Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000501

PARTE QUERELLANTE: L.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.010.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: YARCELYS MOLINA Y J.I.G.S., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano L.M.D.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/04/2013. La anterior decisión fue apelada en fecha 24/05/2013, por el Abogado J.I.G.S., Apoderado Judicial del querellante, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en fecha 28/05/13, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 11/06/2013, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:

Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano L.M.D.R., asistido de los abogados en ejercicio YARCELYS MOLINA y JOSÈ I.G.S. ante la URDD CIVIL en fecha 13/05/2013, contra LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 09/04/2013. Señala el querellante que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/04/2013, dictó sentencia fuera del lapso procesal correspondiente en el juicio de desalojo de inmueble, intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES TS C.A., en su contra, por poseer desde el año 1978 un lote de terreno según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31/08/1978, por una porción de terreno ubicada en la carrera 19-B cruce con calle 59-A, Municipio Iribarren del Estado Lara, que constituye la sede principal de la firma personal AUTOLAVADO LA GAVIOTA, representada por el querellante; que dicho negocio consiste en un equipo mecánico de lavado de autos, así como un local de venta de accesorios y aditivos para vehículos; que la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), lesionó derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que aunque fueron promovidas y debidamente admitidas distintas probanzas documentales, el juez a-quo en la sentencia recurrida, ni siquiera las valoró de manera integral, ya que aunque a.p.d.l.p. documental consistente en la copia certificada del expediente consignatario Nº KP02-S-2006-3758, y la prueba de inspección judicial que se realizare sobre tal expediente, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las cuales aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad en sello húmedo estampado en el banco receptor; que a pesar de haber promovido y evacuado las pruebas en tiempo hábil, la Jueza de Municipio omitió analizar la integridad de las mismas, al haber realizado una apreciación parcial, lo cual llevó a una conclusión absolutamente falsa y distinta a la realidad, violándose el derecho al debido proceso, ya que no se trata de una errada apreciación sino de una falta de apreciación de pruebas, desconociendo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige el proceso judicial; que tal hecho lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el Juzgador; que la juez al realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, incurrió en el vicio de falso supuesto, que viola de manera flagrante y grosera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar parcialmente la inspección judicial y tomar en cuenta solo algunos elementos, apreciando la fecha de las consignaciones pero en ningún caso apreció la fecha en que efectivamente fue realizado el pago por ante la entidad bancaria y que se encuentra expresa en cada uno de los recibos de pago que fueron consignados en original junto con cada diligencia y que fue expresamente señalado por la parte demandada durante la realización de la prueba de inspección judicial. El querellante hace referencia a la sentencia Nº 1038, de fecha 30/09/10 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicita se acuerde con carácter de urgencia medida cautelar a su favor, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción, hasta tanto sea resuelto el presente recurso y por último sea declarado a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la Jurisprudencia en materia Constitucional .

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo de otros medios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales, contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzar a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto. Por otra parte, no es dable pretender sustituir con el amparo los medios o recursos ordinarios que preceptúa el ordenamiento procesal vigente, ya que dichos medios son la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no tenga respuesta o exista una dilación indebida pueden los interesados acudir a la vía de amparo. Admitir lo contrario sería dar pie a la hipotética desaparición de las vías ordinarias establecidas por el Legislador para ventilar dentro del proceso los derechos e intereses de las partes.

El caso que nos ocupa en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L., de fecha 20 de mayo del 2013, intentada por el querellante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES T S C.A., en contra del ciudadano L.M.D.R., se señaló que “…después de realizar una transcripción textual del análisis de las pruebas realizado por la Juez denunciada, lo siguiente…” “…de lo señalado se evidencia que la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se pronunció sobre las consignaciones efectuadas no constando en autos prueba alguna que evidencie que se hayan violentada derechos constitucionales tales como el debido proceso, derechos a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, en consecuencia la acción de amparo incoada debe declararse inadmisible…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el Titulo II denominado “DE LA ADMISIBLIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este sentido la sentencia dictada por el Tribunal a quo no específica la causal por la cual considera inadmisible la solicitud de amparo, requisito indispensable para conocer del fondo de la acción interpuesta, siendo necesario, si consideraba que la mencionada pretensión era inadmisible señalar en cuál de las causales prevista en la anterior normativa transcrita estaba incursa la solicitud, de manera que es evidente que en la misma no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta .

Ahora bien, secueladas las actas procesales, este jurisdicente, sin entrar en consideraciones sobre el contenido de fondo de la expresada sentencia, aprecia que la indicada solicitud de a.c. no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena al a quo admita la presente acción de amparo, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente y lleve a cabo la realización del acto de audiencia constitucional previa notificación de las partes, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.I.G.S., Apoderado Judicial del querellante contra la sentencia de A.C., de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA ADMITIR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.M.D.R. contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2013, contenida en el expediente KP02-V-2012-002871, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie a la brevedad del caso sobre la medida cautelar solicitada que se encuentra suficientemente fundamentada en la solicitud de amparo y sus anexos.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal a quo la realización del acto de audiencia constitucional previa notificación de las partes.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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