Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Habeas Data

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 2 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad número 14.869.429, asistido por el abogado Á.R.Z.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403, referida al retiro de sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El expediente en mención fue remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional, acogiendo el criterio sostenido por la misma.

El 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó el accionante, como fundamento de la acción propuesta, los siguientes argumentos de hecho:

Yo, L.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.869.429 (…) ocurro para solicitar de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Amparo y Garantías Constitucionales (sic) en concordancia con los artículos 20, 26, 27, 28, 44, 49, numeral 2, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; A.C. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, representada por su Director; para que se deje sin efecto LA SOLICITUD DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) U ORDEN DE APREHENSIÓN, que existe en mi contra (...)

La Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 20, establece: ‘Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público y social’.

Considero que al tener esta SOLICITUD EN EL SISTEMA INTEGRAL (sic) DE INFORMACIÓN POLICIAL (ISSPOL) (sic) o una ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual es ilegal e inconstitucional, se me coarta el libre desenvolvimiento de mi personalidad (…)

Por las razones expresadas es que solicito a la Respetable Juez decrete mandamiento de A.C., a mi favor, y se cite como AGRAVIANTE, de ser necesario al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas (…) oficie a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones (…) a los fines de que informen si existe en mi contra, solicitud en el Sistema Integral (sic) de Información Policial (SIIPOL) (sic) u Orden de Aprehensión y una vez verificado, se deje sin efecto dicha solicitud u orden de aprehensión que existe en mi contra, la cual fue dictada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por lo tanto sea excluido del Sistema Integral (sic) de Información Fiscal (sic) (SIIPOL)

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II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró su incompetencia para conocer de la acción y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional. Al efecto señaló que:

(…) Vista la acción de A.C. recibida en esta misma fecha e interpuesta por el ciudadano L.M.C. (…) mediante el cual requiere se deje sin efecto Solicitud o Orden de Aprehensión que existe en su contra y por lo tanto sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) la Sala Constitucional máximo tribunal de justicia en diversos fallos se ha pronunciado acerca de la competencia de los tribunales en la acción de amparo constitucional incoada cuando se alega violación al derecho a la libertad y seguridad personal, y en ese sentido se ha declarado que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas acciones son los tribunales de control de la jurisdicción del lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, mas sin embargo; observa que la acción interpuesta va dirigida a una solicitud de eliminación de registro que se lleva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.869.429, por lo que, es preciso destacar, que refiriéndose la presente solicitud a que sean borrados, o bien eliminados sus datos personales que aparecen en los registros de un cuerpo policial, se le debe dar el tratamiento de la acción de habeas data, prevista en el artículo 28 de la carta constitucional, cuya disposición no ha sido desarrollada desde el punto de vista legislativo, y según criterio jurisprudencial su aplicación le corresponde a la jurisdicción constitucional representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido de forma vinculante dicha Sala en decisión Nº 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. (sic) y otros) y Sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en la que ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data (…) En razón de lo anteriormente descrito este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia para conocer de la presente causa, en la mencionada Sala (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a la misma, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para conocer de la acción de habeas data, ejercida por el ciudadano L.M.C., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”).

En este orden de ideas, en sentencia N° 322, del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación.

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

Por ello, al no tratar el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino de una acción que se ejerció para ventilar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente citados, acepta la competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la pretensión de autos, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto su admisibilidad, y a tal efecto, observa:

En el presente caso, el accionante alega como lesivo a sus derechos constitucionales, la información que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, dicha información que forma parte de los archivos de un organismo oficial, específicamente de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, –a juicio del accionante- vulnera su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho a ser amparo todo ciudadano, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo número 1281 del 26 de junio de 2006 (Caso: “PEDRO R.C.M.”), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, en el cual se estableció lo siguiente:

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente

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En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, propuesta con el fin de eliminar de los registros policiales del ciudadano L.M.C., a criterio de la Sala, dicha acción resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber acompañado el prenombrado ciudadano el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como cualquier otro documento que sirva como medio probatorio tales como copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ACEPTA la competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L.M.C. y que fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

  2. - Declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado Á.R.Z..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-1256 MTDP/

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