Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-O-2013-000080

PARTE ACTORA: L.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.010, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YARCELYS MOLINA y J.I.G.S., de Inpreabogado Nº 69.771 y 39.727.

PARTE DEMANDADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09/04/2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ACCION DE A.C..

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de A.C. intentada por el ciudadano L.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.010, de este domicilio, asistido por los abogados YARCELYS MOLINA y J.I.G.S., de Inpreabogado Nº 69.771 y 39.727, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/04/2013.

Alega el querellante que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren dictó sentencia en juicio de Desalojo de inmueble, intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES TS C.A. en su contra, por poseer desde el año 1978 un lote de terreno según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31/08/1978, por una porción de terreno ubicada en la carrera 19-B cruce con calle 59-A, Municipio Iribarren del Estado Lara, que constituye la sede principal de la firma personal AUTOLAVADO LA GAVIOTA. Que la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), lesionó derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que aunque fueron promovidas y debidamente admitidas distintas probanzas documentales, el juez a-quo en la sentencia recurrida, ni siquiera las valoró de manera integral, ya que aunque a.p.d.l.p. documental consistente en la copia certificada del expediente consignatario Nº KP02-S-2006-3758, y la prueba de inspección judicial que se realizare sobre tal expediente, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las cuales aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad en sello húmedo estampado en el Banco receptor. Que a pesar de haber promovido y evacuado las pruebas en tiempo hábil, la Jueza de Municipio omitió analizar la integridad de las mismas, al haber realizado una apreciación parcial, lo cual llevó a una conclusión absolutamente falsa y distinta a la realidad, violándose el derecho al debido proceso, ya que no se trata de una errada apreciación sino de una falta de apreciación de pruebas, desconociendo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige el proceso judicial, que tal hecho lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el Juzgador. Que la juez al realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, incurrió en el vicio de falso supuesto, que viola de manera flagrante y grosera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar parcialmente la inspección judicial y tomar en cuenta solo algunos elementos, que apreció la fecha de las consignaciones pero en ningún caso apreció la fecha en que efectivamente fue realizado el pago por ante la entidad bancaria y que se encuentra expresa en cada uno de los recibos de pago que fueron consignados en original junto con cada diligencia y que fue expresamente señalado por la parte demandada durante la realización de la prueba de inspección judicial.

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529)

Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala que las pruebas promovidas fueron analizadas de manera parcial por cuanto no se apreció ni valoró los recibos originales de las consignaciones de los cánones de arrendamiento. El Tribunal querellado en la sentencia de fecha 09/04/2013, al analizar las PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, señaló:

“…3) Consignó marcada “A” en copia simple expediente de consignación que se encuentra en curso por ante este Tribunal, signado con el Nº KPO2-S2006-3758, en la cual se evidencia las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la Inmobiliaria Nueva Granada, C.A., observando que al momento de aperturar la causa de consignación este efectúa su consignación conforme al último canon de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) mensuales. Con respecto a la promoción de la presente prueba, observa esta Juzgadora que a los folios 102 al 373, rielan copias simples del Expediente de Consignación signado con el Nº KP02-S-2006-3758, llevado por ante este Tribunal, cuyas partes son: CONSIGNATARIO: L.M.D.R., BENEFICIARIO: INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., y cuyo propietario es la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES T. S. COMPAÑÍA ANÓNIMA, copia simples que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

4) Que de conformidad con el principio establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, pidió se acuerde el traslado de pruebas mediante copia certificada de la totalidad del expediente Nº KP02-2006-3758 que cursa ante este despacho y sea incorporado a la presente causa. Con respecto a esta prueba, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso. Es así, como las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...”. en el caso de autos se aprecia que el expediente de consignación, guarda estrecha relación con lo que aquí se ventila, por lo que tales copias certificadas son consideradas a criterio de esta Juzgadora como pruebas que deben apreciárseles como documentos públicos conforme lo dispone el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público que merece fe pública y ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos. Así se decide…”

…10) Inspección judicial en la causa signada con el Nº KP02-S-2006-3758, de consignaciones llevada ante este despacho, a los fines de constatar lo siguiente: 1) Que se deje constancia de la fecha de apertura del procedimiento de consignación. 2) Que se deje constancia de las fechas y los montos de cánones de arrendamientos consignados, realizados por el arrendatario demandado desde el mes de abril del 2007 hasta la fecha de realización de la presente inspección judicial. 3) Que se deje constancia a favor de quien se han realizados las consignaciones y cuarto, que se deje constancia de cualquier otro hecho de significación al momento de realizar la inspección judicial. La prueba de inspección judicial solicitada fue evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal, con la presencia de ambas partes. Así pues el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba. Así pues constata esta jurisdiscente que fue evacuada la inspección y se dejaron constancia de los particulares señalados por el promovente, los cuales serán de mayor análisis en la parte motiva de la presente inspección, por tal motivo la presente prueba es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide…

Asimismo al analizar las PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA señaló:

…Aprecia esta juzgadora que en aplicación al principio procesal de la comunidad de la prueba, dichas probanzas ya fueron apreciadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por el actor y por lo tanto se ratifica lo expuesto. Así se decide

En la motiva de la sentencia se señaló:

…Ahora bien, de la revisión de los cánones de arrendamiento demandado se constato conforme a la inspección judicial realizada sobre el expediente original de Consignación que cursa en este mismo Juzgado, Asunto Nº KP02- S-2006-003758, y que fue nuevamente confrontado con el precitado expediente de consignación, los siguientes resultados: 1)Que al folio 70, se consigna el 21-05-2007 el mes de abril del 2007; 2) Que al folio 74, se consigna el 24-05-2007 el mes de abril del 2007; 3) Que al folio 78, se consigna el 06-07-2007 el mes de junio del 2007; 4) Que al folio 82, se consigna el 09-07-2007 el mes de julio; 5) Que al folio 86, se consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre; 6) Que al folio 89, se consigna el 25-02-2008 el mes de enero; 7) Que al folio 94, se consigna el 28-04-2008 el mes de abril del 2008; 8) Que al folio 99, se consigna el 11-06-2008, los cánones de los meses mayo y junio del 2.008;9) Que al folio 104, se consigna el 16-10-2008, los cánones de septiembre y octubre del 2008; 10) Que al folio 110, se consigna el 12-11-2008 el mes de noviembre del 2008; 11) Que al folio 115, se consigna el 16-12-2008 el mes de diciembre del 2008; 12) Que al folio 109, se consigna el 05-02-2009 el mes de enero y febrero del 2009; 13) Que al folio 126, se consigna el 05-03-2009 el mes de marzo del 2009; 14) Que al folio 131, se consigna el 16-04-2009 el mes de abril del 2009; 15) Que al folio 136, se consigna el 07-05-2009 el mes de mayo del 2009; 16) Que al folio 139, se consigna el 07-05-2009, por concepto de diferencia del IVA al 12% para el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.009; 17) Que al folio 144, se consigna el 09-06-2009 el mes de junio del 2009; 18) Que al folio 149, se consigna el 20-07-2009 el mes de julio del 2009; 19) Que al folio 154, se consigna el 10-08-2009 el mes de agosto del 2009; 20) Que al folio 159, se consigna el 23-09-2009 el mes de septiembre del 2009; 21) ) Que al folio 164, se consigna el 07-10-2009 el mes de octubre del 2009; 22) Que al folio 169, se consigna el 12-11-2009 el mes de noviembre del 2009; 23) Que al folio 174, se consigna el 10-12-2009 el mes de diciembre del 2009; 24) Que al folio 178, se consigna el 11-01-2010 el mes de enero del 2010; 25) Que al folio 181, se consigna el 10-02-2010 el mes de febrero del 2010; 26) Que al folio 184, se consigna el 04-03-2010 el mes de marzo del 2010; 27) Que al folio 189, se consigna el 13-04-2010 el mes de abril del 2010; 28) Que al folio 192, se consigna el 18-05-2010 el mes de mayo del 2010; 29) Que al folio 197, se consigna el 10-06-2010 el mes de junio del 2010; 30) Que al folio 200, se consigna el 22-07-2010 el mes de julio del 2010; 31) Que al folio 205, se consigna el 05-10-10 el mes de agosto del 2010; 32) Que al folio 208, se consigna el 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; 33) Que al folio 213, se consigna el 19-10-2010 el mes de octubre del 2010; 34) Que al folio 218, se consigna el 18-11-2010 el mes de noviembre del 2010; 35) Que al folio 223, se consigna el 09-12-2010 mes de diciembre del 2010; 36) Que al folio 228, se consigna el 20-01-2011 el mes de enero del 2011; 37) Que al folio 232, se consigna el 10-02-2011 el mes de febrero del 2011; 38) Que al folio 236, se consigna el 17-03-2011 el mes de marzo del 2011; 39) Que al folio 240, se consigna el 13-04-2011 el mes de abril del 2011; 40) Que al folio 244, se consigna el 10-05-2011 el mes de mayo del 2011; 41) Que al folio 248, se consigna el 15-06-2011 el mes de junio del 2011; 42) Que al folio 252, se consigna el 09-08-2011 el mes de julio del 2011; 43) Que al folio 254, se consigna el 09-08-2011 el mes de agosto del 2011; 43) Que al folio 258, se consigna el 22-09-2011 el mes de septiembre del 2011; 44) Que al folio 262, se consigna el 18-10-2011 el mes de octubre del 2011; 44) Que al folio 266, se consigna el 09-12-2011 el mes de noviembre del 2011; 45) Que al folio 268, se consigna el 09-12-2011 el mes de diciembre del 2011; 46) Que al folio 272, se consigna el 16-01-2012 el mes de enero del 2012; 47) Que al folio 278, se consigna el 13-02-2012 el mes de febrero del 2012; 48) Que al folio 282, se consigna el 15-03-2012 el mes de marzo del 2012; 49) Que al folio 286, se consigna el 12-04-2012, el mes de abril del 2012; 50) Que al folio 290, se consigna el 09-05-2012 el mes de mayo del 2012; 51) Que al folio 307 de la segunda pieza, se consigna el 06-06-2012 el mes de junio del 2012; 52) Que al folio 312, se consigna el 04-07-2012 el mes de julio del 2012; 53) Que al folio 316, se consigna el 06-08-2012 el mes de agosto del 2012; 54) Que al folio 318, se consigna el 19-09-2012 el mes de septiembre; 55) Que al folio 322, se consigna el 04-10-2012 el mes de octubre del 2012; es decir, que solamente las consignaciones efectuada dentro del lapso de ley fueron las cursantes al folio 78, la consignación de fecha 06-07-2007 correspondiente al mes de junio del 2007, Al folio 208, la consignación de fecha 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; al folio 252, la consignación de fecha 09-08-2011 correspondiente al mes de julio del 2011, encontrándose las demás consignaciones, realizadas de forma anticipadas o atrasadas, incluso pagando dos mensualidades atrasadas en un mismo canon de arrendamiento como se verificó en el caso de la consignación cursante al folio 86 donde consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Y siendo pues, que las consignaciones demandadas correspondiente a los meses de Abril 2007 a Diciembre del 2007, de Enero 2008 a Diciembre del 2008, de Enero 2009 a Diciembre del 2009, de Enero 2010 a Diciembre del 2010, de Enero 2011 a Diciembre del 2011 y de Enero 2012 a Septiembre 2012, fueron realizadas en su mayoría en forma extemporánea, unas por atrasadas o preclusiva no cumpliendo con los extremos del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

De lo señalado se evidencia que la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se pronunció sobre las consignaciones efectuadas no constando en autos prueba alguna que evidencie que se hayan violentado derechos constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.M.D.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/04/2013.

Déjese copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veinte días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12.15 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 107 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 77.-

La Sec.

MJP/maria elisa

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