Decisión nº 51-07 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2007

Fecha de Resolución29 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoQuerella Admitida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 21 de JUNIO de 2007

196° y 147°

Decisión Nº 051-07 Causa Nº 9U-240-07

Visto el escrito solicitado por los ciudadanos ABOGADOS FRANKLIN GUTIÈRREZ y A.B., en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, este Juzgado pasa a resolver con fundamento en lo establecido en el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en los tèrminos siguientes:

DE LA ACUSACIÒN PRIVADA

Observa este Tribunal que en fecha 08-06-2007, este Tribunal recibiò Acusaciòn Privada presentada por los ciudadanos por los ciudadanos ABOGADOS FRANKLIN GUTIÈRREZ y A.B., en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisiòn del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, pero como la misma presentaba algunos datos incompletos, este Tribunal ordenò subsanar los mismos, lo cual se hizo, segùn escrito recibido en este Tribunal en fecha 13-06-2007 y en fecha 15-06-07, el ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, ratificò la referida acusaciòn que habìa presentado; por lo que a continuación, este Tribunal verificarà si la misma cumple o no con los requisitos de ley; a saber:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Establece el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

(Comillas y Negrillas del Tribunal.

Con respecto al primer requisito de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que en la acusaciòn se señala como nombres y apellidos el de LEONARDO MARTÌNEZ, de profesiòn u oficio comerciante, Cèdula de Identidad Nº 5.062.222, con domicilio en la Calle 78, Edificio Adriàtica, frente a la Clìnica D’ampaire, Piso 3º, Maracaibo, Estado Zulia y que no presenta relaciones de parentesco alguno con el acusado A.M..

Se observa en cuanto a establecer que la persona a quien acusa responde a los nombres y apellidos de A.M., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, Cèdula de Identidad Nº 9.772.694, Comerciante, con domicilio en el Edificio ENELVEN CAUJARITO, vìa al Aeropuerto, Departamento de Operaciones de la Planta de ENELVEN, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto al delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el solicitante indica que los hechos se suscitaron en fecha 12-11-2006, aproximadamente a las 10:10 a.m.

En cuanto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho establece que es a raìz de la relaciòn comercial con motivo de que en fecha 12-11-2006, aproximadamente a las 10:10 a.m., cuando el A.M. se habìa comprometido a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.500.000,oo); asimismo, en fecha 30-12-2006, apròximadamente a las 11:00 a.m., le emitiò el ciudadano A.M. dos (02) cheques por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 4.300.000,oo) y por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 8.700.000,oo); los cuales al intentar hacerlos efectivos no tenìan fondos suficientes para ser cancelados; luego, en fecha 16-02-2007, siendo apròximadamente las 9:00 a.m., el ciudadano A.M. le emitiò un (01) cheque por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo), posteriormente, en fecha 30-04-07, siendo apròximadamente a las 10:00 a.m. el ciudadano A.M. le emitiò un (01) cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo), siendo que en fecha 23-05-2007, apròximadamente en horas de la tarde fueron presentados todos los cheques en la entidad bancaria CORP BANCA, los cuales al intentar hacerlos efectivos no tenìan fondos suficientes para ser cancelados; lo cual se le informò al ciudadano A.M., quien hizo caso omiso y se negò a cancelar la deuda adquirida, por lo que el solicitante considera que se configurò el delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio.

En cuanto a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, se observa que señalò un primer (01) instrumento bancario (Cheque) Nº 50452392 de la Cuenta Nº 01020331000104332759 de CORP BANCA, de fecha 12-12-06, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.500.000,oo); un segundo (02) instrumento bancario (Cheque) Nº 97239994, de fecha 30-12-06, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 4.320.000,oo), un tercer (03) instrumento bancario (cheque) de CORP BANCA , bajo el Nº 73452393, de fecha 30-12-06, fue por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DE BOLÌVARES (Bs. 8.700.000,oo); un cuarto (04) instrumento bancario (cheque) de CORP BANCA, bajo el Nº 86604476, de fecha 16-02-07, fue por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo) y un quinto (05) instrumento bancario (cheque) de CORP BANCA , bajo el Nº 78239983, de fecha 30-04-07, fue por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 4.320.000,oo).

En cuanto a la justificación de la condición de víctima, señala que es el ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, identificado en actas, porque al recibir los citados instrumentos bancarios, de manos del ciudadano A.M., identificado en actas, para hacerlos efectivos, no poseìan fondos bancarios para ser efectivos.

Finalmente, en cuanto a la firma del acusador o de su apoderado con poder especial se observa que estando encabezado el escrito de la acusaciòn privada por los ciudadanos ABOGADOS FRANKLIN GUTIÈRREZ y A.B., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, y ratificado por el ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, ya identificado, la acusaciòn de actas.

Por lo tanto, verificados todos y cada uno de los requisitos de ley, considera quien aquí decide, que la ACUSACIÒN PRIVADA cumple los requisitos de Ley, y en consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por los ciudadanos ABOGADOS FRANKLIN GUTIÈRREZ y A.B., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, ya identificado, en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisiòn del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, admitida como ha sido la ACUSACIÒN PRIVADA, el acusador LEONARDO MARTÌNEZ, ya identificado, serà tenida a partir de la presente fecha como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y se ordena librar Boleta de Citaciòn al ciudadano A.M., identificado en actas, para que designe Defensor, de conformidad con lo establecido en el artìculo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por los ciudadanos ABOGADOS FRANKLIN GUTIÈRREZ y A.B., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO MARTÌNEZ, ya identificado, en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisiòn del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA al acusador LEONARDO MARTÌNEZ, ya identificado, serà tenida a partir de la presente fecha como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y se ordena librar Boleta de Citaciòn al ciudadano A.M., identificado en actas, para que designe Defensor, de conformidad con lo establecido en el artìculo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Regìstrese, publìquese la presente decisiòn. Notifìquese. Compùlsese.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCÒN BRACHO

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisiòn bajo el Nº 051-07. Se librò Boleta de Citaciòn a la acusada y Boletas de Notificaciòn a la parte querellante y sus Apoderados.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCÒN BRACHO

Causa N° 9U-240-07

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