Decisión nº PJ0102011000191 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL

Valencia, 19 de Octubre de 2011

201º y 152°

EXPEDIENTE:

GP02-O-2011-000134

PRESUNTO

AGRAVIADO:

L.M.

PRESUNTO

AGRAVIANTE:

TRANSPORTE GAMA, C.A

ASISTENCIA :

PROCURADORA DEL TRABAJO: ABOGADA M.P.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número121.540

APODERADO

JUDICIAL :

R.C.Z. Y J.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.704 y 48.705 respectivamente.

MOTIVO :

ACCION DE A.C.

SENTENCIA

Se inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento por el presunto agraviado ciudadano L.M., en Amparo, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA,C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 01-A, en fecha 10 de Junio de 1988, de acatar la P.a. signada con la nomenclatura Nro. 1.536, proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por la Abogada, M.F. PEÑA QUINTERO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.540.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2011, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordena la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante diligencia al folio 62, se da por notificado el presunto agraviado, ciudadano L.M., de la audiencia oral y publica de Amparo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 11 de Octubre de 2011, a la 12:00 m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano LEOARDO MAYA debidamente asistido por la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números121.540.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.C.Z., inscrito en el IPSA bajo el N°48.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante TRANSPORTE GAMA, C.A.

Finalmente compareció el abogado J.M., en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo

II

FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE A.C.

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A, en fecha 02 de noviembre de 2009, desempañando el cargo de chofer, devengando como último salario la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.43,87) fuertes mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.737, 60) y que fue despedida ilegal e injustificadamente en fecha 14 de abril de 2.010.

Que en fecha 15 de octubre de 2010 fue despedido ilegal e injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamobilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.154, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.334, por lo que inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en virtud del injustificado despido del cual fue objeto y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial por devengar menos de tres salarios mínimos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes, la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 16 de Agosto de 2010 fue dictada la P.a. Nro.1132, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Señala, que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la p.a..

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la p.a., negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos por desacato al mandato administrativo competente.

Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa del cual se notifico a la empresa, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el A.C..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional.

III

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A, manifiesta que su representada no puede reenganchar al trabajador por cuanto situaciones irregulares con un presento desfalco se lo impide aun y cuando el actor no esta involucrado en el mismo por tales razones amen de reconocer la existencia de la p.a., ha decidido no reenganchar al actor.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigilan)as, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de A.C., como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una P.A. derivada de la Inspectoria del Trabajo y visto los alegatos de la agraviante así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo 08 de agosto de 2011 insertas del folio 06 al 53 considera que la presente solicitud de a.c. debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.

    Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO

    En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

    Del folio 06 al 53, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  2. - Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  3. -Auto de fecha 21 de octubre de 2010 que acuerda la notificación del Representante legal de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. -Cartel de notificación de fecha 21 de octubre de 2010.

  5. -Acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos.

  6. -P.A. de fecha 16 de noviembre de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

  7. -Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A, en atención a la P.a. ya citada.

  8. - Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.

  9. - Acta administrativa de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual se solicita la apertura del procedimiento de multa, previa solicitud por la Sala de Fuero Sindical.

  10. - Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.

  11. -Auto de fecha 30 de enero de 2011, que ordena la apertura del procedimiento de multa por desacato a la reincorporación inmediata del trabajador.

  12. -Cartel de notificación de fecha 30 de enero de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A.

  13. - Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 24/02/2011, que se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación con respecto al procedimiento de multa, siendo imposible su materialización por cuanto se negaron a recibirla, por tal razón se hizo necesario fijar cartel en la vigilancia principal.

  14. - P.A. de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA., C.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS Bs.2.447, 78.

  15. -Planilla de Liquidación de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs.2.447, 78.

    Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA., C.A., vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.M., parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A.

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a TRANSPORTE GAMA, C.A, parte agraviante en la presente acción a cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.1.536 de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, el Reenganche inmediato del trabajador a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa, Así mismo el pago de los salarios caídos hasta la reincorporación efectiva del trabajador.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A-M.).

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-

Exp: GP02-R-2011-000134

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