Decisión nº 406-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001047

ASUNTO : VP02-R-2009-001047

DECISIÓN N° 406-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

En fecha 29 de Octubre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROUSEVELT G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.157, con el carácter de defensor del ciudadano L.M.C., contra la decisión N° 1356-09 dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.C.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Octubre de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE los escritos acusatorios presentado y ratificado en por la Representación Fiscal y los Querellados en el presente caso y en acusa al ciudadano L.R.M.C. ,titular de la cedula de identidad N° 19.214.210, de 22 años de edad, nacido el 24-10-1986, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de R.M.d. y O.R.M., de profesión u oficio Ayudante de albañilería, casado, residenciado en Barrio Bello Monte Calle 126 casa N° 46-62 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-2117788 por la presunta comisión del delito de HOMIClDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numer1 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.C. (occiso), en descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en los referidos escritos acusatorios, los cuales se dan por transcritos en esta acta .SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la parte Querellante descritas en el escritos acusatorios, como Pruebas Documentales y las evidencias materiales, por ser útiles y pertinentes en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Publico, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ADMITE el escrito de contestación y de las pruebas presentadas por el defensor ABOGADO ROUSEVELT G.M., en fecha 25 del presente año quien se adhiere además al principio de la comunidad de la y el cual este Tribunal así lo admite, igualmente se admite el escrito acusatorio por los querellantes los ABOGADOS ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ Y MARCOS MONTENEGRO ADRAINZA. CUARTO: Este Tribunal una vez admitidas las acusacions (sic) y las pruebas del Juicio oral y publico impuso nuevamente al acusado L.R.M.C., del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5° y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo lel Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de nuevo reitero su negativa de declarar. QUINTO: MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE

en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado L.R.M.C. cedula de identidad N° 19.214.210,de 22 años de edad, nacido el 24-10-1986, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de R.M.d.M. y O.R.M., de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, casado, residenciado en Barrio Bello Monte Calle 126 casa N° 46 - 62, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-2117788, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas por cuanto las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 28, 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde las mismas se identifican a la partes intervinientes además existe una relación clara y precisa de los hechos imputados, además la fundamentación de los preceptos Jurídicos aplicables que en si conforman los requisitos indispensable que debe tener toda acusación sea publica o Privada. De tal manera que este Juzgador declara sin lugar la Nulidad de

escritos acusatorios solicitados por la defensa del hoy acusado L.R.M.C., ya que en las mismos escritos se evidencia un incumplimiento y observancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que no existe violación de derechos y garantías fundamentales, asimismo cuando la defensa exigen que no hay cuerpo del delito que fundamenten del escrito acusatorio como el acta de acta de defunción este Juzgador quiere dejar claro a las partes en el presente caso se lleve un proceso de investigación llevados por la Fiscalia del Ministerio Publico donde se expreso y se dejo claro que respetaron las garantías establecidas en este Código concluyendo esta investigación en un acto llamado escrito acusatorio soportado por todos los elementos de pruebas que este Tribunal declaro pertinentes y necesarias, además en este acto la parte querellante consigno además en un folio útil copia certificada de dicha acta de defunción lo que a todas luces evidencias y subsanan cualquier supuesta anormalidad que para este Juzgador no existe en conclusión se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa que fundamenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y publico de la presente causa contra del acusado L.R.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.C., considerando este Tribunal perfectamente ajustado a Derecho la calificación jurídica señalada por el Representante Fiscal.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta de solicitada en cuanto al acta de Defunción presentada por los apoderados judiciales de la víctima en la Audiencia Preliminar, la cual fue admitida por el juez A quo.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato correspondiente a la Falta de Requisitos de la Acusación Particular plasmado en el particular tercero del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 12.157, con el carácter de defensor del ciudadano L.R.M.C., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de una acta de Defunción promovida por los apoderados judiciales de las víctimas y consignada el día en el cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 05-10-09, lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano L.R.M.C., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el alegato del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROUSEVELT G.M., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, aquellas donde se inadmitan todos o algunos de los medios de pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 406-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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