Decisión nº PJ402008000514 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2004-000190

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.346.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIGINIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.111.-

PARTE DEMANDADA: I.M.R., Española, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. G-00251637.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.425.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoado por el ciudadano L.A.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.346, asistido por la abogada MARIGINIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.111, contra la ciudadana I.M.R., Española, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. G-00251637, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 18 de Abril de 1.979, contrajo matrimonio con la ciudadana I.M.R., por ante la Junta Comunal del Municipio “L.M.”, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 77, folio 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1979, el cual anexó marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, procrearon dos hijas, llamadas TOSCA ISABELA y P.A.M.M., ambos mayores de edad en la actualidad, y fijando así como domicilio conyugal, la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. Que durante sus 10 años de haber estado juntos, no atesoraron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Por último señala que su cónyuge desde el 20 de Enero del año 2000, de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar conyugal, sin haber regresado hasta la presente fecha. Abandonando así sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de haberle solicitado como esposa y haberle demostrado una inquebrantable lealtad. Situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado, siendo insostenible el presente ambiente, es por lo que decidió demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha 21 de Junio de 2.004, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Ordenando la citación a la parte demandada ciudadana I.M.R., quien por parte del Alguacil de este Tribunal toco citar, señalando que en fecha 05 de Octubre de 2.004, le fue imposible localizar a la misma. En fecha 26 de Octubre de 2004, fue acordado y l.C.d.C. a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin obtener resultados positivos en cuanto a su citación. En fecha 20 de Abril de 2006, se avocó al conocimiento de la presenta causa la Juez Suplente Especial, Dra. H.P.G., asimismo, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado Cartel de Citación a la parte demandada, razón por la cual, previa solicitud del actor, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada J.V.F., quien una vez de haber aceptado el cargo, fue juramentada y citada.

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 18 de Abril de 1.979, contrajo matrimonio con la ciudadana I.M.R., por ante la Junta Comunal del Municipio “L.M.”, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 77, folio 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1979. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, procrearon dos hijas, llamadas TOSCA ISABELA y P.A.M.M., ambos mayores de edad en la actualidad, y fijando así como domicilio conyugal, la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. Que durante sus 10 años de haber estado juntos, no atesoraron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Por último señala que su cónyuge desde el 20 de Enero del año 2000, de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar conyugal, sin haber regresado hasta la presente fecha. Abandonando así sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de haberle solicitado como esposa y haberle demostrado una inquebrantable lealtad. Situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado, siendo insostenible el presente ambiente, es por lo que decidió demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE DEFESORA JUDICIAL:

La defensora judicial en el particular primero, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales. En relación a dicha prueba, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

En el capitulo II, promovió acta de matrimonio N° 77, emitida por la Junta Comunal del Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda, folio N° 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1969, a cuya acta éste Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido otorgada por un uncionario publico con facultades para su otorgamiento, como demostrativo del vinculo matrimonial existente ente el ciudadano L.M.S. E I.M.R..-

En el capitulo II promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos O.H., D.M. y A.J.G. S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.011.901, V-10.950.442 y V-8.322.628, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., rindieran sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.R.; si tienen conocimiento sobre la unión conyugal entre el ciudadano L.A.M.S. y la mencionada ciudadana; Si saben y les consta si los ciudadanos L.M.S. e I.M.R., contrajeron matrimonio en fecha 18 de Abril de 1.980, en el Distrito Sucre del Estado Miranda, Si saben y les consta que dichos ciudadanos durante su unión procrearon dos hijos llamados Tosca Isabel y P.A.M.M.; Si saben y si le consta si dichos ciudadanos durante su unión no atesoraron bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal, que si tienen conocimiento que la ciudadana I.M.R., se separó de la comunidad conyugal el 20 de Enero del año 2000, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los O.H., D.M. y A.J.G. S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.011.901, V-10.950.442 y V-8.322.628, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge I.M.R., abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana I.M.R., quien se fue del hogar conyugal sin haber regresado, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez comprobados los hechos alegados por la demandante, apreciar que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, configurando con ello el cumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, y ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano L.A.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.346, asistido por la abogada MARIGINIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.111, contra la ciudadana I.M.R., española, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. G-00251637, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 18 de Abril de 1.979, por ante la Junta Comunal del Municipio “L.M.”, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 77, folio 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1979 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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