una etapa declarativa y otra ejecutiva a la que alude el fallo recurrido… ahora bien no queda claro, si con esa explicación se pretende decir que en la fase declarativa el tribunal no podía fijar de antemano los límites de la controversia de retasa poniendo un techo a la reclamación de los accionantes… Si es eso lo que debe interpretarse, quiere advertir que en la contestación de la demanda no se esta cuestionando si tal o cual diligencia de los abogados tenía o no el valor que aquellos le asignaban, pues para ello esta pautada la retasa. Lo que se impugna o rebate en el escrito de contestación es la cuantía misma de la pretensión y que aquella no estaba ajustada a los límites que impone tanto el Código de Procedimiento Civil como el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a que no se pueden reclamar honorarios que excedan el 30% del valor de lo demandado, y no como pretenden los accionantes que tal porcentaje se fije por el valor de lo que efectivamente fue pagado (que excede el valor de lo demandado). Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar”.

Asimismo se deja constancia que la parte intimante, no presentó escrito de informes, en la oportunidad correspondiente.

Las partes no presentaron observaciones a los informes en la oportunidad establecida para ello.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los intimantes, ciudadanos L.A.M.B. y C.F.S., abogados en ejercicio en su libelo de demanda, (F- 1 al 4) que instauran el presente procedimiento judicial de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente OP02-L-2010-000256 y la apelación cursante al expediente OP02-R-2011-000042. Alegan que ejercieron la plena y cabal representación judicial del ciudadano IHAB M.E.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 13.192.729, en su condición de parte demandante, en la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación laboral incoada en contra de FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A; que dicho procedimiento laboral se encuentra en fase de ejecución forzosa debido a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando definitivamente firme, en la cual se condenó a la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., al pago por diferencia de prestaciones sociales y, además de los intereses moratorios y costas, como se evidencia de las actas que conforman el expediente numero OP02-L2010-000256, al cual en alzada se le asignó la nomenclatura OP02-R-2011-000042, en donde se condenó a la accionada al pago de diferencias de prestaciones sociales, invocando para tal caso el principio de notoriedad judicial que rige los actos judiciales ejecutados ante este Despacho y el Tribunal Superior Laboral de este estado. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones amigables para el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales ejecutadas en ocasión de la preparación y sustanciación del juicio laboral signado con el No. OP02-L-2010-000256 llevado por este Tribunal y en las apelaciones que se sustanciaron por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente No. OP02-R-2011-000042, es por lo que ocurren ante este tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., por cobro de honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas y la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial del fallo judicial emitido en fecha 19 de mayo de 2011, en ocasión de la representación judicial antes indicada. Solicitan que el presente procedimiento sea sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, dado que la causa principal se encuentra sentenciada y en fase de ejecución forzosa, aunado al derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, que tiene todo abogado por el ejercicio de su profesión. En tal sentido proceden a mencionar las actuaciones judiciales en las cuales fundamentan su pretensión al cobro de honorarios profesionales y la ubicación de las mismas a los fines legales pertinentes, de la siguiente manera:

• Por el estudio del caso antes de interponer la demanda laboral respectiva, redacción, visado, presentación e interposición de la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, que cursa de los folios 1 al 6, estima la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Estudio de cada caso y redacción de escrito de prueba insertos en cada uno de los expedientes identificados con los números OP02-L-2011-000476, OP02-L-2011-000477, OP02-L-2011-000478 y OP02-L-2011-000479, la cantidad de Bs. 3.800,00, arrojando un subtotal de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00)

• Por la Representación Judicial y asistencia a la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 12 de julio de 2010, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)

• Por la Representación Judicial a las prolongaciones de la audiencia preliminares de fechas 04 de agosto de 2010 (folios 24 y 25); 07 de octubre de 2010 (folios 26 y 27); 26 de octubre de 2010 (folios 28 y 29); estima la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una, arrojando un subtotal de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00).

• Por el estudio, redacción, interposición y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 12 de julio de 2010 (folios 30 al 32), estima la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

• Por diligencia realizada en fecha 13 de enero de 2011, sustituyendo en todas y cada una de sus partes en la persona de la abogada en ejercicio C.F.S., con INPREABOGADO No. 48.886 (folio 127), estima la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

• Por la representación judicial de la abogada C.F.S. en audiencia de fecha 17 de enero de 2011 (folios 132 al 134), estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Por la representación y asistencia judicial en la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha de Testigo, de fecha 25 de enero de 2011, llevada a cabo en presencia de la Abogada C.F.S. (folios 147 y 148, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Por la representación en audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha de Testigo, de fecha 31 de enero de 2011, asistida por el abogado L.A.M.B., (folios 153 y 154), estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Por la representación y asistencia judicial en la continuación de la audiencia efectuada en fecha 16 de marzo de 2011, la cual fue asistida por ambos apoderados del ciudadano IHAB M.E.S., (folios 198 al 203), estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000,00).

• Por la representación y asistencia del abogado L.A.M.B., en audiencia para declararla sentencia del fallo, en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 207 al 220), estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia realizada por el abogado L.A.M.B., en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por no estar conforme con la misma (folio 01 del asunto OP02-R-2011-000042, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Por la redacción y presentación del escrito de informes en segunda instancia ante el Juzgado Superior Laboral, así como la representación y asistencia judicial de los abogados apoderados L.A.M.B. y C.F.S., en la audiencia por el Recurso de Apelación interpuesto de fechas 10 al 12 de mayo de 2011 (folios 15 al 30, en el asunto signado bajo el No. OP02-R-2011-000042, estima la suma de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00).

• Por la representación y asistencia judicial del abogado L.A.M.B., en la audiencia para declarar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 17 y 18) del asunto OP02-R-2011-000042, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia realizada por el Abogado L.A.M.B. en fecha 03 de octubre de 2011, solicitando l designación del experto contable a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo, estipulada por este tribunal y que se encuentra definitivamente firme (folio 236), estima a suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Por la representación y asistencia judicial del abogado L.A.M.B. en la audiencia de conciliación, a los fines de discutir los puntos controvertidos , en cuanto a la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 45 y 46).

• Por la representación judicial en fecha 12 de diciembre de 2011 del abogado L.A.M.B., donde se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación (folios 47 y 48 del prenombrado expediente, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia realizada en fecha 02 de marzo de 2012, donde el abogado L.A.M.B., solicita que se proceda a ajustar la cantidad condenada a pagar en la demanda, puesto que fueron consignando los informes de los expertos, en cuanto a la experticia complementaria del fallo y además sea decretada la ejecución voluntaria, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia realizada en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado L.A.M.B. solicitando la ejecución voluntaria, una vez actualizada la cantidad a ser pagada a su mandante, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia de fecha 22 de junio de 2012, efectuada por la abogada C.F.S., solicitando se decrete la Ejecución Voluntaria (folio 106), estima a suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia realizada el 16 de julio de 2012 por el abogado L.A.M.B., solicitando se acuerden las copias certificadas de los folios específicos que aparecen en la misma (folio 115), estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).

• Diligencia de fecha 20 de julio de 2012, por el abogado L.A.M.B., consignando las copias simples de este expediente, a los fines de su certificación, estima la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00)

Demandan igualmente la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela o en aplicación del método que el Estado Venezolano establezca para tales fines, por lo que solicita a este Tribunal que en la sentencia definitiva se sirva ordenar experticia complementaria del fallo. Que a fin de fijar la cuantía de la presente demanda establece la misma en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) y su equivalente a UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1166,66 UT).

Por su parte la intimada, empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.G.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F-108 al 128), en Primer lugar, opuso a los accionantes la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Incompetencia por la materia, indica que este tribunal carece de capacidad o aptitud para conocer del litigio, que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica que es objeto de la controversia y sólo en consideración a esta pauta, se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, que no obstante, en el presente caso, a pesar de versar el asunto sobre un punto meramente civil (contenido en la Ley de Abogados), los accionantes de forma inapropiada han pretendido utilizar el aparato de justicia laboral, desatendiendo con ello el precepto contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello invoca sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, caso: B.R. contra Pananco de Venezuela, C.A. y Distribuidora Jenniber, C.A.; que estando conteste con los accionantes que a la fecha de interposición de la presente causa el expediente se encontraba en etapa de ejecución, y que solo puede concluirse que el Tribunal competente en definitiva resultaría ser alguno de los Juzgados de Municipio con sede en Mariño (ello en razón de la cuantía y del domicilio de la accionada). Alega en segundo lugar LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR, y para ello invoca la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 2011, caso: Hurst A.F.K. y J.W.C.M. contra D.O.B., en virtud de que dicho procedimiento laboral se encuentra en fase de ejecución forzosa debido a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando definitivamente firme; que de acuerdo con el precedente jurisdiccional antes citado y sólo bajo el supuesto negado que este tribunal considere afirmar su propia competencia, en esta primera fase en la cual se discute el derecho de los abogados intimantes a percibir sus honorarios profesionales, reitera que procede a contestar en representación de FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., la Intimación propuesta y a tal efecto se observa: Que el 03 de octubre de 2012 los abogados intimantes ampliamente identificados en autos, presentaron ante este tribunal la demanda, mediante la cual se estimó e intimó honorarios profesionales a su representada, honorarios éstos, que en palabras de los sedicentes letrados se causaron en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano IHAB M.E.S., contra la referida empresa, el cual se tramitó en las actas que conforman el expediente No. OP02-L-2010-256, y en alzada se le asignó la nomenclatura OP02-R-2011-000042, que condenó la accionada al pago de la diferencia de prestaciones sociales; destaca que se estimaron los honorarios en la suma de Bs. 105.000,00; que por auto del 29 de octubre este Tribunal admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es así que niega y rechaza por no ser cierto que los intimantes tengan el derecho de cobrar honorarios profesionales a su representada por la cantidad de Bs. 105.000,00 por los conceptos especificados en el libelo o por cualquier otro directa o directamente relacionado con aquellos; que los juristas intimantes se refieren clara e inequívocamente que los honorarios profesionales cuya intimación hacen nacen por efecto, consecuencia, resultado, secuela de las costas causadas por el vencimiento total producido con motivo del juicio que IHAB M.E.S. siguió contra su representada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, que la parte acreedora de las costas a las que alude la definitiva resultaría ser, sin lugar a duda, el mencionado ciudadano IHAB M.E.S., demandante en aquella causa y parte victoriosa, que en ningún caso podría sostenerse que los procuradores intimantes quienes solo representaron al señor IHAB MOHAMEND ELNESER SABRA puedan subrogarse en los derechos de su cliente si al menos existir una cesión de derechos; que los abogados intimantes adolecen de toda cualidad o interés para intimar honorarios profesionales a su poderdante, siendo que en todo caso, el legitimado para el reclamo sería el ciudadano IHAB M.E.S.. Continua diciendo, que la doctrina en forma reiterada ha señalado que la condena en costas es un crédito de la parte victoriosa en un proceso judicial y que en ese sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de mayo de 2007 (caso Aerolínea Argentinas S.A.); Indica que según lo que se colige de la doctrina tradicional , estos honorarios profesionales quedan comprendidos dentro de las costas de la causa que se suponen sufragadas por el vencedor IHAB M.E.S., quien en todo caso sería el llamado a solicitar el reembolso de tales honorarios o hacer efectivo el cobro de sus promesas para con sus representantes; que no se alegó en el libelo que el actor en aquella causa hubiere cedido las costas del proceso a sus abogados, o les hubiere concedido poder a efecto y que éstos estuvieren actuando en su nombre ; sino por el contrario se especifica en el auto de admisión que los abogados actúan en su nombre y en el resguardo de sus propios intereses. Que en el caso de especie, resulta que los accionantes afirman ser titulares del derecho al cobro de honorarios (comprendidos en las costas), empero evidenciado como ha sido su carácter de meros agentes en aquella causa del verdadero titular IHAB M.E.S., debe concluirse que no hubo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión y correlativamente, que la demandada no tenía deber de prestación frente a los actores por tal exigencia; que como quiera que su representada ha sido demandada por los actores ante la Jurisdicción Laboral y estos manifiestan en su libelo que son titulares del derecho al cobro de honorarios a una sociedad de comercio con la que no han tenido relación clientelar alguna, opone a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en los actores y en la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , para ser decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva. En tercer lugar, alega la Incongruencia del Monto Demandado, bajo la hipótesis de que sea desechado lo anterior, ya que los abogados intimantes omiten en su libelo que el monto por el cual se estimó la demanda que siguió IHAB M.E.S. en contra de su poderdante en los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue de Bs. 135.902,62, que el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma aplicable al caso de autos, por provenir la condena en costas y que da origen a los honorarios profesionales intimados, de un procedimiento que se ventiló en la Jurisdicción Laboral, por lo tanto puede afirmarse que en el procedimiento civil y laboral ordinario existe similitud de criterios en cuanto a que la parte demandada, si es vencida totalmente en el proceso, será condenada en las costas del juicio que no podrán exceder del 30% de lo accionado o demandado, en razón de que el artículo 63 refiere, inequívocamente, que la condena en costas es sobre el valor de lo demandado y no de lo litigado. Manifiesta, que si la cuantía del libelo y lo demandado fue de Bs. 135.902,62, el treinta por ciento (30%) de esa cantidad y que sería el tope legal de las costas, es de Bs. 40.771,68, y nunca de Bs. 105.000,00, ya que si se utiliza el método de estimación e intimación adoptado en el libelo perfectamente pudiera suceder que en el futuro el pago por condena en costas pueda exceder de lo accionado en el libelo. En consecuencia, expone, los accionantes no pueden intimar por concepto de costas obtenidas en el juicio de IHAB M.E.S., sino un tope legal de Bs. 40.771,68 y no de Bs. 105.000,00. Alega que si bien no lo señalan los intimantes, debe señalarse que en el p.d.I.M.E.S. contra FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., se canceló en definitiva una suma que supera los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y que según el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la base a tomar para la condena en costas es el valor de lo demandado, que se regula por la cuantía del libelo para el momento de introducción de la demanda, a tal efecto invoca sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que en todo caso, para el supuesto negado, que el Tribunal estimara que el valor de lo litigado fue lo pagado por la demandada, acota, que ni siquiera esa suma se indica o determina en el libelo. En cuarto lugar, manifiesta la parte intimada, que en el supuesto negado que este tribunal desestime las defensas y excepciones expuestas y declare que los abogados intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales en su propio nombre y a despecho de la incompetencia señalada, FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., formalmente declara y alega que se acoge al derecho de Retasa de los honorarios profesionales intimados conforme lo dispuesto en la Ley de Abogados. Finalmente, con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y de derecho vertidos en el presente escrito y en otras actuaciones que cursan en el expediente de marras, solicita formalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de su manifiesta improcedencia. Solicita al Tribunal se sirva abrir la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.P. y evacuar las pruebas pertinentes.

Se desprende de los autos que la parte intimante, abogados L.A.M.B. y C.F.S., promovieron las siguientes pruebas:

- Marcado “A” Copia del Poder que le fuera conferido a L.A.M.B.; por el ciudadano IHAB M.E.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.192.729, domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E., por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 25 de mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el numero 47, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, en la que queda perfectamente demostrado la cualidad que tiene el prenombrado apoderado para actuar en nombre y representación del poderdante IHAB M.E.S..

- Marcado “B” Copia de la Sustitución del Poder en la Abogada C.F.S., ampliamente identificada en las actas, tramitado por el abogado L.A.M.B., por ante el Secretario del Tribunal en fecha 13 de Enero de 2011, en el cual se evidencia que se le confirió Poder para actuar en el juicio que inició IHAB M.E.S. contra la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, en el que queda ampliamente demostrado la cualidad que tiene la profesional del derecho para actuar en nombre y representación del ciudadano IHAB M.E.S..

- Hacen valer a su favor todo el mérito que ya consta en las actas procesales, sus recaudos y escritos, que ampliamente les favorezcan, alegando la comunidad de la prueba, muy especialmente las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente OP02-L-2010-000256, instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la apelación conocida por el Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial según expediente OP02-R-2011-000042, consignadas como anexos al escrito libelo de demanda que dan origen a este Juicio.

- Marcada “C”, Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, consignada en el expediente OP02-L-2010-000256, en le cual se constata y evidencia que el apoderado de la hoy demandada consignó cheque por la cantidad de Bs. 333.958,72, en la cual solicitan así mismo suspender la medida ejecutiva de embargo, lo que a su decir prueba que la hoy accionada pagó la diferencia de prestaciones en fase de ejecución de sentencia.

- Marcada “D”, la copia del cheque emitido a favor de nuestro representado IHAB M.E.S., en le expediente OP02-L-2010-000256, el cual evidencia el monto pagado por la hoy accionada y es sobre ese monto que están intimando honorarios profesionales y no sobre el monto del escrito libelar.

La parte intimada, empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad procesal establecida.

Asimismo se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad legal por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son apreciados y valorados en cuanto a los hechos alegados por los intimantes y las actuaciones realizadas por dicha representación a favor del ciudadano IHAB M.E.S..

De lo antes expuesto así como de las pruebas aportadas por la parte intimante durante el proceso, se observa que alegaron en su demanda el derecho que tienen al cobro de sus honorarios profesionales por haber actuado como apoderados judiciales del ciudadano IHAB M.E.S., en el asunto principal N° OP02-L-2010-000256, así como en el recurso de apelación N° OP02-R-2011-000042; asimismo se desprende que alegó la empresa intimada en su escrito de contestación, la falta de cualidad de los intimantes para ejercer la presente intimación de honorarios profesionales; en este sentido debe señalar esta Juzgadora que resulta importante señalar lo que establece el Artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que constan en el presente caso, se evidencia que los abogados en ejercicio L.A.M.B. y C.F.S., intentaron por vía de excepción, acción de Intimación de Honorarios Profesionales en nombre de sus propios derechos e intereses, obrando de conformidad a lo que señala el citado artículo 23 de la Ley de abogados, norma esta que faculta al abogado que quiera estimar sus honorarios profesionales, a hacerlo en contra del obligado, vale decir, del que resulte condenado en costas, y en el caso que nos ocupa la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., resultó condenada en costas mediante sentencia, la cual quedo firme, motivo por el cual considera quien aquí decide que no es procedente la falta de cualidad alegada por la accionada. ASI SE DECIDE.

Cabe señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales está conformado por dos fases: A) Fase Declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y B) Fase Ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho de cobrar honorarios, cuando el intimado acepta la intimación y cuando ejerce el derecho de retasa. Esta última fase está dada para que el demandado por honorarios cuando considerare exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, someta a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos; también es importante señalar que ésta última decisión es inapelable, y por lo tanto no puede proponerse recurso de casación. En este caso es de advertir que la causa se encuentra en la fase declarativa, en la cual se tiene que establecer si los intimantes tienen derecho o no al cobro de los honorarios profesionales que reaclaman, siendo evidente de los autos que tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, los intimantes tienen derecho a reclamar sus honorarios profesionales por haber actuado en representación de la intimada, tal como se desprende del poder otorgado por la misma, así como de las actuaciones que cursan en el expediente 4097/01. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2012. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.G.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. .TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

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